STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2816/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de julio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 971/93, interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 151 al 190/93 seguidos a instancia de Dª Antonieta, Dª Rebeca, Dª Fátima, D. Jose Daniel, D. Benjamín, Dª Araceli, Dª Rosa, Flor, Dª Lina, Dª Concepción, Dª María Rosa,Dª Vicente, D. Alexander, D. Jaime. D. Carlos Daniel, Dª Rocío, Dª Isabel, D. Esteban, Dª Consuelo, D. Sergio, Dª María Purificación, Dª Regina, Dª Laura, D. Augusto, D. Manuel, D. Jesus Miguel, Dª Esperanza, Dª Celestina, Dª Ana María, Dª Trinidad, Dª Milagros, Dª Juana, D. Lucio, Dª Estefanía, Dª Carolina, Dª Andrea, D. Juan Miguel, Dª María Esther, D. Ignacioy D. Carlos Miguelcontra dicho recurrente sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Antonietay otros, representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos nº 151 al 190/93, seguidos a instancia de Dª Antonietay otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de Antonietay otros, sobre incremento de valor de trienios y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestan servicios por orden y a cuenta del INSALUD en el Ambulatorio Central. ----2º.- El INSALUD abonó a los actores desde el año 1.988 los sucesivos trienios en una cantidad fija, sin aplicarles los incrementos de las Leyes Presupuestarias. ----3º.- Los actores formularon reclamación previa el día 30 de octubre de 1.992 y las demandas, presentadas el día 29 de enero de 1.993 fueron posteriormente acumuladas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente las presentes demandas acumuladas formuladas por Antonietay 39 más, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a cada uno de los actores las siguientes cantidades: Dª Antonieta, 59.080 ptas., Dª Rebeca, 78.584 ptas., Dª Fátima, 87.579 ptas., D. Jose Daniel, 20.365 ptas., D. Benjamín, 100.636 ptas., Dª Araceli, 88.573 ptas., Dª Rosa, 17.026 ptas., Dª Flor, 77.779 ptas., Dª Lina, 76.349 ptas., Dª Concepción, 61.882 ptas., Dª María Rosa, 67.760 ptas., Dª Vicente, 52.470 ptas., D. Alexander, 77.017 ptas., D. Jaime, 61.765 ptas., D. Carlos Daniel, 122.695 ptas., Dª Rocío, 104.987 ptas., Dª Isabel, 52.217 ptas., D. Esteban, 73.662 ptas., Dª Consuelo, 65.494 ptas., D. Sergio, 64.235 ptas., Dª María Purificación, 102.558 ptas., Dª Regina, 65.203 ptas., Dª Laura, 94.675 ptas., D. Augusto, 61.759 ptas., D. Manuel, 68.762 ptas., D. Jesus Miguel, 89.357 ptas., Dª Esperanza, 32.307 ptas., Dª Celestina, 98.029 ptas., Dª Ana María, 59.808 ptas., Dª Trinidad, 87.841 ptas., Dª Milagros, 63.916 ptas., Dª Juana, 8.199 ptas., D. Lucio, 79.436 ptas., Dª Estefanía, 14.956 ptas., Dª Carolina, 29.645 ptas., Dª Andrea, 63.930 ptas., D. Juan Miguel, 34.536 ptas., Dª María Esther, 84.360 ptas., D. Ignacio83.889 ptas. y D. Carlos Miguel, 81.277 ptas.".

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1.990, de Murcia de 5 de junio de 1.990 y de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD en relación con el artículo 27.2 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 y con el artículo 29.2 de la Ley 31/91 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar inadmisible el recurso, y en su caso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso identifica suficientemente la contradicción que invoca y que afecta a la decisión sobre la solicitud de actualización anual, conforme a los incrementos retributivos acordados en las Leyes de Presupuestos del Estado, de los trienios del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud causados al amparo de las disposiciones vigentes con anterioridad al Real Decreto-Ley 37/1.987, de 11 de septiembre. La contradicción que se alega resulta además apreciable, porque la sentencia recurrida confirma la de instancia que, con estimación de la demandada, condenó al organismo demandado a abonar a los actores las cantidades reclamadas en concepto de actualización, mientras que las sentencias de 19 de febrero de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de junio de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de 27 de junio de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha llegan a solución contraria al decidir sobre controversias sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 10, 16 y 26 de febrero de 1.994. En ellas se determina en síntesis que: 1) la disposición transitoria segunda , apartado 2, del Real Decreto-Ley 3/1.987, al establecer que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", garantiza la percepción de las cuantías superiores que para estos trienios se derivaban de la regulación anterior, pero al mismo tiempo mantiene los importes vigentes sin aplicarles los incrementos generales previstos en las Leyes de Presupuestos para no acentuar las desigualdades retributivas; 2) este criterio se recoge en las sucesivas Leyes de Presupuestos (artículo 43.2 de la Ley 33/1.987, artículo 35.2 de la Ley 37/1.988, artículo 28.2 de la Ley 4/90, artículo 27.2 de la Ley 31/90 y artículo 29.2 de la Ley 31/1.991), que, al determinar las retribuciones del personal estatutario del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, lo hacen sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda , apartado 2, del Real Decreto-Ley 3/1.987; 3) se mantiene también este criterio en el Real Decreto-Ley 2/1.991, pues la actualización retributiva que su artículo 2 establece queda limitada a los componentes de la retribución que se habían incrementado conforme a lo previsto en la Ley 31/1.990. Por otra parte, como ha señalado la sentencia de 16 de febrero de 1.994, esta doctrina no se aparta de la que la Sala ha aplicado en la determinación del primer trienio totalizado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, ya que esa doctrina se refiere a la ultractividad de la legislación anterior y a la determinación del sueldo base de 1.987 a estos efectos. Hay que tener en cuenta además que lo que solicitan los actores es la aplicación de los incrementos porcentuales que se derivan de los aumentos retributivos establecidos en las Leyes de Presupuestos sin fundar su pretensión en que las cuantías que tienen reconocidas sean inferiores a las que se establecen en dichas Leyes.

TERCERO

Las consideraciones anteriores determinan que hayan de estimarse las infracciones que denuncia el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, casando la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando también ese recurso y revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de julio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 971/93, interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos nº 151 al 190/93 seguidos a instancia de Dª Antonieta, Dª Rebeca, Dª Fátima, D. Jose Daniel, D. Benjamín, Dª Araceli, Dª Rosa, Flor, Dª Lina, Dª Concepción, Dª María Rosa,Dª Vicente, D. Alexander, D. Jaime. D. Carlos Daniel, Dª Rocío, Dª Isabel, D. Esteban, Dª Consuelo, D. Sergio, Dª María Purificación, Dª Regina, Dª Laura, D. Augusto, D. Manuel, D. Jesus Miguel, Dª Esperanza, Dª Celestina, Dª Ana María, Dª Trinidad, Dª Milagros, Dª Juana, D. Lucio, Dª Estefanía, Dª Carolina, Dª Andrea, D. Juan Miguel, Dª María Esther, D. Ignacioy D. Carlos Miguelcontra dicho recurrente sobre cantidad.Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda absolviendo al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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