STS, 16 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de Casación en Interés de Ley formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y bajo dirección letrada, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Zaragoza, de 21 de Junio de 1999, dictada en el procedimiento abreviado nº 181/1999, en materia de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que aparecía, como parte recurrente, la Sociedad Religiosa "San Francisco de Sales", vulgo "Congregación Salesiana" o "Salesianos de Don Bosco", emplazada y no comparecida en los presentes autos, en los que han sido oídos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, con fecha 21 de Junio de 1999 y en el procedimiento anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el presente recurso nº 181/99, interpuesto por el Procurador D. Marcial Bibian Fierro en nombre y representación de la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, SALESIANOS DE DON BOSCO y: Primero.- Declarar no ser conforme a Derecho la actuación recurrida que en consecuencia se anula. Segundo.- Reconocer como situación jurídica individualizada el Derecho de la Congregación Religiosa recurrente a que por la ADMINISTRACIÓN demandada y a partir de esa fecha, la cantidad resultante devengará los intereses del art. 106 de la LJCA. Condenando a la Administración a que adopte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación alterada. Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Zaragoza interpuesto ante esta Sala recurso de casación en interés de la Ley, en el que, previa exposición, como antecedentes, de que el recurso derivaba de declaración, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, hecha por la Asociación Religiosa al principio mencionada con motivo de la enajenación del piso de su propiedad situado en el nº 8 de la calle de La Milagrosa de dicha Capital, enajenación efectuada en 29 de Septiembre de 1997, y de la liquidación practicada por el aludido Ayuntamiento en 30 de Enero de 1998, ascendente a 171,825 ptas y anulada por la sentencia aquí impugnada que reconoció la exención de la citada Congregación en el referido Impuesto, interesó, tras de los fundamentos de derecho (motivos) que estimó de aplicación, se fijara por la Sala, como doctrina legal, la siguiente: 1) Que la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos prevenida en el art. 106.2.e de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales concernientes a las entidades o instituciones que así la tengan reconocida en tratados internacionales, afecta a la Iglesia Católica y a las entidades e instituciones de elladependientes en aplicación de los artículos IV y V del Acuerdo sobre asuntos económicos de fecha 3 de Enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, (ratificado por instrumento de fecha 4 de Diciembre de 1979), tan sólo en aquellos supuestos en el que bien u objeto transmitido sea de aquellos de los relacionados en el artículo IV del expresado acuerdo internacional o, en su caso, cuando dicho bien esté afecto a (o en él se desempeñen) las actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social que se relacionan en el art. V del expresado acuerdo de 1979. 2) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e instituciones de ella dependientes, por así preverlo la disposición adicional quinta de dicha ley y el RD 765/1995, así como por derivación de lo dispuesto en el art. V del expresado acuerdo internacional de 1979, se halla también condicionado a que el bien sobre el cual pudiera recaer la exención, se halle afecto a la persecución de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, de conformidad y en los términos prevenidos por el art. 42.1.a) de la expresa ley 30/1994.

TERCERO

Emplazadas las partes contendientes en la instancia y oídos la representación del Estado y el Ministerio Fiscal, que interesaron la estimación del recurso y la fijación de la doctrina solicitada, fué señalada la audiencia del cinco de los corrientes para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional "en interés de la ley", la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, de fecha 21 de Junio de 1999, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Religiosa San Francisco de Sales, "Salesianos de Don Bosco", en impugnación de resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha Capital, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra liquidación, en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicada con motivo de la enajenación, por aquella Asociación y en 29 de Septiembre de 1997, de una vivienda sita en el planta primer del nº 8 de la calle de La Milagrosa, liquidación que arrojó la suma de 171.825 ptas.

En concreto, la sentencia referida, partiendo de que el art. 106.2.e) de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales reconoce exención en dicho Impuesto a las personas o Entidades a cuyo favor se haya establecido en Tratados o Convenios Internacionales; de que el art. 5º del Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, de 3 de Enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre siguiente, reconoce, asimismo, a las asociaciones o entidades religiosas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social los beneficios fiscales que el Ordenamiento tributario prevea para las entidades sin fín de lucro y, en todo caso, los que se concedan a las entidades benéfico- privadas, y, por último, partiendo, también, de que el art. 1º de la Orden Ministerial de 29 de Julio de 1983 aclaró que las Entidades y Asociaciones previstas en el art. IV del Acuerdo referido disfrutarían, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refería el art. V, y de que el apartado c) del propio art. 106.2 de la Ley acabada de citar establecía otra exención subjetiva para las instituciones que tuvieran la calificación de benéficas o benefico- docentes, reconoció que dichas condiciones convenían sin dificultad en la Asociación religiosa allí recurrente, principalmente su condición de asociación o institución perteneciente a la Iglesia Católica y su carácter de entidad benéfico-docente, y anuló la liquidación municipal al principio reseñada.

Por su parte, el Ayuntamiento de Zaragoza, después de haber requerido, sin éxito, a la Sociedad Religiosa enajenante del piso ante citado para que acreditara el carácter benéfico docente de las actividades en él desempeñadas, adujo en la instancia, y reproduce en el escrito de formulación de este recurso, sustancialmente, que el reconocimiento de la exención cuestionada solo podía hacerse si iba ligado no solo a que la entidad transmitente pudiera encuadrarse sin dificultad en la organización de la Iglesia Católica e incluso tuviera reconocida la condición de benéfico-docente, sino, además, a la naturaleza, destino y actividad desarrollada en el bien transmitido. Con ello --siempre según su criterio--, si no había sido acreditado por la recurrente en la instancia que el piso enajenado estaba destinado a las finalidades o actividades anteriormente mencionadas, resultaba imposible el reconocimiento de la exención, precisamente en correcta aplicación de las mismas disposiciones y jurisprudencia que la sentencia aquí impugnada había tenido presente para reconocerla.

SEGUNDO

El planteamiento que anteriormente se hace viene referido, sin necesidad de esfuerzo intelectivo especial, a un problema de correcta interpretación de la legislación estatal establecida en materiade exenciones a reconocer en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana --arts. 106.2., aps. c) y e), de la vigente Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales--, así como del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos a que antes se hizo referencia e incluso del régimen de exenciones tributarias aplicables a las entidades benéficas o benefico-docentes que prevé y regula la legislación vigente en materia de Fundaciones, esencialmente constituida por al Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, y el Real Decreto 765/1995, de 5 de Mayo, porque, aun cuando esta última normativa no se refiera directa y expresamente al Impuesto aquí cuestionado, sí establece un régimen acabado y completo cuando se trata de desentrañar los requisitos que deben acompañar el reconocimiento de exenciones para fundaciones o asociaciones preferentemente dedicadas a las actividades acabadas de mencionar, que puede considerarse complementario del solamente resultante de los preceptos al principio señalados.

Concurre, pues, la exigencia establecida en el art. 100.2 de la vigente Ley Jurisdiccional para la procedencia de esta modalidad casacional, así como los requisitos de legitimación de la Entidad que la interpone --el Ayuntamiento de Zaragoza, como Administración pública territorial interesada, que ya fué parte en la instancia--, plazo de interposición, insusceptibilidad de la sentencia del Juzgado para ser impugnada en apelación y mediante las dos restantes modalidades casacionales --casación común u ordinaria y para unificación de doctrina-- y demás requisitos procedimentales relacionados en los aps. 1 y 3 del mismo precepto. Por otra parte, los dos requisitos restantes, es decir, los de que la resolución impugnada sea gravemente dañosa para el interés general y errónea, son los que serán objeto de examen a continuación.

TERCERO

Como ya resulta de cuanto se ha expuesto con anterioridad, el problema que en este recurso se plantea queda concretado en determinar si a la Congregación Religiosa recurrente, como entidad integrada o dependiente en/o de la Iglesia Católica, ha de reconocérsele el régimen de exenciones prevenido en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las entidades benéfico-docentes privadas simplemente por esta pertenencia o dependencia y, por tanto, sin consideración a la naturaleza, destino o actividad desarrollada en el inmueble transmitido o, por el contrario, si para ese reconocimiento es preciso, además, que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias. Estas son las posturas enfrentadas, mantenidas, respectivamente, por la sentencia impugnada y por el Ayuntamiento recurrente, y la cuestión que habrá de ser resuelta mediante la correcta interpretación de los preceptos a que en el primer fundamento de la presente se ha hecho particular indicación.

En efecto. Como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 26 de Noviembre de 1991, en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede en 3 de Enero de 1979, se distingue entre Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV (la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas), por una parte, y, por otra, las Asociaciones y entidades religiosas a que hace referencia el art. V, esto es, las no comprendidas en la anterior enumeración "y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social". Para las primeras, entre las que cabe integrar sin dificultad a la Congregación actora en la instancia, reconoce unas exenciones, calificables de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas en el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos. Para las segundas, reconoce las exenciones previstas en la legislación fiscal española a entidades que desarrollen actividades afines a las que por aquéllas se lleven a cabo, en concreto, a las entidades sin fín de lucro y a las entidades benéfico-privadas en todo caso.

Ha de añadirse, sobre lo dicho en la sentencia mencionada y en cuanto pueda afectar a la modalidad impositiva de que aquí se trata --aunque el art. V.1.D) del Acuerdo se refiera, únicamente, a la desaparecida modalidad decenal (tasa de equivalencia) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos--, que las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, solo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y Sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que el destino de los bienes objeto de gravamen, o cuyas transacciones sobre ellos los determinan, es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente de exenciones por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica. Y fué, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado que el reconocido a las asociaciones y entidades religiosas no integrantes de ese núcleo básico --las del art. V--, para lo que la Orden Ministerial de 29 de Julio de 1983 extendió a las primeras el régimen de exención por remisión reconocido para éstas últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismascondiciones a estas aplicables.

El punto de partida, pues, para que una Congregación religiosa como la de que aquí se trata o, en términos generales, una entidad comprendida en el núcleo básico de la Iglesia Católica --art. IV.1-- o perteneciente a las demás a que se refiere el art. V del Acuerdo anteriormente citado pueda beneficiarse de las exenciones reconocidas en el Ordenamiento tributario a las entidades sin fín de lucro y, en todo caso, a las entidades benéfico privadas, es el de que ha de ser una entidad dedicada "a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias" -- exigencia impuesta directamente por el tan repetido art. V-- y, además, ha de reunir las mismas condiciones o requisitos que esas entidades sin fín de lucro, o esas entidades benéfico-privadas en todo caso, han de acreditar para que pueda reconocérseles la exención correspondiente. Es así que para estas últimas el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya solo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el benefício, de su condición de asociación o entidad sin fín de lucro o benéfico docente, sino fundamentalmente a que el hecho imponible o el objeto de la transmisión o adquisición determinantes del gravamen se encuentren vinculados a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, luego la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de reconocerla, en cuanto aquí interesa, al incremento del valor que manifieste la transmisión de un terreno de naturaleza urbana --hecho imponible, precisamente del Impuesto aquí controvertido, según el art. 105.1 de la vigente Ley de Haciendas Locales-- si ese bien o terreno no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no haya surgido la obligación tributaria, precisamente por particular previsión del legislador en atención a la finalidad concreta de determinadas entidades que haya querido proteger o fomentar. Téngase presente que este es el principio que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien o procedencia del rendimiento o producto que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen. Por eso mismo, en el art. IV del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención total y permanente de la Contribución Territorial Urbana --hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles--, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia --modalidad decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, actualmente extinguida-- a determinados bienes de estricto destino religioso y, por eso mismo, igualmente, la exención total y permanente reconocida para los Impuestos reales o de producto, sobre la Renta o sobre el Patrimonio no alcanza a los rendimientos que las entidades religiosas básicas pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuesto sobre la renta.

Esta doctrina, aunque no formulada en los términos de generalidad que acaban de exponerse, es la que subyace en las distintas y particularizadas declaraciones de esta Sala acerca del problema. Así, la Sentencia de 26 de Noviembre de 1991 --la misma que sirve de apoyo argumental a la sentencia impugnada-- reconoció la exención a un obispado porque "la vinculación de la donación a dicho tipo de actividades religiosas (se refería la sentencia "a la sustentación del Clero, al Sagrado Apostolado y al ejercicio de la caridad" de conformidad con el art. IV.1.c) del Acuerdo) estaba expresamente establecida en la propia escritura notarial" (se refería la sentencia a una escritura de donación). Así, también, la Sentencia de 25 de Noviembre de 1997 revocó la de instancia y negó la exención a una Congregación religiosa respecto de terrenos no destinados a actividad religiosa o benéfica, sino a centro de enseñanza reconocido y autorizado por el Ministerio de Educación que no resultó acreditado que fuera "público, de carácter religioso, de interés social y benéfico-docente". Así, por último, las Sentencias de 28 de Mayo de 1996 y de 16 de Julio de 1994, confirmaron las sentencias de instancia que habían denegado la exención a dos Congregaciones religiosas porque, respectivamente, los terrenos afectados tenían destino lucrativo o porque el inmueble transmitido era un "solar sin edificar, sin destino actual y efectivo alguno, y ni por sí solo ni por su simbiosis con la Congregación que lo detentaba o el centro que lo [había] adquirido, [podía] dar lugar, consecuentemente, al benefício que se [cuestionaba]".

Como con todo acierto concluye el Ministerio Fiscal al evacuar la audiencia conferida, está clara la necesidad de que, junto al elemento subjetivo, concurra el objetivo finalístico de la afectación del bien de que se trate a la función propia de una comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéficos docentes, así como la necesidad de que dicho extremo quede acreditado para que la exención del pago del Impuesto aquí cuestionado pueda ser reconocida.

CUARTO

Aun cuando, por lo ya razonado, procede la estimación del recurso, la Sala debe pronunciarse, asimismo, sobre la improcedencia del reconocimiento de la exención aquí cuestionada desde el punto de vista del contenido de la legislación reguladora de las entidades benéficas o sin fín de lucro, habida cuenta que fué este un motivo de oposición al recurso aducido por el Ayuntamiento en la instancia yreproducido en el escrito de interposición de este recurso de casación en interés de la Ley con el objeto de que también se siente doctrina sobre el particular. Concurre, pues, el requisito exigido por esta Sala de que la doctrina que se postule guarde estrecha conexión con la problemática planteada en la instancia.

La legislación reguladora de las entidades benéficas está, en la actualidad, constituída por la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones, así como por el Real Decreto 765/1995, de 5 de Mayo, como tiene reconocido esta Sala --Sentencia de 30 de Enero de 1999-- a propósito, precisamente, de un recurso también de casación en interés de la Ley, en que se analizaba la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de un centro de enseñanza.

Pues bien; aparte de que en el art. 58 de la Ley acabada de citar, que es el que regula las exenciones aplicables a las entidades benéficas en los tributos locales, no se efectúa una referencia expresa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos --y es sabida la imposibilidad de extender por analogía el ámbito de las exenciones o bonificaciones tributarias, según el art. 23.3 de la Ley General vigente en la materia--, es lo cierto, sin embargo, que, para las exenciones que reconoce además de las específicamente establecidas en la Ley de Haciendas Locales, es decir, para las referidas a los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, exige, al lado del requisito de que la titularidad de dichos bienes o actividades corresponda a las fundaciones o asociaciones que reúnan las condiciones establecidas en la propia Ley, "que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, que estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica", o que se trate de actividades "que constituyan su objeto social o finalidad específica". Quiere decirse con ello que el reconocimiento de exenciones tributarias afectantes a bienes inmuebles o a transacciones u operaciones relativas a los mismos no depende únicamente de la vinculación de dichos bienes o transacciones a fundaciones, entidades o asociaciones que cumplan las condiciones legalmente establecidas para merecer dicha conceptuación, o para poder ser calificadas de benéfico-docentes, sino que, además, es inexcusable que el inmueble de que se trate esté o se halle afecto al cumplimiento de los fines o actividades que constituyen el fundamento de la exención y que la ley determina específicamente.

Pero es que hay más. La Disposición Adicional Quinta de la Ley de la Fundaciones, antes mencionada, tras declarar aplicable el régimen previsto en sus arts. 48 a 58, inclusives, a la Iglesia Católica y a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español, añade, en su ap. 2, que "el régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley --que ha sido anteriormente examinado-- será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fín de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas". Por su parte, el Reglamento de 5 de Mayo de 1995, también en su Disposición Adicional Segunda y bajo la rúbrica "Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre", después de hacer referencia expresa, en cuanto aquí importa, a que "las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1979..., disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, cuando persigan los fines previstos en el art. 42.1.a)... (fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, entendiéndose comprendidos en estos fines, y como análogos, los referidos en el art. IV.C del Acuerdo, esto es, los de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad), y después, asimismo, de establecer, también en cuanto aquí interesa, el régimen de acreditación de las finalidades acabadas de mencionar para las entidades y asociaciones comprendidas en el artículo V del tan repetido Acuerdo a los efectos de poder disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales prevenidos en el referido Título, termina con la exigencia --ap. 5-- de que "para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales, tanto las entidades a que se refiere el ap. 1 de esta disposición (las entidades eclesiásticas comprendidas en el art. IV del Acuerdo, en lo que ahora importa, puesto que se refiere también este apartado a otras Confesiones Religiosas diferentes de la Católica), como las contempladas en el ap. 2 (las Asociaciones y Entidades religiosas del art. V del Acuerdo, en cuanto aquí interesa), deberán cumplir lo previsto en el art. 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el art. 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre...".

En definitiva, pues, tampoco puede reconocerse una exención a una Fundación por la mera titularidad del bien afectado, ni, por equiparación, a una institución o congregación religiosa. Es de todo punto insoslayable la necesidad de que dichas entidades --todas, las religiosas y no religiosas-- acrediten, en cualquier caso, la afección o destino del bien de que se trate al cumplimiento de las finalidades quefundamentan, en cada supuesto, la existencia del benefício fiscal.

QUINTO

Por las razones expuestas, de las que se desprende la doctrina errónea recogida por la sentencia impugnada --vincular el reconocimiento de la exención simplemente a que la titularidad del bien pueda atribuirse a una entidad integrada en la Iglesia Católica y equiparada a las entidades benéfico-docentes-- y el grave daño que para el interés general puede implicar su generalización o perpetuación, habida cuenta que, como arguye el Ministerio Fiscal, no son pocas las transmisiones, en el municipio recurrente y en cualquier otro, de análoga factura a la aquí enjuiciada, se está en el caso de estimar el recurso y de fijar la doctrina legal que ha de estimarse como correcta en los términos que después se expresan en el fallo. Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, con el acuerdo de publicación en el Boletín Oficial del Estado a los fines prevenidos en el art. 100.7 de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción y sin hacer especial imposición de costas, a tenor de lo prevenido en su art. 139.2.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de dicha capital, de fecha 21 de Junio de 1999, recaida en el procedimiento abreviado al principio reseñado, con respeto de la situación jurídica derivada de dicha sentencia, fijamos la siguiente doctrina legal:

  1. Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de Enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, solo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, medicas y hospitalarias o de asistencia social.

  2. Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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