STS 1110/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:7573
Número de Recurso294/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1110/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María Antonieta y D. Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 192/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 205/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, sobre reclamación del precio de una compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1992 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia entonces único de San Javier demanda interpuesta por la compañía mercantil "Industrialización de Edificios S.A." (INDESA) contra Dª María Antonieta y D. Bruno , con la intervención también del Ministerio Fiscal, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 13.006.165 ptas. más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, formados los autos nº 205/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, conferido traslado de aquélla al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, éstos comparecieron mediante Procurador apoderado por ellos y presentaron escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y formulando reconvención para que se dictara sentencia desestimatoria de la primera y estimatoria de la segunda que condenara a la parte actora a efectuar en la cosa vendida las reparaciones necesarias para dejarlas en perfecto uso, con costas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito oponiéndose a los hechos de la demanda en tanto no resultaran debidamente probados y aceptando e invocando expresamente los fundamentos de derecho de la misma demanda.

CUARTO

Acordado que se requiriera a los demandados para que acreditaran la representación de su Procurador, éste presentó escrito fotocopiado manifestando la imposibilidad de comunicarse con sus mandantes y renunciando a su representación.

QUINTO

Acordado el traslado de la reconvención a los demandantes iniciales y que se requiriera a los demandados-reconvinientes para que nombraran nuevo Procurador, notificándose todo ello al Procurador inicialmente personado, el 19 de noviembre de 1993 compareció ante el Juzgado la demandada-reconviniente, en nombre propio y también en el de su esposo codemandado según escritura de poder aportada en el mismo acto, interesando se les designara Abogado y Procurador de oficio tras la renuncia presentada por su anterior Procurador.

SEXTO

La parte demandante-reconvenida contestó a la reconvención proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla por su absoluta imprecisión y falta de estructura mínimamente inteligible e interesando su desestimación en virtud de las excepciones alegadas, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

SÉPTIMO

Celebrada la comparecencia del juicio menor cuantía con asistencia del Procurador de la parte actora-reconvenida y del que había renunciado a la representación de los demandados- reconvinientes, se hizo saber a éstos el nombramiento de un Procurador por el turno de oficio.

OCTAVO

La primera actuación de este último Procurador consistió en presentar un escrito compareciendo en representación de los demandados-reconvinientes y manifestando que el Letrado de éstos había "desistido de la dirección letrada", por lo que interesaba el nombramiento de un Abogado de oficio, sin que tal escrito apareciera firmado por el Letrado en cuestión sino por otro distinto bajo la fórmula "por mi compañero".

NOVENO

Denegada dicha petición por la falta de firma del Letrado presuntamente renunciante, el Procurador de oficio de los demandados-reconvinientes presentó un nuevo escrito manifestando la renuncia del referido Letrado pero ahora sí firmado por éste.

DÉCIMO

Interesado el nombramiento de un Abogado de oficio para los demandados- reconvinientes, producido el nombramiento y hecho saber a los interesados, su Procurador de oficio presentó un escrito firmado por él y por el Abogado nombrado de oficio interesando un nuevo plazo de ocho días para proponer prueba "dada la gran voluminosidad y complejidad de este procedimiento".

UNDÉCIMO

Por Providencia de 19 de octubre de 1994 se acordó que "a fin de no causar indefensión a la parte demandada, se concede a la misma el plazo de ocho días para proposición de prueba en las presentes actuaciones",resolución notificada a los procuradores de ambas partes.

DUODÉCIMO

Trascurrido dicho plazo sin que la parte demandada-reconviniente propusiera prueba alguna, admitida la propuesta por la actora-reconvenida, practicada esta última, acordado que se pusieran de manifiesto a las partes las pruebas practicadas a los efectos del art. 701 LEC y notificadas todas las resoluciones correspondientes a los procuradores de ambas partes, únicamente la parte actora presentó escrito de resumen de pruebas.

DECIMOTERCERO

Con fecha 24 de enero de 1997 el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia, por entonces ya nº 1 de San Javier, dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Agusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de Industrialización de Edificios S.A., contra Dª María Antonieta y D. Bruno , representados por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; debo condenar y condeno, con carácter solidario, a Dª María Antonieta y D. Bruno al pago a Industrialización de Edificios S.A de la cantidad de trece millones seis mil ciento sesenta y cinco (13.006.165) pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la presente resolución, así como al pago de las costas; y, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, dejando imprejuzgado el mismo, desestimando la reconvención formulada por Dª María Antonieta y D. Bruno , representados por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, contra Industrialización de Edificios S.A., con imposición de las costas causadas a la actora."

DECIMOCUARTO

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación por los demandados- reconvinientes, éstos comparecieron ante la Audiencia Provincial de Murcia por medio del mismo Procurador pero ahora debidamente apoderado, según poder declarado bastante por un Letrado diferente del nombrado de oficio en la primera instancia.

DECIMOQUINTO

Turnado el asunto a la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial, que lo registró con el nº 192/97, el Letrado de los apelantes compareció en la Secretaría del Tribunal manifestando que "puesto que no ha tenido conocimiento del presente procedimiento sobre Juicio de MENOR CUANTÍA 205/92 en primera instancia ostentando la defensa en esta segunda instancia, solicita se le permita fotocopiar dichos autos".

DECIMOSEXTO

Atendida dicha petición, la parte apelante pidió recibimiento a aprueba en segunda instancia para la práctica de las de confesión judicial, documental y pericial.

DECIMOSÉPTIMO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 3 de julio de 1997, que no fue recurrido en súplica, y seguido el trámite de la apelación, con fecha 6 de noviembre de 1997 se dictó sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

DECIMOCTAVO

La parte apelante interesó aclaración de dicha sentencia "en el sentido de que las mejoras realizadas por mis representados deben ser evaluadas a través de dictamen suficiente y en trámite de ejecución de sentencia, tal y como se concreta en el fundamento jurídico séptimo de tal resolución".

DECIMONOVENO

Denegada por Auto de 5 de diciembre de 1997 la aclaración solicitada porque se confirmaba íntegramente la sentencia apelada, la misma parte interesó la preparación de recurso de casación contra la sentencia de apelación, éste se tuvo por preparado y la parte recurrente compareció ante esta Sala mediante Procurador debidamente apoderado, interponiendo el recurso de casación en escrito firmado por éste y por el mismo Letrado que había dirigido a la parte recurrente en apelación.

VIGÉSIMO

El recurso de casación se articulaba en ocho motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, los tres primeros en su ordinal 3º y los restantes en su ordinal 4º: el primero sin precisar la norma infringida, el segundo por infracción del art. 524 en relación con el 687, ambos de dicha ley procesal, el tercero por infracción de los arts. 359 y 372 de la misma ley, el cuarto por infracción del art. 1214 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de reciprocidad en las obligaciones sinalagmáticas, el quinto por infracción del art. 1214 CC, el sexto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre inferencias lógicas de la actividad probatoria, el séptimo por infracción del art. 1440 CC y el octavo por infracción de los arts. 524 y 710 LEC de 1881.

VIGESIMOPRIMERO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste manifiesto que "las razones que expresa la sentencia de apelación, en relación con la de primera instancia y con las alegaciones de las partes y con la prueba practicada (valorada en su conjunto) conducen a que caigan por su base todos y cada uno de los motivos del recurso que carecen en absoluto de fundamento", por lo que interesaba su inadmisión con las consecuencias legales procedentes.

VIGESIMOSEGUNDO

Por Providencia de 23 de marzo de 1999 se acordó por esta Sala requerir a la parte recurrente para que constituyera el preceptivo depósito de 50.000 ptas. bajo apercibimiento de inadmisión o, en otro caso, acreditara la obtención del beneficio de justicia gratuita o el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita.

VIGESIMOTERCERO

Los recurrentes evacuaron dicho trámite alegando no habérseles notificado por el Juzgado de Primera Instancia ninguna sentencia ni cualquier otra resolución resolviendo la solicitud de justicia gratuita que decían haber promovido, e interesando la suspensión del trámite del recurso de casación hasta que se les entregara testimonio de dicha resolución, que tenían interesado del Juzgado, o, subsidiariamente, "hasta que se otorgue a mis mandantes el indicado beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita que solicitarán ante la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Madrid, ante la presentará (sic) los documentos necesarios para obtener dicho beneficio".

VIGESIMOCUARTO

Por providencia de 13 de julio de 1999 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada y requerir de nuevo a la parte recurrente para que en el plazo de una audiencia presentara sentencia acreditativa de la obtención del beneficio de justifica gratuita o acuerdo equivalente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien constituyera el preceptivo depósito de 50.000 ptas., bajo apercibimiento de inadmisión de su recurso.

VIGESIMOQUINTO

La parte recurrente evacuó el requerimiento acreditando finalmente la constitución del depósito con fecha 19 de julio de 1999, no obstante mostrar su "más absoluto y respetuoso desacuerdo" con el proveído de esta Sala.

VIGESIMOSEXTO

Por Auto de 21 de septiembre de 1999 se admitió el recurso de casación sin perjuicio de que en fase de plenario pudieran ser tenidas en cuenta las razones del Misterio Fiscal sobre su falta de fundamento.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la votación y fallo del recurso para el 11 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido en el año 1992 por la entidad vendedora de una vivienda dúplex sita en una urbanización de La Manga del Mar Menor contra los cónyuges que la habían comprado en el año 1987 por 18.750.000 pts. y, tras encargar una serie de mejoras en la casa por importe de 1.756.165 pts. y pasar a ocuparla, únicamente habían pagado 7.500.000 ptas, por lo que en la demanda se interesaba el pago de 13.006.165 ptas. más los intereses legales correspondientes.

Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda diciendo formular también reconvención para que se condenara a la demandante inicial "a efectuar en la cosa vendida las reparaciones necesarias para dejarla en perfecto uso", si bien como deficiencias únicamente se mencionaban en dicho escrito la existencia de goteras en el salón y la ausencia de barandilla en la escalera del sótano, remitiéndose en lo demás, que se calificaba como"una serie de desperfectos e inacabados", a un acta notarial cuya fotocopia se acompañaba con el propio escrito y a lo que se determinase por peritos.

Contestada la reconvención por la actora inicial alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponerla dada su absoluta imprecisión, el litigio sufrió los avatares que se detallan en los antecedentes de esta sentencia de casación, y sin que los demandados-reconvinientes llegaran a proponer prueba ni a presentar escrito de resumen de pruebas, finalmente pudo dictarse en el año 1997 sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda inicial y apreció en cuanto a la reconvención defecto legal en el modo de proponerla.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados-reconvinientes y denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia propuesto por éstos, el tribunal dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los mismos demandados- reconvinientes mediante ocho motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, los tres primeros en su ordinal 3º y los restantes en su ordinal 4º.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, enumera una serie de "momentos" procesales en los que, según la parte recurrente, se le habría causado indefensión, proponiendo en consecuencia varias alternativas de reposición de las actuaciones que van desde el 19 de noviembre de 1993, cuando, siempre según dicha parte, se suspendió el procedimiento para una nueva designación de Letrado y Procurador de oficio, hasta el 10 de febrero de 1994 o el 28 de abril del mismo año, en que no se habría admitido la renuncia de su Letrado.

Pues bien, sobre este motivo se acumulan diversas razones que, cada una por sí sola, determinan su desestimación:

  1. En primer lugar, basta con leer los antecedentes de esta sentencia de casación, especialmente del 4º al 25º, para comprobar que la parte recurrente, lejos de sufrir la indefensión que alega mediante una interesada, parcial y deformada selección de lo acontecido durante la tramitación de las dos instancias, logró manipular a su antojo los tiempos del proceso sirviéndose de argucias básicamente consistentes en interesar el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio cuando lo creía oportuno para luego, cuando lo consideraba conveniente, personarse mediante Procurador debidamente apoderado y con Letrado de libre designación. Se produjo así una auténtica burla de la Administración de Justicia, de corporaciones como los Colegios profesionales de Abogados y Procuradores y de instituciones como el beneficio de justicia gratuita (al principio) y el derecho a la asistencia jurídica gratuita (después), que se quiso continuar incluso ante esta Sala cuando se pretendió la exención del preceptivo depósito alegando un derecho a la justicia gratuita nunca mínimamente acreditado. Por todo ello, que en realidad supone un desentendimiento prácticamente absoluto del proceso como vía encaminada a una resolución sobre el fondo para, en cambio, aprovecharse del mismo para obstaculizar a todo trance la consecución de dicho fin, este motivo ya merece el rechazo por imperativo del art. 11.2 LOPJ.

  2. La falta de precisa identificación de la norma o normas infringidas de que adolece el motivo constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1- 2ª de la misma ley que, apreciada en sentencia, determina su desestimación.

  3. Frente a la serie de presuntas vulneraciones de sus derechos, que alega la recurrente, lo que en realidad hay es toda una serie de inobservancias por su parte del art. 1693 LEC de 1881, porque en primera instancia no propuso prueba pese al específico plazo de ocho días que generosamente se le concedió tras uno de los episodios de renuncias y nombramientos de Procuradores y Abogados, se desentendió luego por completo del trámite de conclusiones o resumen de pruebas y, en fin, no recurrió en súplica, como resultaba preceptivo para luego acudir a casación (SSTS 11-11-96, 24-5- 97, 20-10-97 y 3-12-99 entre otras muchas), el auto denegatorio de recibimiento a prueba en segunda instancia, todo lo cual no viene sino a remachar que la parte hoy recurrente no tenía interés alguno en evitar su indefensión sino que lo pretendido por ella era alargar el proceso todo lo posible.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo del recurso, fundado en infracción del art. 524 en relación con el 687, ambos de la LEC de 1881, y con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, porque orientado a combatir la apreciación de defecto legal en el modo de proponer la reconvención, alegándose al respecto la doctrina de esta Sala sobre reconvención implícita e inexigibilidad de formulismo alguno, desconoce sin embargo la parte recurrente que el problema de su reconvención no era de implicitud o explicitud, ni de omisión de unos hechos y fundamentos de derecho propios o específicos, sino el de su absoluta imprecisión o vaguedad, incluso mediante remisiones a pruebas de las que luego se desentendió la propia parte al no proponer ninguna en la segunda oportunidad que generosamente se le concedió, de suerte que generaba a la parte reconvenida una auténtica imposibilidad práctica de defenderse que, por ello, justificó plenamente el acogimiento de la referida excepción.

CUARTO

Sí procede en cambio estimar el motivo tercero, fundado en infracción de los art. 359 y 372 LEC de 1881, pues ciertamente la sentencia recurrida adolece de una patente incoherencia interna, que bien pudo remediar al interesarse su aclaración por la parte hoy recurrente, ya que en su fundamento jurídico séptimo razona sobre la procedencia de estimar el recurso de apelación únicamente en cuanto al importe reclamado en la demanda en concepto de mejoras, sustituyendo la cantidad fijada al respecto por la que se determinase en ejecución de sentencia, y sin embargo en su fallo dice desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad del cumplimiento del contrato por quien no ha cumplido sus propias obligaciones contractuales y en infracción del art. 1214 CC, ha de ser desestimado porque, acreditado el impago de gran parte del precio por la parte compradora hoy recurrente, ésta ni siquiera alegó en su día el retraso en la entrega que ahora aduce en el alegato del motivo, tampoco propuso en su momento prueba alguna sobre las deficiencias tan imprecisamente alegadas en su escrito de contestación a la demanda y, en fin, dejó igualmente falta de prueba cualquier conducta de la parte vendedora contraria a la completa terminación de la vivienda, por lo que la infracción del citado art. 1214 se habría producido en el caso contrario, es decir, si se hubiera apreciado cualquier tipo de incumplimiento imputable a la vendedora.

SEXTO

También ha de ser desestimado el motivo quinto del recurso, fundado en infracción del art. 1214 CC, pues su falta de fundamento es tan patente que alega insuficiencia probatoria sobre el precio de la compraventa afirmado en la demanda cuando resulta que la propia parte hoy recurrente, en su escrito de contestación, alegó textualmente que "también aceptamos como cierto que dicho precio era de 18.750.000 ptas".

SÉPTIMO

El motivo sexto, fundado en "infracción de la doctrina jurisprudencial de esa misma Sala, y también del Tribunal Constitucional, a tenor del cual el órgano judicial puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas", está en realidad vacío de contenido, porque además de alegar otra vez algo tan infundado como la indeterminación del precio, su desarrollo consiste en una serie de consideraciones difícilmente inteligibles sobre el incumplimiento de la actora que, en realidad, era la parte hoy recurrente quien tenía que haber probado, de suerte que procede su desestimación.

OCTAVO

Otro tanto cabe predicar del motivo séptimo, fundado en infracción del art. 1440 CC y tendente al parecer, pues su verdadera finalidad es difícilmente discernible, a excluir de la condena al marido codemandado por estar sujeto el matrimonio al régimen económico de la separación de bienes, objetivo rechazable de plano cuando resulta probado que, no incidentalmente sino en varios escritos dirigidos a órganos judiciales del orden penal, aquél se declaró comprador y propietario de la vivienda junto con su esposa.

NOVENO

Finalmente, el motivo octavo y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 524 y 710 LEC de 1881, también ha de ser desestimado, porque además del evidente error en la cita del art. 524 para impugnar un pronunciamiento sobre costas, basta con remitirse a lo razonado en el examen del motivo primero para desvirtuar las protestas de la parte recurrente contra la imputación de ánimo dilatorio que le hace la sentencia recurrida, ánimo dilatorio que en verdad ha llegado a desbordar incluso el concepto de temeridad, como igualmente basta una remisión al fundamento jurídico quinto de esta sentencia de casación para desvirtuar la encubierta alegación de incumplimiento de la parte vendedora.

DÉCIMO

La estimación del tercer motivo del recurso comporta, de acuerdo con el art. 1715.-1-3º LEC de 1881, que la sentencia recurrida únicamente deba modificarse para sustituir la cantidad de 1.756.165 ptas., importe de la condena por mejoras en la vivienda adquirida por los hoy recurrentes, por la que se determine en ejecución de sentencia, que en ningún caso podrá exceder de dicha suma.

UNDÉCIMO

En cuando a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales según dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, debe mantenerse la condena de la parte hoy recurrente al pago de las de la primera instancia conforme al art. 523 de la misma ley, tanto por la total desestimación de sus pretensiones, ya que no es descartable que en fase de ejecución de sentencia las indicadas mejoras se evalúen en el importe pedido por la otra parte en su demanda, como por la temeridad y mala fe de dicha parte a todo lo largo del litigo, según se ha razonado ya anteriormente; en cambio ha de dejarse sin efecto la condena de la misma parte a pagar las costas de la apelación, conforme al art. 710 de aquella ley procesal, porque su recurso fue en parte estimado por el tribunal pese a que tal acogimiento parcial no se reflejara en el fallo impugnado.

DUODÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, del art. 1715.2 LEC de 1881 se desprende que no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes, en tanto de los arts. 1703 y 1715.3 de la misma ley resulta que a la recurrente habrá de devolvérsele el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María Antonieta y D. Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 192/97.

  2. - CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia para, ajustando su fallo a los fundamentos jurídicos, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por esos mismos recurrentes y revocar la sentencia de primera instancia en el único sentido de sustituir la suma de 1.756.165 ptas., correspondiente a lo pedido en la demanda en concepto de mejoras, por la que se fije en ejecución de sentencia, que en ningún caso podrá exceder de dicha suma, confirmándola en cuanto condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.250.000 ptas. como parte pendiente del precio y en sus restantes pronunciamientos sobre intereses, que deberán entenderse referidos a esta última cantidad, desestimación de la reconvención y costas procesales causadas por demanda y reconvención.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de apelación y casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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