STS, 21 de Mayo de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7002/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Hilados de Estambre Alto LLobregat S.A.", representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de 18 de Abril de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 888/1989, sobre liquidación decenal, en el que figura, como parte apelada, el Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de Abril de 1991 y en el recurso más arriba referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad "HILADOS DE ESTAMBRE ALTO LLOBREGAT, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de Julio de 1989 recaída en el expediente nº 787/86 por virtud de la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Manresa de 3 de febrero de 1986 en cuanto desestimó la totalidad de las alegaciones referentes a la liquidación que en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad Tasa de Equivalencia, le fué girada con el nº 905-18.812 por importe de 1.941.726 ptas., del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Hilados de Estambre del Alto LLobregat S.A." interpuso recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, su disconformidad con el valor final asignado, habida cuenta que su consideración urbanística no ha podido ser desarrollada por las vicisitudes del planeamiento y la negativa municipal, por lo que su valor corriente en venta del término final debe reducirse y, en último término, hacerse coincidir con el valor catastral resultante de la aplicación del coeficiente de inedificabilidad para éste previsto. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación del Ayuntamiento, se remitió a los fundamentos y consideraciones de la sentencia impugnada y solicitó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Mayo de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en la presente apelación, por propia concreción de la parte recurrente, se centra en la determinación del valor final señalado por el Ayuntamiento de Manresa en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de liquidación decenal, que por importe de 1.941.626 ptas. había aquel practicado en Julio de 1985 gravando así el período decenal terminado el 31 de Diciembre de 1983.

Efectivamente, "Hilados de Estambre Alto LLobregat S.A." solicitó, ya en la primera instancia jurisdiccional, la sustitución del valor resultante de los tipos unitarios municipales vigentes en la indicada fecha por el valor catastral asignado a los terrenos objeto de la imposición, dado que, según su criterio, las vicisitudes urbanísticas concurrentes los habrían convertido en prácticamente inedificables y esta circunstancia debió ser tenida en cuenta a la hora de fijar el valor final de referencia. La misma pretensión mantiene en este recurso, con fundamento en que, aun cuando la sentencia, y antes la Corporación municipal, y el Tribunal Económico-Administrativo Provincial concluyeron que el valor catastral pretendido arrojaba una cifra superior a la resultante de la aplicación de los tipos unitarios de referencia, la aplicación del coeficiente reductor del 0,50 prevenido en la Orden de 22 de Septiembre de 1982, de Normas Técnicas de determinación del Valor Catastral de los bienes de naturaleza urbana, lo limitaba aproximadamente a la mitad.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es necesario tener presente que el valor corriente en venta al terminar el período de la imposición, criterio básico al que debían responder los tipos unitarios correspondientes según el art. 92 y concordantes de Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, sobre Normas Provisionales para la aplicación de las disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local, que es la disposición aquí aplicable, han de recoger todas las circunstancias concurrentes en los terrenos de que se trate, principalmente las urbanísticas, para reflejar, de la forma más exacta posible, la realidad de dicho valor. Sin embargo, cuando se pretenda que los mencionados tipos no guardan la aludida concordancia, será preciso acreditarlo así, incluso poner de relieve que en la valoración administrativa no han sido tenidas en cuenta elementos básicos para determinar la tan repetida valoración. En el supuesto de autos, no ha ocurrido esto. Incluso aunque se atendiera a los valores catastrales señalados a los terrenos a efectos de la entonces Contribución Territorial Urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles- para determinar el valor ahora cuestionado, resultaría que tampoco se ha acreditado que en las ponencias elaboradas para su fijación no se tuvieran en cuenta las vicisitudes urbanísticas que en la demanda y en el recurso se pretende equivalgan a un supuesto de inedificabilidad. Todo ello sin perjuicio de que tampoco puede aceptarse la calificación urbanística que la parte da a los terrenos de que aquí se trata, habida cuenta que, según su propia descripción, la inedificabilidad que respecto de los mismos predica es solo la propia que deriva de la aprobación de los instrumentos urbanísticos susceptibles de hacer factible la construcción, conforme ocurre con la suspensión de licencias.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, en presencia de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Hilados de Estambre Alto LLobregat S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 18 de Abril de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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