STS, 12 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 10675/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad Isla Canela S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 170/1990, promovido por el citado recurrente contra resolución del Ayuntamiento de Ayamonte -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 96.250.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de junio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicto sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 170/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimando la excepción de falta de legitimación, entramos a conocer de la nulidad de la liquidación del impuesto de "plus valía" del Ayuntamiento de Ayamonte expediente 44/88, que anulamos por los defectos formales señalados en esta resolución y sin perjuicio de que se giren otras nuevas conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad Isla Canela S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de Julio fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de controversia planteado por la recurrente en apelación, se centra en determinar si dicha entidad carece de legitimación pasiva para soportar la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que le fue practicada por el Ayuntamiento de Ayamonte, en su condición de cesionaria de la adjudicación de las fincas embargadas.

SEGUNDO

Son hechos básicos determinantes de la cuestión controvertida en esta apelación, los siguientes:

  1. En autos del juicio de mayor cuantía, número 1441/83, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Madrid, se acordó la venta en pública subasta de los bienes inmuebles embargados a "Pistas y Obras S.A,", pudiendo licitarse en calidad de ceder a un tercero.B) Mediante Auto de 18 de octubre de 1985, dicho Juzgado acordó la adjudicación de las citadas fincas a favor de "Financiera Automóviles Maquinaria Industrial, S.A.", "Financiera Mercantil Industrial, S.A." y D. Isidro , a calidad de ceder a terceros.

  2. En comparecencia efectuada el 22 de octubre de 1985 ante el citado Juzgado, D. Isidro , por sí y como legal representante de "Financiera Automóviles, S.A." y de "Financiera Mercantil Industrial, S.A.", en virtud de la reserva efectuada, cede la adjudicación concedida en el Auto de 18 de octubre de 1988, en favor de la entidad Isla Canela S.A., cesión que fué aceptada por el representante de la misma.

  3. El Registrador de la Propiedad del Distrito hipotecario de Ayamonte, rectificó la inscripción efectuada a favor de Isla Canela S.A., procediendo a inscribir a favor de Financiera Automóviles S.A. , Financiera Mercantil S.A. y D. Isidro su título de adjudicación sobre la finca y suspendiendo la inscripción de la cesión en favor de Isla Canela S.A., por ser preceptivo el otorgamiento de escritura pública.

TERCERO

De los datos que obran en el expediente y en la vía jurisdiccional de que se dispone, resulta que Financiera Automóviles S.A., Financiera Mercantil Industrial S.A. y D. Isidro postularon y fueron adjudicatarios de los bienes, en la subasta en calidad de ceder el remate a un tercero -hoy apelante- y así se deduce del auto de adjudicación citado de fecha 18 de octubre de 1985, de tal modo que procede liquidar una sola transmisión a favor del citado cesionario, como así verificó el Ayuntamiento de Ayamonte. Esta Sección y Sala tiene declarado de forma reiterada que el devengo del Impuesto y, por ende, la transmisión del dominio de la finca, tiene lugar al tiempo del auto de adjudicación de la misma a los cesionarios del remate. En este sentido, en sentencia, tomada como módulo, de 15 de julio de 1991, se afirma ya que "Frente a la tesis iusprivatista de la enajenación forzosa judicial, para la que dicha enajenación se plasma en el acto complejo de la subasta judicial y la transmisión del dominio se opera en la fase posterior del otorgamiento de la escritura pública o del auto final confirmatorio de la resolución inicial por la que se aprueba el remate, mediante la traditio ficta, en aplicación de la teoría civil del título y el modo, la tesis procesalista, que se acepta por la Sala, convierte el acto judicial de la aprobación del remate (acta y/o resolución complementaria) en el eje central de todo el mecanismo procedimental conducente a la enajenación, de modo que el embargo, la tasación y subasta, por un lado, y el pago del precio, la liquidación o asunción de cargas y la entrega de bienes, por otro, son más bien, respectivamente, presupuestos o condiciones de ese acto o resolución, que determinan, como tales, la validez o eficacia del mismo.

Siendo así que, aparentemente, a consecuencia de la concepción iusprivatista que formalmente latía en la LEC (supletoria, en cierto aspecto, de la Ley Hipotecaria), los efectos traslativos del dominio, que sólo pueden vincularse al acto judicial que los causa y actualiza u opera, parecían atribuirse, en el plano de su efectividad real -antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril-, al momento posterior del pago total del precio y de la traditio de la cosa enajenada, resulta evidente que estos "posterior" constituyen una verdadera y propia condición procesal; esta condición, de efectos análogos a los de la condición suspensiva del Código Civil, se infiere, sobre todo, del artículo 1533 de la citada LEC, pues los artículos 1509 y 1514 (en la versión anterior a la de la Ley 10/1992) se limitan a describir el orden de los distintos elementos que integran el acto complejo de la enajenación forzosa (declaración de la voluntad judicial, consignación del precio, liquidación o asunción de cargas -si se trata de inmuebles- y entrega o escritura de venta de la cosa enajenada) y es el 1533 el que permite, a sensu contrario, fijar el momento de la transmisión, confirmatoria o formal, al disponer que la tercería de dominio sólo será admisible antes de que se consume la venta o se otorgue la escritura.

El otorgamiento de la escritura (o, en el caso del proceso judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria -e, incluso, en la LEC después de la reforma generada en la misma por la Ley 10/1992-, el auto final confirmatorio de la resolución inicial por la que se aprueba el remate) constituye, pues, una condición de eficacia del estricto acto procesal de enajenación forzosa; condición que no es resolutoria, sino suspensiva, de naturaleza análoga a la civil de tal carácter y regulada por el artículo 1114 del Código Civil, con la secuela de que, en principio, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento integrante de la condición (en nuestro caso,la consignación del precio y la entrega ficta de la cosa), pero con el resultado definitivo de que, realizados estos dos actos, se entiende que el rematante adquirió el dominio de lo adquirido desde el día del acta o resolución judicial aprobatoria del remate, ya que los efectos de la ubicación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla, a tenor del artículo 1120 del Código citado. Y esto es así porque la LEC, en su redacción original, al partir del principio civilista de que los actos de transmisión del dominio inmobiliario debían documentarse, en coordinación con lo dispuesto en la Ley hipotecaria (actual artículo 3 de la misma), entendió, en sus artículos 1514 y 1533, que la enajenación forzosa judicial sólo podía llevarse a cabo por medio de tal clase de documentos, con olvido de que hay otros susceptibles de instrumentalizar válida y eficazmente los actos traslativos del dominio y de que el acta o resolución judicial aprobatoria del remate reúne, por sí sola, todoslos condicionantes necesarios, por su estructura formal, por las personas intervinientes y por su contenido material, para la plasmación en ese acto jurisdiccional de los dos elementos que, en el plano iusprivatista, integran el título y el modo de la adquisición del dominio".

Tal solución no queda, en realidad, desvirtuada por el hecho de que, como acontece en este caso, los adjudicatarios en la subasta (Financiera Automóviles Maquinaria Industrial, S.A., Financiera Mercantil Industrial s.A. y D. Isidro ) lo hiciesen en calidad de ceder el remate a un tercero, pues, en tal clase de supuestos, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario cuando al mismo se le otorgue la escritura de venta por el deudor o por el juez o cuando se dicte, en su favor y a su nombre, el auto aprobando definitivamente el remate y la adjudicación del inmueble subastado, o cuando, como aquí acontece, se formalice la comparecencia en que se plasma la cesión de lo adjudicado, en cuanto, perfeccionada y consumada la enajenación con la aprobación del remate y sucesiva o simultánea cesión del mismo (actos, los dos, realizados ante la presencia del juez y bajo la supervisión del fedatario o secretario judicial), lo único que en tal momento queda por determinar, con la coetánea formalización de la transmisión dominical (pero con efectos retroactivos a aquél momento anterior de la aceptación de la cesión del remate), es la definitiva aprobación, por parte del juez, del remate y de la cesión y/o adjudicación del mismo al tercero.

CUARTO

Normativamente, debe destacarse cuál ha sido el régimen regulador de los efectos transmisivos del remate efectuado con la calidad de ceder a terceros, en las sucesivas versiones del artículo 1499 de la LEC y de los artículos 228 del Reglamento Hipotecario y 131.14 de la LH

El artículo 1499 decía originariamente, en su segundo párrafo, que "las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero". Después, según la versión introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (que era la vigente al tiempo de los hechos de autos), establecía, en su tercer párrafo, que "las posturas podrá hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero; el rematante que ejercitase esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate". Y, finalmente, con la reforma generada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, dicho tercer párrafo especifica que "sólo el ejecutante podrá hacer postura a calidad de ceder el remate a un tercero; el ejecutante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante la comparecencia ente el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio de remate".

Como se ha venido entendiendo por la doctrina y por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cesión de remate, figura muy arraigada en nuestro proceso de ejecución, y definible como el acto procesal, público y solemne por el que el rematante (hoy en día, la LEC habla sólo de ejecutante) transmite a un tercero el derecho subjetivo a adquirir la cosa subastada en un proceso, no genera, sin más, la traslación de la cosa subastada y rematada (pues aún no se ha adquirido); en realidad, lo único que se transmite al cesionario es el derecho (único ostentado por el rematante, ejecutante o no) a adquirir la cosa, mediante la aceptación coetánea o sucesiva de la cesión, por el precio ofrecido en la subasta. Dicha cesión, al materializarse dentro de un proceso y producir efectos procesales, es, pues, un contrato típico procesal, que exige, para su validez, que las dos partes interesadas (el rematante cedente y el cesionario) tengan capacidad negocial para adquirir la cosa subastada; y las Leyes 34/1984 y 19/1986, subsanando las imprecisiones y omisiones anteriores de la LEC y de la LH, especifican la forma de realizar la cesión (comparecencia ante el Juzgado) y la necesidad de que el cesionario la acepte y el plazo durante el cual puede efectuarse (previa o simultáneamente al pago del precio).

Su fundamento se halla en que, siendo el remate un derecho subjetivo, nuestro ordenamiento permite la transmisibilidad de esa clase de derechos, y su ventaja es tanto el permitir licitar en interés de terceros sin tener poder en forma de ellos como, sobre todo, el obtener el beneficio fiscal de evitar el pago de dos adquisiciones .

QUINTO

En consecuencia, a tenor de todo lo razonado, resulta que Isla Canela S.A. es la adquirente de las fincas de autos. Su disconformidad con la tesis de la sentencia, en cuanto a la identificación del contribuyente y sustituto del mismo debe ser rechazada, habida cuenta que en las transmisiones por actos inter-vivos de carácter oneroso -como es el presente caso-, el principal obligado al pago de la plus valía es el adquirente, por la cualidad de sustituto del contribuyente, siendo en este caso el sujeto pasivo sustituto la entidad apelante, no exenta de la exacción; tesis que es la que acoge la sentencia de instancia, que debe ser confirmada.

SEXTO

No procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional,acordar la expresa imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Isla Canela S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,defintivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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