STS, 21 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:7574
Número de Recurso5837/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5837/1994, interpuesto por Zanussi Industrial, S.A., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 1994, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 401/1991, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, relativo a impuesto municipal de plusvalía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la transmisión onerosa efectuada por Zanussi Industrial, S.A., a Toys "R" Us Iberia, S.A., de una finca de 63.000 m2 sita en Alcalá de Henares, efectuada en escritura pública otorgada el 8 de noviembre de 1990, el Ayuntamiento giró una liquidación ascendente a 23.243.220 ptas., que fue recurrida en reposición por la entidad transmitente, recurso que resultó desestimado por Decreto de la Alcaldía de 12 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Los mencionados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 401/1991, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 9 de abril de 1994.

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia, a su vez, se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto y admitido a trámite, se señaló el día 10 de octubre de 2000 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente no ha formulado en su recurso el motivo del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que apoya su recurso.

El rigor formal del recurso encuentra en este precepto una de sus menciones más destacadas, pero no obstante esta Sala viene haciendo notar que la consideración de que la reforma introducida por la Ley 30/1992, de 10 de abril, de Medidas para la Reforma Procesal, introdujo la casación por primera vez en el proceso contencioso-administrativo, inclinaba a abrir un periodo de flexibilidad en la exigencia del requisito, ante la circunstancia de que los profesionales del Derecho, hasta entonces, no habían utilizado este recurso.La antigüedad del presente recurso, formulado en 1994, determina que también en el caso presente obviemos esta exigencia formal, siempre que la lectura del escrito de interposición permita inducir con absoluta seguridad el motivo que se propuso utilizar la entidad recurrente, dado que no es posible a esta Sala suplir las insuficiencias o oscuridades de ningún recurso.

A este respecto es fácil ver que los motivos opuestos son la infracción de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, el principio non bis in idem y el principio de legalidad en materia tributaria, relacionado éste con el art. 10 de la Ley General Tributaria.

Tales motivos conducen directamente al num. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que, en definitiva, procede entrar en el estudio del recurso.

SEGUNDO

En el presente recurso se plantea una vez más la compatibilidad de los regímenes tributarios en materia de plus valía que sucesivamente han tenido vigencia en nuestro país, separados por la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que vino a sustituir el que había contemplado el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Sostiene la entidad recurrente que puesto que la transmisión tuvo lugar bajo el imperio de la Ley 39/1988, no podía contemplarse como periodo impositivo el de 20 años que se recoge en la liquidación impugnada, sino que el cómputo del periodo ha de arrancar precisamente de la entrada en vigor de la Ley.

Dicha interpretación no tiene fundamento.

La propia Ley 39/1988, en su art. 108, fija un límite máximo de 20 años para computar los incrementos de valor, lo que indica la voluntad del legislador de incluir en su ámbito las liquidaciones que hayan de iniciar el cómputo antes de la entrada en vigor de la misma.

Así lo tuvo en cuenta el propio legislador, al regular en la Disposición Transitoria 5ª los mecanismos precisos para las liquidaciones mencionadas.

TERCERO

En cuanto al fondo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión, saliendo al paso de las variadas cuestiones que se han ido planteando.

Por todas conviene citar la sentencia de 4 de junio de 1998.

En ella se insistió en que esta Sección y Sala tiene reiteradamente adoctrinado que «el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517, a) y 518.1, a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de la Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando la persona jurídica contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1990, fecha de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, a tenor de su Disposición Transitoria Quinta.1), según los artículos 87.1, b),

88.1, a) y b, 91.1, a), 95.1, c), 96.4 y 97.2, a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos artículos 350.1, b), 351.1, a) y b), 354.1, a), 358.1, c), 359.4 y 360.2, a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo -liquidación de la Modalidad Decenal- sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por la persona jurídica que es su actual titular - período nunca superior a 30 años-)».

Con la segunda de esas dos regulaciones se pretendió y consiguió que personas físicas y jurídicas tuviesen un trato en cierto sentido igual: que se les gravase el incremento del valor habido ente la adquisición y la transmisión del terreno. Se seguía considerando, sin embargo, la especialidad que teníanlas personas jurídicas respecto al Impuesto (en cuanto al transcurso de grandes períodos de tiempo sin que las mismas enajenasen el terreno), pero no incrementando su tributación sino exigiéndoles cada diez años un anticipo a cuenta de lo que debían de pagar cuando transmitiesen el terreno.

Pero tal situación ha sido modificada, radicalmente, con la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990 (por lo que al Impuesto ahora controvertido se refiere -al que se le ha dado el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-), de la Ley, ya citada, 39/1988, de 28 diciembre, que no sólo contiene una regulación sustancialmente diferente de la modalidad ordinaria sino que ha suprimido la llamada Modalidad Decenal. Al respecto se dice, en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, que el nuevo Impuesto comenzará a exigirse -o sea, entrará en vigor- a partir del día 1 de enero de 1990 y que, hasta tal fecha, continuará exigiéndose el Impuesto anterior, con la concreción, además, de que, a estos efectos, el período impositivo de la Modalidad Decenal del artículo 350.1, b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 finalizará, en todo caso, de no haberlo hecho antes, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años (produciéndose, por consiguiente, en dicha fecha, el devengo por esta Modalidad).

La sentencia de 4 de junio 1989, por tanto, pone de manifiesto la inadecuación de la tesis de la entidad recurrente en el caso presente, en el que se invoca inadecuadamente la Disposición Transitoria 5ª.1.

Y con mayor claridad aún, en un caso que guarda igualdad sustancial con el presente (transmisión efectuada después de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, y momento inicial ubicado bajo la legislación anterior), la sentencia de 26 de marzo de 1997 negó que la Disposición Transitoria Quinta.1 estableciera la «ficción» de que todos los terrenos pertenecientes a personas jurídicas se transmitieron en 31 de diciembre de 1989; y que, de otro lado, habida cuenta que la nueva normativa sólo es aplicable desde el día 1 de enero de 1990, al no haber transcurrido una anualidad completa, no se hubiera podido manifestar incremento de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2.cuarto de la citada Ley.

Por el contrario, afirmó la necesidad de distinguir entre la entrada en vigor del nuevo impuesto, que regula la Ley de Haciendas Locales, y el período impositivo previsto en la citada Ley para calcular la base, de conformidad con el artículo 108 de la misma, ya que el caso contrario vendría a suponer un salto normativo injustificado en la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con ocasión de la nueva Ley de Haciendas Locales.

Una cosa, por tanto, es la entrada en vigor del nuevo régimen y otra el período impositivo al que ha de aplicarse y que no puede reducirse al computable desde el 1 de enero de 1990, pues, aunque ninguna norma diga expresamente que han de tenerse en cuenta los años anteriores a la Ley ahora vigente en el cálculo del período impositivo al que se aplique el impuesto en su régimen actual, ese es el único sentido lógico en la interpretación de la Disposición Transitoria Quinta, que prevé el vencimiento anticipado en el caso de la modalidad decenal (y en Madrid y Barcelona en la de la Tasa de Equivalencia) aunque no se cumpla el período decenal, devengos y pagos que en todo caso serán deducibles en la posterior aplicación del nuevo sistema (lo que sería absurdo si no se partiera de la base de que éste recae sobre todo el tiempo transcurrido desde la anterior transmisión).

CUARTO

No ha habido, por tanto, en la sentencia impugnada infracción de la Disposición Transitoria Quinta ni del art. 10 de la Ley General Tributaria, sino estricto cumplimiento de la legalidad, debiendo desestimarse en consecuencia todos los motivos del recurso.

QUINTO

Dicha desestimación determina la ineludible condena en costas que prevé el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las del recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento de condena en las de la instancia, a tenor del art. 131.1.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5837/1994, interpuesto por Zanussi Industrial, S.A., contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 401/1991, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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