STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3673/1993
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación interpuesto por la CONGREGACION DE HERMANOS MARISTAS, representada por la Procuradora Dª.Rosina Montes Agustí, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 4503/91 , sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, durante el ejercicio de 1991.

Compareciendo como parte recurrida el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONGREGACION DE HERMANOS MARISTAS, se interpuso recurso contencioso administrativo y, formalizada la demanda en la que se alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos: "que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por deducida la demanda, con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó, y que devuelvo, se sirva admitirlo, dándosele traslado a la demandada para que dentro del plazo legal la conteste y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se deje sin efecto, declarándolo nulo y no ajustada a Derecho, la resolución y liquidación recurridas y por tanto la improcedencia del impuesto y se impongan las costas de este recurso a la Administración en base al artículo 131 de la L.J.C.A.".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por contestada la demanda en unión de las copias reglamentarias y el expediente administrativo, para que previos los trámites legales dicte Sentencia desestimando la demanda y confirmando en su totalidad la liquidación practicada".

SEGUNDO

En fecha 18 de Febrero de 1991 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos "Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Perez de los Santos en nombre de la Congregación de Hermanos Maristas contra el Acuerdo de la Alcaldía de Castilleja de la Cuesta (Sevilla) de 19 de Julio de 1991, desestimatorio de reposición contra liquidación nº.77/90 por importe de 18.459.200 pesetas, en concepto de tasa de equivalencia, por los terrenos incluidos en el Plan Parcial nº.3 de Castilleja, con una extensión superficial de 132.800 metros cuadrados, por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas."TERCERO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 24 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Congregación de los Hermanos Maristas pretende la casación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de la reposición promovida sobre la liquidación de tasa de equivalencia.

En primer lugar la recurrente invoca el artículo 95.1.4º para sostener la infracción por interpretación errónea del artículo 353.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/86 en relación con el 350.1.b) y con el 258.2.

Se alega conforme al artículo 353.1.d) del Real Decreto Legislativo 781/86, que están exentos del impuesto de plus-valía , las Instituciones benéficas o benéfico-docentes y los terrenos pertenecientes a la Iglesia Católica a que se refiere el artículo 258.1. , rechazando el argumento de la Sentencia, cuya casación pretende, en lo relativo a que el convenio celebrado con el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta revele que las edificaciones a que se destina el terreno no guarden relación con el Seminario instalado en la calle Real nº.2., ya que - segun la tesis del recurrente - siguen formando una sola unidad y el Plan Parcial del Sector aún no está definitivamente aprobado.-No puede admitirse la pretensión de la recurrente , porque para que la exención del Impuesto Municipal sobre el incremento sobre el valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, que es el tributo discutido, sea aplicable a "las huertas, jardines y dependencias de los inmuebles" referenciados en el artículo 258 del Real Decreto Legislativo 781/86, es preciso que "no estén destinadas a industrias o a cualquier otro uso de caracter lucrativo" y como recoge la Sentencia de instancia, la existencia de un convenio urbanístico entre la Congregación de los Hermanos Maristas y el Ayuntamiento exaccionante, que, en el marco de un Plan Parcial de Ordenación Urbana en trámite, prevé una edificabilidad de 20 viviendas por hectárea, evidencia que el destino de los terrenos gravados es un uso lucrativo que destruyó la finalidad del beneficio tributario pretendido, dirigido a incluir en el régimen fiscal privilegiado de los edificios religiosos aquellas extensiones de terrenos anejas que se utilizan como huertas, jardines o dependencias accesorias y cuya imagen de parques privados o explotaciones agrícolas monacales, resulta incompatible con la preparación de una actividad edificatoria, cualquiera que sea el grado de realización en que se encuentre.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación , con invocación del artículo 95.1.4º. de la Ley de la Jurisdicción, se base en la infracción por no aplicación del artículo IV, 1. b) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de Enero de 1979.

Alega la Congregación recurrente que concurre la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto , sobre la renta y sobre el patrimonio que se concede a la Iglesia Católica y en donde cabe incluir el impuesto de plus-valía.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de casación por que la citada exención general en favor - entre otros y por lo que en este caso afecta - de "las Ordenes y Congregaciones religiosas y las Instituciones de vida consagrada y sus provincias y sus casas" tiene por objeto facilitar las actividades religiosas de dichas Instituciones de la Iglesia, y por expresa disposición del párrafo segundo del expresado artículo IV,nº.1., apartado B del Acuerdo referenciado, "no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas", entre las que sin duda se encuentran las de promoción inmobiliaria.

TERCERO

En cuanto a costas y habiendo de declararse que no procede la casación , ha de estarse a lo previsto en el artículo 102.3. de la Ley de la Jurisdicción reformada por la 10/92, y han de imponerse a la parte recurrente.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Congregación delos Hermanos Maristas, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1993 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº. 4503/91 , con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma ,certifico.

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