STS 1180/2008, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1180/2008
Fecha17 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de León, por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Chamorro Rodríguez contra la Sentencia dictada, el día 31 de mayo de 2003, por la Sección 1ª de dicha Audiencia Provincial dictada en el rollo de apelación nº 342/02, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7, de los de León. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, y en concepto de recurrente. El Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre de D. Juan Pablo y otros, haciéndolo en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Pedro Jesús, contra D. Juan Pablo, D. Juan Luis y su esposa Dª. Mercedes, Dª Begoña, D. Luis Manuel y su esposa Dª Raquel, D. Jose Ángel y su esposa Dª Emilia, D. Simón y su esposa Dª María Milagros, D. Rogelio y su esposa Dª Marisol, Dª Constanza, Dª María Cristina y su esposo D. Silvio, Dª Olga, Dª Flora, D. Jose Luis, Dª Camila, D. Sebastián y su esposa Dª Daniela, D. Ricardo y su esposa Dª Trinidad, D. Serafin, Dª Milagros, D. Santiago, Dª Rocío, D. Rosendo, D. Rubén y su esposa Dª Leonor, D. Jose Antonio y su esposa Dª Gloria, D. Carlos José, D. Carlos Antonio y su esposa Dª Guadalupe, D. Luis Pablo y su esposa Dª Gabriela, D. Miguel Ángel y su esposa Dª Lorenza, Dª Luz y su esposo D. Aurelio, D. Cornelio y su esposa Dª Patricia, D. Fidel y su esposa Dª Teresa, D. Joaquín y su esposa Dª María Purificación, D. Plácido y su esposa Dª Carolina y D. Carlos Daniel y su esposa Dª Flor. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte en su día sentencia por la que condene a los demandados: A) entregar al demandante Las Cuatro Viviendas: 7º A, 7º B, 3º C y 1º B de las que las dos primeras se entregarán junto con "el espacio bajo cubierta correspondiente a ambas viviendas, debidamente acondicionado, para uso residencial", conforme a escritura, más diez plazas de garaje, cuatro trasteros, y un local en planta de sótano; cuya situación de todos los bienes: Cuatro Viviendas, espacio bajo cubierta correspondiente a las dos viviendas expresadas, Diez plazas de garaje, cuatro trasteros y un local en planta sótano, así como la superficie de cada uno de repetidos bienes y demás características constan en el Proyecto de la Edificación al que han de ajustarse la realidad de expresados bienes, cuya entrega ha de ser "libre de todas clase de cargas y gravámenes" y totalmente terminados conforme se consigna en la escritura aportada como documento nº 1 de la demanda, y ello ha sido transcrito en el hecho 2º de la misma. B) Condenando asimismo a los demandados a proseguir las obras hasta la completa ejecución del edificio en construcción sobre la parcela " NUM000 " con fachada a la calle la Corredera y al espacio público "Paseo de la Presa", ciudad de León, del que forman parte las viviendas, espacio bajo cubierta, trasteros, plazas de garaje, y local, cuya entrega se interesa de los demandados, conminándoles con ejecutarlas a su costas, como así se hará, si no las ejecutan en el plazo que el juzgado, atendiendo a los informes periciales y demás circunstancias concurrentes, les señale: C) Asimismo condene a tan repetidos demandados a indemnizar en concepto de perjuicios la cantidad estimada como renta de los bienes desde cuando repetidos demandados debieron entregarlos: 3 de Julio de 2000 hasta el momento de su efectiva entrega, D) D1.-Tambien se les condene a reparar o subsanar los deterioros o deficiencias, que puedan apreciarse al presente, de la construcción o de los materiales empleados en la misma, ya sea por su exposición ambiental sin la debida protección o por cualquier otra causa; y D2.- Alternativamente, de no ser posible tal reparación, corrección, o substitución de materiales, se les condene mediante esta petición alternativa o subsidiaria al pago de la indemnización que se establezca como resultado de la prueba o se determine en ejecución de sentencia sobre las bases que claramente queden fijadas. E) Y también se les condene a repetidos demandados a indemnizar al actor en la diferencia entre el monto del impuesto de Plus Valía que correspondiese pagar de habérsele adjudicado los bienes dentro del plazo pactado de los años desde la fecha de compraventa (3-7-98 al 3-7-00) y el mayor monto o cuota que resulte de la liquidación del propio impuesto de la Plus Valía por razón de la demora en la adjudicación de tales bienes debitados y de la correspondiente escritura. Y, por último, se solicita la expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, presentando escrito el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, en representación de D. Juan Pablo, D. Juan Luis, Dª. Mercedes, Dª Begoña, D. Luis Manuel, Dª Raquel, D. Jose Ángel, Dª Emilia, D. Simón, Dª María Milagros, D. Rogelio, Dª Marisol, Dª Constanza, Dª María Cristina, D. Silvio, Dª Olga, D. Luis Antonio, Dª Flora, D. Jose Luis, Dª Camila, D. Sebastián, Dª Daniela, D. Ricardo, Dª Trinidad, D. Serafin, Dª Milagros, D. Santiago, Dª Rocío, D. Rosendo, D. Rubén, Dª Leonor, D. Jose Antonio, Dª Gloria, D. Carlos José, D. Carlos Antonio, Dª Guadalupe, D. Luis Pablo, Dª Gabriela, D. Miguel Ángel, Dª Lorenza, Dª Luz, D. Aurelio, D. Cornelio, Dª Patricia, D. Fidel, Dª Teresa, D. Joaquín, Dª María Purificación, D. Plácido, Dª Carolina, D. Carlos Daniel y Dª Flor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos del Escrito Rector, con expresa imposición de las costas al actor".

Asimismo el referido Procurador Sr. Martinez Rodríguez, presentó escrito solicitando la intervención en calidad de demandados en los autos de juicio ordinario 302/01 de las siguientes personas: D. Carlos Miguel, Dª Edurne, D. David, Dª Amparo, Dª Ariadna, D. Felix, D. Gabriel, Dª Irene, D. Jaime, Dª Natalia, D. Miguel, Dª María Luisa, D. Jose Ramón, Dª Filomena, D. Jesús María, Dª Julia, D. Pedro Antonio, Dª Maite, D. José, Dª Asunción, D. Braulio, D. Rafael, D. Alonso, Dª María, D. Enrique y Dª Marí Trini, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...y por formulada solicitud de intervención en los Autos de Juicio Ordinario 302/2001, seguidos por D. Pedro Jesús, contra D. Juan Pablo y OTROS, y previo traslado de este escrito a las demás partes, se dicte Auto admitiendo la intervención de mis representados y una vez admitida se tengan por formuladas las siguientes: ALEGACIONES: UNICA.- Mis representados dan por reproducido el contenido del Escrito de Contestación a la demanda formulado por los demandados en la presente litis, haciendo suyo íntegramente su contenido, por planteadas las excepciones de carácter procesal que en el mismo se contienen, solicitando que en su día se dicte sentencia en los términos de dicho Escrito de Contestación a la Demanda".

Por resolución de fecha 6 de septiembre de 2001, se acordó tener por contestada la demanda, conferir traslado a la contraparte, así como de la solicitud de intervención a las demás partes personadas, y convocar a las partes a a una Audiencia previa al Juicio.

Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se acuerda: "Se admite la intervención en este proceso de las personas reseñadas en el hecho primero de esta resolución, que serán considerados parte demandada".

Celebrada la Audiencia Previa en el día y hora señalado y con asistencia de las partes, en dicho acto se acuerda estimar la excepción de litis consorcio pasivo y emplazar en calidad de demandado a Model Casa, S.L. y Sr. Jose Francisco.

La representación de D. Pedro Jesús, dentro del término concedido presentó escrito haciendo extensiva la demanda a MODELCASA, S.L. y a D. Jose Francisco, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...y por ampliada la demanda originaria contra las personas de "Modelcasa, S.L." y de D. Jose Francisco dándose cumplimiento a la providencia del Juzgado que hemos citado en el encabezamiento".

Emplazados los demandados, comparecieron a través de la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Muñoz, presentando el oportuno escrito alegando en el mismo los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación para terminar suplicando: "...dictar Sentencia en su día por la que se declare que a mis mandantes no les incumbe ninguna responsabilidad en el presente litigio, con imposición de las costas causadas a la misma por la parte que provocó su llamada al pleito".

Por resolución de fecha 31 de diciembre de 2001, se acordó señalar nuevamente día y hora para la celebración de Audiencia Previa, la que se celebró en el día y hora señalado y solicitado el recibimiento a prueba se acordó practicar la que previamente fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del Juicio el que tuvo lugar en el día y hora señalado con asistencia de las partes y practicada la prueba propuesta y previamente declarada pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León dictó Sentencia, con fecha 5 de abril de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Chamorro Rodríguez bajo la dirección letrada del Sr. Moran Alvarez, en nombre y representación de Pedro Jesús contra (sic) debo absolver y absuelvo a los demandados Juan Pablo, Juan Luis y ESPOSA, Begoña, Luis Manuel Y ESPOSA, Jose Ángel Y ESPOSA, Simón Y ESPOSA, Rogelio, Olga, Flora, Jose Luis, Camila, Sebastián Y ESPOSA, Ricardo Y ESPOSA, Santiago, Rocío, Rosendo, Rubén Y ESPOSA, Jose Antonio Y ESPOSA, Carlos José, Carlos Antonio Y ESPOSA, Luis Pablo Y ESPOSA, Miguel Ángel Y ESPOSA, Luz Y ESPOSO, Cornelio Y ESPOSA, Fidel Y ESPOSA, Joaquín Y ESPOSA, Plácido Y ESPOSA, Carlos Daniel, Carlos Miguel y Edurne, David Y Amparo, Ariadna y Felix, Gabriel Y Irene, Jaime Y Natalia, Miguel Y María Luisa, Jose Ramón Y Filomena, Jesús María y Julia, Pedro Antonio Y Maite, José y Asunción, Braulio, Rafael, Alonso Y María, Enrique Y Marí Trini, representados por el procurador Sr. Martinez Rodríguez, bajo la dirección letrada del Sr. Castro González y MODELCASA, S.L., Jose Francisco con Procurador Dña. BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ, bajo la dirección letrada del Sr. Ruiz Peradejordi con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Pedro Jesús. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 31 de mayo de 2003, con el siguiente fallo: "...QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Chamorro Rodríguez en representación de Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León, en los autos de procedimiento Ordinario num. 302/01, de la que dicho rollo dimana, se va a revocar la resolución únicamente en cuanto a las costas de Modelcasa, SL., de las que no se va a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada (art. 394 y 398 LECIV )".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Chamorro Rodríguez, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el art. 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Segundo

Al amparo del artículo 477.2.2º de Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 1 del propio artículo, por infracción del artículo 1256 en relación con el 1500 ambos del C.Cv, y de la doctrina jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Tercero

Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el nº 1 del propio artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1218 y 1125 del C.Cv. y jurisprudencia en torno a los mismos.

Cuarto

Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el nº 1 del referido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1727 del C.Cv. y jurisprudencia en torno al mismo.

Quinto

Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el nº 1 del indicado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1218, en relación con el artículo 1124 y 1500 del C.Cv.

Sexto

Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el nº 1 del indicado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1101, 1106 y concordante, en relación con el artículo 1124 del C.Cv, y jurisprudencia emanada en torno a los mismos.

Séptimo

Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la resolución del recurso presenta INTERES CASACIONAL.

Por resolución de fecha 24 de septiembre de 2003, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, en concepto de recurrente, y el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros, en concepto de recurridos.

Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, la Sala acuerda inadmitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos tercero y quinto del escrito de interposición, y admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegada en los motivos primero, segundo cuarto, sexto y séptimo del escrito de interposición.

El Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en representación de D. Juan Pablo y otros, presentó escrito oponiendose al recurso de casación formulado de contrario y solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para este recurso son los que se resumen a continuación:

  1. La entidad MODELCASA, S.L. promovió la construcción de un edificio en el polígono DIRECCION000 de la ciudad de León. Los demandados en este pleito constituyeron una comunidad de construcción en noviembre de 1997, bajo el nombre MODELCASA VII. Al mismo tiempo firmaron un contrato de gestión con la promotora MODELCASA, S.L. para todo lo relacionado con la construcción del edificio.

  2. El terreno fue adquirido a D. Pedro Jesús, propietario de las 3/15 partes indivisas de la parcela NUM000 del polígono DIRECCION000. Respecto al precio, en la escritura de compra se pactó el pago de 184.000.000 Ptas. (1.105.862,27 euros), que se pagaron en el propio acto y se dejó aplazado el resto, consistente en 120.000.000 Ptas. (721.214,53 euros) sin intereses, que sería satisfecho "[...]mediante entrega, por ahora compradores y los que de ellos traigan causa en su día, (como integrantes de la Comunidad de Construcción), al vendedor de cuatro viviendas, diez plazas de garaje, y cuatro trasteros y un local en planta sótano del edificio que en su día se construya sobre la parcela objeto de esta escritura". Las viviendas que se entregarían, entre otras, eran las correspondientes al 7ºA y 7ºB, "y el espacio bajo cubierta correspondiente a ambas viviendas, debidamente acondicionado para uso residencial [...]". Asimismo se estableció que "el plazo para la entrega de las viviendas, plazas de garaje y trasteros que deberá ser libre de toda clase de cargas y gravámenes, se realizará en un plazo no superior a DOS AÑOS (sic), desde la fecha de la escritura de compraventa", que se otorgó el 3 de julio de 1998.

  3. Presentado el proyecto en el Ayuntamiento de León para la obtención de la licencia de obras, en fecha 19 agosto 1998 se denegó dicha licencia "por considerar que el proyecto presentado no se ajusta al estudio de detalle del sector en cuanto que el mismo prevé para dicha parcela una edificabilidad máxima de 10.280m², siendo así que el proyecto presentado contempla una edificabilidad de 11.900m², no respetando tampoco las prescripciones del proyecto de compensación del sector, tanto en lo que respecta a la edificabilidad en los términos expresados, como al número de viviendas, ya que se prevé en el proyecto de edificación presentado la construcción de 58 viviendas, siendo así que el Proyecto de compensación en su día aprobado por este Ayuntamiento el número de viviendas a construir en la citada parcela era sólo de 55". En las normas de edificación se obligaba a que "los espacios que puedan resultar en el caso de cubierta inclinada, podrán destinarse a trasteros o como ampliación de viviendas situadas en la planta inmediatamente inferior".

  4. La edificación sufrió una serie de retrasos debidos fundamentalmente, a dos causas: a) la denegación de la licencia que se obtuvo finalmente en el mes de noviembre de 1998, y b) la necesidad de modificar el proyecto inicial con paralización temporal de la obra debido a la existencia de una instalación de la Telefónica. En la sentencia recurrida consta que la obra había concluido en el mes de diciembre de 2001, seis meses después de presentada la demanda y que el actor, Sr. Pedro Jesús, se había negado a recibir las viviendas una vez concluidas.

  5. D. Pedro Jesús demandó a los componentes de la comunidad de construcción y pidió el cumplimiento del contrato, en virtud del Art. 1124.1 CC y una indemnización por el retraso y por el deterioro de los materiales de la construcción.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, de 5 abril 2002 desestimó la demanda íntegramente. Dice la sentencia que la pretensión del actor no es exigible jurídicamente y que la acción es anticipada al no haberse entregado aun las viviendas. Que el proyecto de edificación no era idóneo, de modo que la prestación deviene imposible; que el inicio de la obra seis meses después de lo previsto no es imputable a la comunidad. Finalmente, que se ha probado la conexión existente entre el actor y la promotora MODELCASA, S.L., por ser su administrador único.

  7. Apelada dicha sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia el 31 mayo 2003, rechazando la apelación. Al haberse cumplido un año desde el tiempo en que debía haberse entregado la obra, señala que aun siendo evidente, "el problema está en determinar si el incumplimiento puede considerarse grave a los efectos del Art. 1124 ; así como si éste es consecuencia de una conducta obstativa de la entidad deudora, que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine. Por lo que se refiere a la cualidad del incumplimiento su apreciación compete a los Tribunales de instancia, y debe ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama. Es evidente que el hecho de retrasarse en la construcción de una vivienda, puede generar una serie de molestias y perjuicios, más tal incumplimiento no supone la absoluta imposibilidad de satisfacer la obligación, pues como se ha adelantado, la construcción de las viviendas ya ha concluido, y se ha producido la entrega a los promotores y a otros de los vendedores". No concurre pues en el caso analizado, el supuesto del incumplimiento, sino un simple retraso que no es imputable a los demandados, como se desprende de las pruebas practicadas, puesto que la persona que debió advertirlo fue el vendedor, que por cierto presidió la junta de Compensación del Polígono donde se realizaba la edificación y debió advertir este extremo. Y además, "no parece que el cumplimiento del plazo de entrega pactado resultara fundamental o esencial para la parte actora, hoy apelante, no se pacta cláusula penal en el contrato de compraventa, se pide un aval, pero para garantizar la entrega de las viviendas, no el plazo de entrega de las mismas, el aval no se ejecuta, y no consta que el actor exigiera o compeliera a los demandados para realizar la entrega en el plazo pactado antes de la demanda presentada". Respecto de la entrega de las viviendas 7A y 7B "acondicionadas para su uso residencial", la sentencia considera que la cláusula citada era de imposible cumplimiento, por impedirlo las normas de construcción. Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios por el retraso y la subsanación de los defectos, considera la Sala que se ha producido la prueba según la cual, "[p]arte de los retrasos se debieron a los problemas urbanísticos [...], y el resto a las modificaciones del Proyecto que o son imputables a la mercantil gestora o a fuerza mayor, pero no a los demandados, por lo que no puede considerarse que haya existido negligencia o morosidad en los propietarios que produzca obligación de indemnizar". Estimó, sin embargo, el motivo de la apelación referido a las costas de la intervención de MODELCASA, S.L. en primera instancia, que fue debida a los demandados, quienes pidieron que compareciera por entender que existía el defecto de litisconsorcio pasivo.

  8. D. Pedro Jesús presenta recurso de casación, al amparo del Art. 477.2, LEC dividido en siete motivos. El auto de esta Sala de 18 septiembre 2007 admitió los motivos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del Art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª, por errónea aplicación del artículo, en cuanto que lo que se pidió en la demanda fue el cumplimiento del contrato respecto de la obligación principal de los compradores del suelo a pagar la parte aplazada mediante la entrega al actor de una parte del edificio acordado y que la sentencia recurrida actúa como si se hubiera pedido la resolución del contrato. Después de resumir los argumentos de la sentencia recurrida, dice que la misma establece que el no cumplimiento del plazo no tiene entidad de causa resolutoria, al calificarlo de "simple retraso en el cumplimiento", rechazando su petición que no instaba la resolución, sino el cumplimiento.

Este motivo se va a examinar conjuntamente con el sexto y el séptimo. El sexto motivo denuncia infracción de los artículos 1101, 1106 y concordantes en relación con el Art. 1124 CC y jurisprudencia en torno a los mismo, en relación a los daños y perjuicios causados. Afirma que se reclamaron los perjuicios causados por la situación de incumplimiento, que según la recurrente no requiere la voluntad incumplidora y se desestima la petición del recurrente por considerar que no hubo retraso imputable a los recurridos. Dice que la sentencia recurrida no es consecuente porque ni impone a los demandados la obligación de entregar los bienes, ni la indemnización. El séptimo motivo se presenta al amparo del Art. 477.2, LEC, porque la resolución del recurso presenta interés casacional. Alega a su favor las sentencias de 16 mayo 1959, 25 marzo 1964, 30 diciembre 1984, 7 enero 1985, 26 junio 1990, 28 octubre 1991, 24 septiembre 1986, 18 junio 1983 y 24 enero 1984 y 4 octubre 1985. Según el recurrente estas sentencias determinan que ante la existencia de incumplimiento, aunque luego se califique como retraso, nace la obligación de indemnizar instada para el cumplimiento exacto de la obligación.

Los motivos primero, sexto y séptimo se desestiman.

El ahora recurrente pide, en definitiva, que se declare que ha habido incumplimiento por parte de los compradores, a la vez constructores, para obtener la correspondiente indemnización. A ello, la Audiencia ha opuesto el argumento de que si bien se produjo incumplimiento, éste no fue esencial, sino un simple retraso no debido a los compradores y al que había contribuido el propio recurrente. Para resolver esta cuestión, esta Sala debe plantearse dos cuestiones: La primera, comprobar si ha habido incumplimiento y la respuesta a esta primera cuestión debe ser afirmativa, puesto que la entrega de los pisos en que consistía una parte del pago acordado por parte de los compradores recurridos se ha retrasado al menos un año; la sentencia recurrida concluye que "es evidente el incumplimiento", de lo cual, sin embargo, no deduce las consecuencias pretendidas por el vendedor recurrente. Porque, una vez constatado dicho incumplimiento se presenta la segunda cuestión referida a si el incumplimiento es o no definitivo, que debe ir acompañada, también, como consecuencia intrínseca, de la determinación de a quién debe atribuirse dicho incumplimiento

TERCERO

El incumplimiento que da lugar a la presente demanda se produce porque los obligados a la entrega de determinados pisos del inmueble que estaban edificando, como parte del pago del terreno adquirido al recurrente, no observaron el plazo a que se habían comprometido para la entrega de la obra. Pero como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado. Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor. En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.

Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil. Y a tal efecto es buena la referencia al Art. 8 :103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento. En el recurso nos encontramos ante la segunda de las causas, puesto que, de acuerdo con la prueba realizada, debe concluirse que el incumplimiento del plazo establecido no priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado. Además, el retraso no puede ser imputable a los recurridos.

Es evidente que se ha producido un retraso en el cumplimiento, pero no puede considerarse como esencial porque no ha privado al acreedor de lo que podía esperar como consecuencia del contrato, puesto que, de acuerdo con lo que declara probado la sentencia recurrida, la obra estaba acabada en el momento de dictarse y el acreedor se había negado a recibirla, porque había interpuesto ya la demanda que da lugar al presente recurso de casación. Por ello, hay que entender que: a) la prestación es aun idónea para satisfacer los intereses del acreedor, que debe considerarlo así, cuando opta por el cumplimiento de acuerdo con el Art. 1124.2 CC ; b) no existe una voluntad incumplidora de los deudores que han ido superando los obstáculos presentados a la construcción del edificio, algunos de los cuales pueden ser imputadas al propio acreedor cuando aun era propietario de los terrenos, como la falta de licencia dada la diferencia entre el plan propuesto y el que era posible aprobar de acuerdo con las normas de edificación del Ayuntamiento de León y la existencia de un prisma de la Compañía telefónica, que hubo de ser trasladado, lo que hubiera debido ser advertido por el vendedor, y c) el retraso debe poder justificar la resolución, lo que no ocurre en el presente caso. Además, el vendedor no ha alegado ninguna razón que permita entender que el plazo establecido era esencial en el contrato. Por tanto, la conclusión a que llega esta Sala es que habiendo incumplimiento que se manifiesta en la entrega tardía de lo pactado, no puede ser considerado como esencial, por lo que no es aplicable la regla del Art. 1124. 2 CC, que se ha denunciado como infringida.

Estos mismos argumentos dan respuesta a lo planteado en los motivos sexto y séptimo. El sexto, porque al no haber incumplimiento esencial, no es posible la indemnización pretendida y más teniendo en cuenta el ofrecimiento de pago efectuado por los deudores y rechazado por el acreedor. Y las sentencias alegadas en el motivo séptimo, que no aparecen referenciadas, se refieren a cuestiones muy genéricas, muchas de ellas obiter dicta, y otras no relativas a la cuestión que se discute en el presente recurso.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del Art. 1256 CC, en relación con el 1500 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a los mismos por su no aplicación. Se dice que no se ha cumplido con la obligación de pagar el precio en el momento pactado, puesto que si se han retrasado por culpa del propio vendedor, ello debería haber sido discutido por medio de una demanda reconvencional y que la sentencia recurrida infringe el Art. 1500 CC, al no disponer cuándo y cómo deben los comprador cumplir con su obligación.

El motivo no se estima.

Esta cuestión se ha presentado de nuevo en el presente recurso de casación. La introducción de cuestiones nuevas está vetada en casación, porque altera la estructura original de la litis, a la que deben sujetarse ambos contendientes, porque otra cosa produce la indefensión de la parte que no ha podido alegar nada a su favor y que se ve sorprendida por la introducción de una nueva cuestión.

QUINTO

El cuarto motivo considera que se ha producido la infracción del Art. 1727 CC. El Contrato de gestión entre compradores y la gestora no implica que los retrasos en el cumplimiento no deban recaer sobre los recurridos. Estableciendo la sentencia recurrida que parte del retraso se debe a la mala gestión de MODELCASA, S.L., ello determina que los demandados han de asumir el resultado, positivo o negativo de la gestión, sin perjuicio de los derechos que asistan al principal para reclamarles los perjuicios ocasionados.

El motivo se desestima. Las razones que han llevado a esta Sala a desestimar el motivo tercero deben considerarse reproducidas aquí para rechazar el cuarto motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de D. Pedro Jesús determina la de su recurso de casación.

Al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LECiv/2000 procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictada en el rollo de apelación número 342/02.

  2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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