STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6960/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6960/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 610/90, promovido por la entidad Promociones Turísticas Tinerfeñas S.L. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra acuerdo de dicha Corporación de 2 de agosto de 1990, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 610/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, con devolución del aval constituído y sin expresa condena en costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de Junio y 10 de Diciembre de 1990 y 18 de Julio de 1991) que indica que los índices de valoración gozan de presunción de verdad mientras no se demuestre que no responden al valor corriente en venta, presunción que ha de destruirse por prueba en contrario del recurrente que sea plena, idónea y convincente.

Para destruir la presunción de verdad de los índices no es determinante el que conste en la escritura de la anterior transmisión un precio de venta superior al fijado en los mismos, pues esto puede responder a criterios subjetivos ajenos a la realidad inmobiliaria. Tampoco es prueba decisiva que se haya tributado por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales con arreglo a lo fijado en dicha escritura, dada la distinta finalidad de este tributo y el de Plus Valía, dirigido el municipal a gravar el incremento del valor del inmueble y el autonómico las transmisiones onerosas, que pueden obedecer a fines especulativos diferentes al verdadero valor de los bienes, como lo reconoce el artículo 49.3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al señalar que "cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultado de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible". No se opone a lo anterior la valoración efectuada por Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que atiende más al valor de especulación del mercado, como señala la jurisprudencia en materia expropiatoria, que al valor real del bien. Por estas razones no puede acogerse plenamente la tesis del actor de equiparar el valor inicial al establecido en la escritura de la primera enajenación.

Ahora bien, sí hay un dato que permite corregir en alza dicho valor superando el establecido en losíndices. En la mencionada escritura se hace constar que "la finca anteriormente segregada y descrita responde de quince millones ciento veintisiete mil ciento seis pesetas en garantía de ejecución del Proyecto de Urbanización por acuerdo municipal de 24 de Julio del corriente año (1986)". El propio Ayuntamiento está reconociendo un valor de la finca que es garantía suficiente para avalar que la urbanización se termine al tiempo que la edificación. Ante tal reconocimiento no puede ahora desconocerse ese mayor valor, porque ello iría en contra de sus propios actos (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1990), debiendo en consecuencia aumentarse el inicial hasta la indicada suma.

TERCERO

Hay que estimar también el recurso de conformidad con el artículo 355.4.a). del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, 18 de Abril, en cuanto al incremento de dicho valor con las mejoras permanentes, pues ha quedado demostrado en autos por certificación del Ayuntamiento (folio 64) que la parcela número 13 del Plan Parcial de Asomada de los Ceres (la que es objeto del tributo) estaba afectada por la urbanización, cuyo coste, según se deduce del dictamen del Arquitecto (folio 8 del expediente), ratificado a la presencia judicial (folio 78 de los autos), asciende a la suma de 14.814.670 pesetas y no a 3.753.833 que indica el Ayuntamiento, mejoras que han sido ejecutadas durante el período impositivo (respuesta a la pregunta 5ª del folio 78) y permanecen en la actualidad (prueba de reconocimiento judicial -folio 93-).".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por las partes sus escritos de alegaciones, y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día once del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta a determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada con fecha 24 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y las cuestiones de fondo que se debaten son las siguientes:

  1. Si el valor inicial aplicado por el Ayuntamiento de Arona se ajusta al valor real del terreno.

  2. Si procede incrementar el valor inicial con el importe de las obras ejecutadas en concepto de mejoras.

La sentencia de instancia entendió que la valoración municipal contenida en los Indices había sido desvirtuada por la recurrente en el período probatorio.

Tal argumentación es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe reiterarse. Y es que, efectivamente, de las actuaciones de instancia resulta acreditado que la valoración inicial del terreno controvertido no se ajusta a la realidad y que ha sido destruída la presunción de legalidad y veracidad de los referidos Indices.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores e Indices gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8º de la Ley General Tributaria, presunción que sólo puede ser destruída mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate (pudiendo realizarse la impugnación de tales Indices por vía indirecta cuando se recurre, como aquí acontece, su aplicación en una liquidación concreta e individualizada).

Y es obvio, como ha declarado la sentencia de instancia, que tal prueba se ha materializado en el caso de autos, habida cuenta que el valor inicial correspondiente a 1 de septiembre de 1986 se fijó por la Corporación en 3.487.432 pesetas, siendo así que, por acuerdo municipal de 24 de julio de 1986, la finca responde de 15.127.106 pesetas en garantía de la ejecución del proyecto de urbanización. A ello no puede oponerse, como alega el Ayuntamiento apelante, que las garantías se determinan por valor superior al real, ya que, como certeramente razona la sentencia apelada, desconocer dicha valoración municipal sería ir encontra de los propios actos.

De lo anterior se deduce que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente aludida, debe entenderse que resulta acreditado que el valor inicial que figura en el Indice Municipal respectivo, no se ajusta al que la propia Corporación municipal atribuye al terreno controvertido, por lo que queda destruída la presunción de legalidad.

SEGUNDO

La segunda cuestión que plantea la Corporación apelante es la determinación del importe de las mejoras permanentes, que en la liquidación se fijan en 3.753.833 pesetas y la sentencia entiende que ascienden a 14.814.670 pesetas. En defensa de sus pretensiones, el Ayuntamiento alega que este último importe no ha sido debidamente acreditado por la demandante.

Por lo que se refiere a la necesidad de incrementar el valor inicial del terreno con el importe de todas las obras realizadas, la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de febrero y 8 de mayo de 1989, 9 de octubre de 1991, 5 de marzo de 1992 y 12 de noviembre de 1994, entre otras), tiene declarado que la circunstancia de que no se tuvieran en cuenta dichas mejoras, en su día, para la fijación de los Indices Unitarios de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, no constituye requisito indispensable para la deducción de su importe del valor final del terreno (o, en su caso, para la adición del mismo al valor inicial), ya que el legislador, tanto en el artículo 512.1 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, como en el 92.4.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que es la norma aplicable al caso de autos), al establecer tal deducción (o adición), sólo exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado también, en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En el presente caso cabe inferir, por los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia, que el importe de las obras realizadas en la parcela de autos durante el período impositivo ha sido debidamente acreditado mediante el documento del Arquitecto director de las obras, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido fue ratificado en presencia judicial; que asímismo, y en cuanto a la permanencia de las misma, se practicó prueba pericial y diligencia de reconocimiento judicial, todo lo cual acredita fehacientemente el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

No obstante, debe modularse la sentencia de instancia por cuanto, aún procediendo a incrementar el valor inicial en la forma indicada, es decir, partiendo de un valor inicial de 15.127.106, y adicionando el importe de las mejoras, que ascienden a 14.814.670 pesetas, el valor inicial sería de 29.941.776 pesetas, inferior al valor final, que asciende a 36.024.692 pesetas, de lo que se deduce que la liquidación no resultaría negativa, en contra de lo indicado al respecto por la sentencia apelada.

TERCERO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando en lo sustancial el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmarla y la confirmamos, con el sentido modulador, sin embargo, de que el Ayuntamiento proceda a girar una nueva liquidación del Impuesto, concretando e incrementando el valor inicial en la forma indicada en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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