STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso888/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia número 761 dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 682/1989 promovido por la entidad mercantil CANTEMA S.A. - que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Víctor Requejo Calvo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Augusto del Castillo Sanz- contra el acuerdo municipal de 20 de febrero de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 182.904/1989, por el importe de 2.069.322 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la hoy recurrente, de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escritura pública de compraventa de 6 de junio de 1986, de un solar sito en las calles de Cartagena número 67 y de Iriarte número 14, de la Villa de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 761, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre de CANTEMA S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20.2.88, desestimatoria de la reposición interpuesta contra liquidación por Plus Valía, girada por el Ayuntamiento de Madrid por transmisión de un solar situado en las calles de Cartagena 67 y de Iriarte 14, por importe de 2.069.322 pesetas, se declara no ser conforme a derecho la resolución recurrida así como la liquidación girada que se anula; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, alegó que la Tesorería General de la Seguridad Social disfruta de la exención del Impuesto de Plus Valía en los mismos términos que se establece para el Estado, en el art. 520.1.a) de la Ley de Régimen Local, ratificándose expresamente dicha interpretación en el art.

90.1 del Real Decreto núm. 3250/76 y el 353.1.e) del Texto Refundido de 18.4.86. Segundo.- La representación de la Corporación demandada señaló que una exención como la alegada en favor de la Tesorería de la Seguridad Social no puede aplicarse a la transmisión de unos bienes inmuebles en la que se obtuvo un indudable lucro, ya que para ello hubiera sido preciso que la finca transmitida se hubiera enajenado a título gratuito e implique la afección de los bienes a un destino que, con arreglo a los apartados

e), d), g), h) e i) del indicado artículo 520 de la Ley de Régimen Local, lleve aparejado el otorgamiento de igual beneficio. Tercero.- Este tema ha sido examinado ya reiteradamente por esta Sala, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto núm. 3250/76, ya que en su artículo 90.1.c) se pronuncia expresamente por la exención subjetiva de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, norma que ha sido ratificada expresamente en el art. 353.1.c) del Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local de 18.4.86, sin que, como es lógico, se requiera, para el disfrute de la exención, de otro, u otros, requisitoscomplementarios sobre la afección de los bienes que era menester en la legislación precedente".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la adquisición onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 6 de junio de 1986, por la entidad ahora apelante, CANTEMA S.A., como compradora, a la Tesorería General de la Seguridad Social, como vendedora, de un solar sito en las calles de Cartagena número 67 e Iriarte número 14 de la Villa de Madrid, está, o no, exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el hecho de que la vendedora sea, precisamente, la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Esta Sala ha dejado ya declarado reiteradamente que la normativa aplicable, en el municipio de Madrid, en relación con el Impuesto referido, ha sido, hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, la Ley Especial de Madrid de 1963 y su Reglamento de Haciendas Municipales de 1964.

En consecuencia, y en principio, según el artículo 520.1.a) de la mencionada Ley de Régimen Local de 1955 ("Está exento del arbitrio: a.- El Estado -solo-"), la Tesorería General de la Seguridad Social parecería estar excluída de tal beneficio fiscal por constituir un ente con personalidad jurídica propia, a modo de un Organismo Autónomo, y no quedar comprendida, por tanto, de acuerdo con los principios de interpretación restrictiva y no analógica de dicho precepto, dentro del marco subjetivo de exención del Estado en sentido técnico jurídico propio.

Sin embargo, si se tiene en cuenta lo establecido en los respectivos artículos 38.2 del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, y del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que era la normativa reguladora de tal ente al tiempo del devengo de autos (6 de junio de 1986), hemos de llegar a la conclusión (tal como se confirma en los artículos 62, 63 y 65 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, actualmente en vigor), de que es evidente que dicha Tesorería General "disfrutaba -en el año 1986-, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluídas las Tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las entidades gestoras de referencia -de la Seguridad Social- en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas".

En efecto, como se especifica en la sentencia de esta Sala, entre otras, de 1 de octubre de 1991, no obsta a lo anterior que la exención venga atribuída literalmente -en los citados artículos 38.2- a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y que, en este caso, estemos hablando de la Tesorería General de la Seguridad Social, que, creada por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, tiene atribuído, por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, el carácter de Servicio Común -de la Seguridad Social-, puesto que sus funciones originales, "custodia de los fondos, valores y créditos", así como los servicios de recaudación de ingresos y pago de las obligaciones, fueron considerablemente ampliadas por el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, asignándole, entre otras, las de disposición y administración del patrimonio de la Seguridad Social (regulación normativa que pone de manifiesto que tiene personalidad jurídica propia y que, en realidad, sin ese nombre, es también una Entidad Gestora, aunque no tenga asignada la gestión de ningún riesgo específico, sino la organización del soporte financiero de todos ellos).

Otra interpretación conduciría al absurdo de que la exención subjetiva objeto de examen estaría carente de contenido, en cuanto la Tesorería General, como administradora y gestora del patrimonio de la Seguridad Social, es quien compra y vende los bienes integrantes del mismo, y no los Institutos designados con el nombre de Entidades Gestoras.Por eso -y se expone aquí como plasmación normativa de lo que ya venía siendo objeto de una reiterada interpretación jurisprudencial-, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994 señala que "la Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias".

Si, por tanto, en el presente supuesto, la Tesorería General, en su papel de vendedora de la finca ubicada en las antes citadas calles de Cartagena e Iriarte de Madrid, está actuando, fiscalmente, como contribuyente (en virtud de su condición de transmitente de un bien que había venido poseyendo como afecto a sus fines propios), resulta obvio que, cualquiera sea la estipulación civilmente acordada al efecto con la entidad compradora -CANTEMA S.A.-, la Tesorería General está exenta del Impuesto y, consecuentemente, también, la sociedad adquirente, que, desde el punto de vista tributario, sólo es el sujeto pasivo sustituto de la obligada principal exenta.

No es preciso, por tanto, como hace la sentencia de instancia, acudir a los criterios sentados en los artículos 90.1.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre, ó 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por no ser, en definitiva, según se ha razonado anteriormente, aplicables en el municipio de Madrid.

TERCERO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia (con los matices argumentales precedentes), sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 761 dictada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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