STS, 22 de Enero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1583/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1583/92, interpuesto por las representaciones procesales de Dª Esther y del Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional múmero 5379/89, promovido contra acuerdo de la Corporación de fecha 27 de septiembre de 1988, por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 863, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Esther , debemos anular y anulamos la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas por el concepto de Incremento del Valor de los terrenos en expediente 24.122, por no ser conforme a Derecho, únicamente en cuanto a los siguientes extremos: a) en la nueva liquidación que se practique no habrá de aplicarse reducción del 20% al valor inicial en razón de tener la parcela objeto de litigio un fondo superior a 30 metros; b) el importe reconocido de las mejoras que han de incrementar el valor inicial resultante en la nueva liquidación, ascenderá a 143.432 ptas. En todo los demás extremos confirmamos la liquidación practicada. Sin costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO.- Tres son los motivos que aduce la recurrente para impugnar la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas, después de haber sido estimado parcialmente el recurso de reposición formulado en su día: El primero de ellos hace referencia al tema, ya resuelto en múltiples sentencias de esta Sala (3 de mayo, 13 de septiembre y 9 de octubre de 1.991, entre otras) y que atañe a la imposibilidad de aplicar una reducción al valor inicial por razón de tener la parcela objeto de litigio un fondo superior a 30 metros, sin aplicar esa misma reducción al valor final correspondiente. No cabe efectuarlo en la forma que lo ha hecho el Ayuntamiento demandado. La más mínima equidad exige que las reglas de aplicación de los valores inicial y final sean correlativos, sin pretender agravar injustificadamente la condición del contribuyente utilizando un coeficiente reductor, por razón de una determinada condición de la finca, en el valor que ha de computarse como inicial, y haciendo desaparecer éste mediante una simple modificación de la Ordenanza en el momento de determinar el valor final correspondiente, sin que la situación de dicha finca haya experimentado variación alguna.

SEGUNDO

En segundo lugar, la recurrente hace referencia a la existencia de contribuciones especiales satisfechas por razón del terreno sujeto a imposición y dentro del período correspondiente, que, de acuerdo con el artº 355.4 b) habrían de incrementar el valor inicial, con la consiguiente reducción del gravamen impositivo. Evidentemente tal alegación no puede prosperar, desde el momento en que se reducea una mera afirmación sin la más mínima base de prueba, hasta el extremo que no se ha aportado un sólo documento acreditativo de la existencia y abono de tales contribuciones; ni siquiera se ha solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento para tratar de demostrar su existencia.

TERCERO

Finalmente, y respecto a las supuestas mejoras efectuadas, asímismo valores susceptibles de incrementar el inicial que ha de servir para efectuar la correspondiente liquidación, de acuerdo con el mismo artº 355.4 del Texto Articulado de 18 de abril de 1.986, para que quepa apreciarlas, han de concurrir las circunstancias de que se halle demostrada su ejecución, que se hubieren efectuado en el curso del período impositivo, que tengan carácter permanente y que se refieren al terreno, como objeto del tributo por incremento de su valor, y no a las edificaciones sobre él construídas. Indiscutida en este recurso la existencia y apreciación de las que se refieren al alumbrado público y acometida de agua, ya reconocidas en la nueva liquidación que es objeto de impugnación, procede examinar si el resto de las alegadas reúnen los caracteres de permanencia y afección al terreno objeto de tributación, puesto que alegada su existencia por la recurrente, en absoluto ha sido impugnada -ni por inexistentes, ni tampoco por no corresponder al periodo impositivo- por el Ayuntamiento demandado.

CUARTO

En opinión de esta Sala ha de verse afectado el valor de la finca en sí por las mejoras realizadas, si se pretende que se les reconozca esa condición. Es por ello, por lo que las que no recaigan sobre el terreno -objeto de imposición de este tributo- o que no tengan carácter permanente, no pueden ser computadas a los efectos de incrementar el valor inicial. Los parámetros tomados en cuenta para determinar el valor corriente en venta de los terrenos, parten del que se fije en relación a zonas, sectores o polígonos (artº 355 del Texto Articulado de 18 de abril de 1.986) sobre la base de unos tipos unitarios que tienen en cuenta primordialmente la configuración del terreno en relación con fachadas a la vía pública, aprovechamientos, profundidad, distribución y características que puedan favorecer o dificultar la construcción en los mismos. Esos parámetros son los que determinan el auténtico objeto de imposición sobre Incremento de Valor de los Terrenos, y a lo que de algún modo tienen que afectar las supuestas mejoras para que quepa reconocerles tal carácter y ser tenidas en cuenta a los efectos de incrementar el valor inicial. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.986 elimina de tal concepto los cerramientos, edificaciones o instalaciones realizadas en el terreno, incluyendo, en cambio, las obras de nivelación y desmonte; y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 1.987, después de incluir dentro del concepto las obras necesarias para la preservación del terreno (bordillos, pavimentaciones bacheos, etc), excluye del mismo la instalación de estaciones depuradoras, por su falta de afección al suelo.

QUINTO

No se trata pues de reactivar la vieja y superada polémica de si han de haber sido tenidas en cuenta las mejoras realizadas en la confección de los Indices correspondientes. Es evidente que no es así, pero también lo es que han de acomodarse a los criterios enunciados en el razonamiento anterior. Es por ello que las supuestas mejoras consistentes en plantaciones, suministro de fertilizantes, iluminación, variación de la red de riego, cerramientos metálicos, riego por aspersión, cerramiento de finca, y demás incluidas en la larga relación especificada en el escrito formulando el recurso de reposición que obra unido al expediente administrativo, no reúnen las características que según el artº 355.4 del Texto Refundido citado son exigibles para que quepa imputarlas a un incremento del valor inicial, ni revelan otra cosa, en su conjunto, que la preparación y construcción de un jardín en la finca objeto de imposición. Por su naturaleza, no obstante, han de exceptuarse de esta calificación, no solamente las ya reconocidas por el Ayuntamiento, sino también las referentes a los trabajos de acometida de alcantarillado, descubrimiento de arqueta de fosa séptica y demás incluidas en la partida 7 del referido escrito de recurso, por un importe de 67.792 Pts, en la parte que se refieren a la ejecución de tales obras.

SEXTO

En cuanto a la reclamación relativa al tipo impositivo aplicable, ha de tenerse en cuenta que el tipo habrá de venir determinado por la circunstancia del incremento del Valor realmente experimentado que habrá de fijarse en la nueva liquidación que se practique (artº 359 del Texto Refundido de 1.986)".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 22 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ylas cuestiones que se debaten, a tenor de los escritos de alegaciones de ambas partes apelantes, son las siguientes:

Por la representación de Dª Esther se alega:

  1. Procedencia de incrementar el valor inicial no sólo con el importe de las mejoras permanentes que en su día fueron reconocidas por la Corporación, y las que posteriormente reconoció la sentencia de instancia, sino también con las que resultan acreditadas y relacionadas en los autos.

  2. Deducción del importe de las contribuciones especiales.

  3. Que el tipo impositivo aplicable era el 13% o el 15%.

El Ayuntamiento de Alcobendas, en su calidad de apelante, solicita que se revoque la sentencia en cuanto entiende que la reducción del valor inicial en un 20% aplicada por la Corporación, es conforme a derecho por preverlo así la Ordenanza fiscal de 1964, hito inicial de la liquidación controvertida.

SEGUNDO

Como consideración previa, ha de ponerse de relieve que la recurrente Dª Esther se limita en esta fase procesal por lo que respecta a la cuestión señalada con la letra b), a "remitirse a lo dicho en su momento", y por lo que se refiere a la cuestión señalada de letra c), esto es, el tipo impositivo aplicable, se remite a lo indicado en el recurso de reposición. Este planteamiento, unido a que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reproducir los razonamientos aducidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida mediante la aportación de argumentos aportados, basta para no acoger el recurso por lo que se refiere a dichas cuestiones, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala manifestado, entre otras, en Sentencias de 13 de noviembre de 1979, 24 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985, 3 de abril y 30 de septiembre de 1987 y 10 de febrero, 25 de abril y 26 de julio de 1989.

En esta línea discursiva, es también doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que si bien la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo y la falta de un análisis critico de la sentencia apelada implica la confirmación, en estos aspectos, de la recurrida máxime cuando en el presente caso de un lado, no se acreditó el pago de contribuciones especiales; y de otro, que el tipo aplicable varía según el incremento de valor experimentado, incremento que se determinará en función de las mejoras que se reconozcan.

TERCERO

Por lo que se refiere a la necesidad de incrementar el valor inicial del terreno con el importe de todas las obras realizadas, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1992 y 12 de noviembre de 1994, entre otras), tiene declarado que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Indices Unitarios de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final del terreno (o, en su caso, para la adición del mismo al valor inicial), ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, al establecer tal deducción (o adición), sólo exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado también, en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En el presente caso cabe inferir, por los datos obrantes en el expediente administrativo, que no sólo las reconocidas por el Ayuntamiento y la sentencia reúnen los requisitos así exigidos para que se puedan considerar mejoras permanentes, sino también deben incluirse, a tenor de los anteriores criterios, las siguientes:

  1. Colocación de bordillos y reparación de firme en la entrada de la parcela, de importe 11.414'85 pesetas.

  2. Los trabajos de pocería y saneamiento, cuyo importe ascendió a 511.311 pesetas.c) La ampliación mesetas jardín y rocalla, únicamente los referidos a relleno de tierras, que ascienden a 25.792 y 30.514 pesetas, y suministro y colocación de piedra de granito en rocalla, de importe 140.000 pesetas.

  3. Drenaje en la finca, de importe 390.136 pesetas.

Procede, por tanto, estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por Dª Esther y, revocando la sentencia de instancia y anulando la liquidación cuestionada y el acuerdo que la confirmó parcialmente en reposición, ordenar que, en su caso, se gire otra en la que el valor inicial se aumente con los mencionados importe de las mejoras permanentes analizadas.

CUARTO

Finalmente, procede desestimar la apelación interpuesta a su vez por el Ayuntamiento de Alcobendas, que se fundamenta en la procedencia de aplicar una disminución del 20% en el valor inicial por razón de tener la parcela un fondo superior a 30 metros. En este sentido, deben confirmarse los razonamientos de la sentencia apelada, antes transcritos, ya que, si bien es cierto que el Ayuntamiento puede separarse hasta un 20% en más o en menos de los valores resultantes de aplicar el Indice de Tipos Unitarios, a fin de ajustar más exactamente el valor del terreno al real en venta, según las circunstancias concurrentes, del mismo, sería contrario al principio de equidad aplicar un coeficiente reductor únicamente en el valor inicial, por razón de una determinada condición que subsiste en el momento final.

QUINTO

No concurren los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esther y desestimando el que interpuso el Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia número 863 dictada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y, en su lugar, con anulación de la liquidación tributaria objeto de controversia y del acuerdo municipal que la confirmó parcialmente, decretamos que el Ayuntamiento de Alcobendas gire otra, en su caso, que con el mantenimiento de los demás elementos esenciales definitivos, el valor inicial se incremente con los importes, antes especificados, de las mejoras permanentes realizadas en el terreno transmitido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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