STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8813/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad LARIOS S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré y asistida de Letrado, contra la sentencia número 1125 dictada, con fecha 1 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1003/1989 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 17217/1988, por el importe de 91.000.000 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA -que ha comparecido, en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Salvador Romero-, el día 21 de febrero de 1989, con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de fecha 6 de octubre de 1988, de una finca sita en la Avenida Aurora-Perchel de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de julio de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 1125, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez en la representación acreditada de "LARIOS, S.A." contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra liquidación practicada con fecha 21 de febrero de 1989, en expediente 17217/88, en concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por el Ayuntamiento de Málaga, como consecuencia de la transmisión mediante escritura pública de 6 de octubre de 1988, de finca propiedad de la recurrente sita en Avda. Aurora-Perchel, de Málaga, anulando, por no conforme a derecho, la referida liquidación en cuanto no computa como superficie de la finca la de 47.681'40 ms2 ni deduce del importe de la liquidación las cantidades satisfechas por importe total de 5.221.306 pesetas por el concepto de tasa de equivalencia, ordenándose practique otra nueva en que se tengan en cuenta esos dos conceptos; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- A través del presente recurso contencioso administrativo se somete a la consideración de esta Sala, la determinación de la conformidad o no a derecho de la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición deducido contra liquidación practicada con fecha 21 de febrero de 1989, en expediente 17217/88, en concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, por el Ayuntamiento de Málaga, como consecuencia de la transmisión mediante escritura pública de 6 de octubre de 1988, de finca propiedad de la recurrente sita en Avda. Aurora-Perchel, de Málaga; basando su pretensión impugnatoria la recurrente en los siguientes motivos: no aceptación de la condición suspensiva subyacente en la transmisión liquidada; incorrecta mensuración del terreno; aplicación incorrecta de los valores iniciales; falta de legalidad en la asignación de los valores finales y no deducción de los pagos realizados en la modalidad conocida como tasa de equivalencia. Por su parte la Administración demandadaque solicita la desestimación del recurso por ser conformes a derecho los actos recurridos, tras resaltar la celeridad con que la recurrente acude a la vía jurisdiccional -se interpuso el recurso de reposición el 14 de abril de 1989 y se interpone este contencioso administrativo el 15 de mayo de 1989- justo cumplido el mes que para la resolución del de reposición tenía la Administración, reconoce inequívocamente la procedencia de deducir de la liquidación los pagos a cuenta por la tasa de equivalencia, si bien había requerido, dentro del plazo de un mes, pero recibido por la actora con posterioridad a este, la aportación de las cartas de pago originales, y a la vez admite haber venido girando la tasa de equivalencia por una extensión de

47.681'40 ms2. Segundo.- Lo anterior comporta, de un lado, que este último extremo, por el valor de los actos propios, ha de quedar acreditado, y en tal particular la liquidación habrá de ser reformada para que se gire en función de tal superficie, pues lo que tampoco cabe aceptar es la contenida en la escritura de rectificación -46.605 ms2- en cuanto que el Notario autorizante solo da fé de los datos que suministran los intervinientes, con lo que parece que esa superficie no puede quedar probada por sola esa circunstancia, y de otro, asímismo, la procedencia de deducir los pagos efectuados por la tasa de equivalencia, en cuanto que si bien es cierto que no fueron -en vía administrativa- aportadas las cartas de pago originales de las mismas, debido a la celeridad de la actora en interponer este recurso jurisdiccional, y tampoco, aún teniendo constancia de ello en esta vía judicial, al no solicitar el recibimiento a prueba en los términos previstos en el art. 74.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que el Ayuntamiento demandado no discute la realidad de tales pagos y constando en el Expediente (Documentos 5 y 6) fotocopias de tales liquidaciones con el sello de caja, sin que resulten impugnadas, habrán de ser descontadas de la liquidación que en su momento proceda. Tercero.- Quedan por examinar los otros tres motivos de oposición; el primero de ellos hace referencia a la no aceptación -según se dice- de la condición implícita subyacente en la transmisión, lo que debía llevar consigo, conforme al art. 20 de la Ordenanza Reguladora, -art. 258.4 T.R. de Disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por R. D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril- la no liquidación del Impuesto hasta que la condición se cumpla; pero tal oposición es improsperable, porque, como bien argumenta la Administración demandada, la condición se refiere al pago total del precio y no a la existencia de la compra-venta; sostener lo contrario equivale a desconocer la esencia de la condición -arts. 1113 y 1115 a cuya calificación expresamente se remite el art. 358.4 citado-; la misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación referente a la aplicación incorrecta de los valores iniciales, pues, atendiendo a la situación que tiene la finca en la escritura de transmisión, y en la de rectificación, corroborado por la primera de las liquidaciones de la tasa de equivalencia, correspondiente al año 1975, y en función de la fecha de la anterior transmisión que consta en la escritura, no habían transcurrido treinta años desde aquélla, con lo cual no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 351.2 del referido Texto Refundido, cuando además de ninguna prueba se ha hecho de la que resulten la incorrección de aquel valor inicial; y por último, al ponerse en duda la legalidad en la asignación de los valores finales, ha de recordarse, una vez más, que la prioridad de los valores fijados en el Índice correspondiente ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial, que solamente ha aceptado una inaplicación de tales valores, cuando se ha acreditado de forma indubitada, que los mismos no se corresponden con el auténtico valor en venta de los terrenos de que se trata, bien en el momento inicial del período impositivo, o bien al efectuarse la transmisión de aquellos, pues solo mediante una prueba plena, convincente y contundente de que ese valor real fuese otro distinto, cabrá destruir la presunción de legalidad - iuris tantum- que establece el art. 8 de la Ley General Tributaria en favor de los actos de la Administración en la fijación de las bases tributarias y de la general de que disfrutan los actos administrativos, -SS. 25 de abril de 1986, 23 de junio de 1987, 16 de mayo de 1988, 6 de marzo de 1989, 17 de diciembre de 1990-, y como ninguna prueba se ha hecho, ni intentado en tal sentido, limitándose a unas meras afirmaciones, de las que intenta extraer un criterio de justicia -el suelo industrial tiene un valor inferior al suelo residencial- sin aportar el más mínimo dato del estudio comparativo que dice haber hecho, cuando el propio Ayuntamiento lo contradice -ver Conclusión 6ª-, parece devenir clara la improcedencia de tal alegación asímismo".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad LARIOS S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos impugnatorios planteados, en las presentes actuaciones, por la entidad recurrente, Larios S.A., en contra de la virtualidad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, son, como se reseña, ya, en la sentencia de instancia, los siguientes:A) Incorrecta mensuración superficial del terreno.

  1. No deducción de los pagos ya realizados, con anterioridad, en la modalidad conocida como Tasa de Equivalencia.

  2. No aceptación de la condición suspensiva subyacente en la transmisión liquidada.

  3. Aplicación incorrecta de los valores iniciales.

  4. Falta de legalidad en la asignación de los valores finales en el Índice de Tipos Unitarios aplicable.

  5. Falta de reducción de los valores inicial y final en el porcentaje pertinente según las circunstancias concurrentes.

Ha de destacarse, además, como cuestión preliminar, que la entidad recurrente aporta, en apelación, con su escrito de alegaciones, dos documentos, en concreto, un plano (del que ya obraba un ejemplar en el expediente administrativo de gestión) y un escrito de petición dirigido al Ayuntamiento exaccionante.

Tal aportación es completamente improcedente, porque, (a), el artículo 69.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los artículos 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo impiden, al no concurrir ninguno de los requisitos que, según tales preceptos, puedan dar lugar, excepcionalmente, a su admisión; y, (b), la recurrente no ha solicitado, en ningún momento, ni en la primera instancia, ni en esta apelación, el recibimiento a prueba del procedimiento, por lo que, si no creyó necesaria la apertura de un período probatorio ni tan siquiera en la instancia, no cabe, ahora, mediante el subterfugio de unir los citados documentos (uno de ellos, el plano, presentado, ya, en la vía administrativa) a su escrito de alegaciones, pretender suplir aquella deficiencia.

En consecuencia, tales documentos carecen de todo predicamento en esta alzada.

SEGUNDO

En cuanto a la superficie objetivamente susceptible de ser gravada, hemos de sacar la conclusión, de acuerdo con lo declarado en la sentencia recurrida, y a la vista de los elementos de juício disponibles, de que la correcta es la de 47.681 ms2 fijada en aquélla, y no la de 46.605 ms2 propugnada por la recurrente.

Entiende dicha parte que es erróneo e incorrecto el negar valor probatorio, para concretar la superficie tributable, a la escritura notarial de 19 de abril de 1989, que rectificaba la anterior, del mismo Notario, de 6 de octubre de 1988 (por la que se había formalizado la compraventa del terreno de autos), sobre la cual (ésta últim

  1. Larios S.A. había practicado la autoliquidación del Impuesto y, posteriormente, la Corporación había girado la liquidación de comprobación o definitiva (según el artículo 120 de la Ley General Tributaria). Y termina la recurrente aduciendo que la Sala a quo debió considerar suficiente la expresada escritura de rectificación y, con base en la misma, estimar que la superficie correcta era la de

46.605 ms2 ó, en caso contrario, atribuir al Ayuntamiento la carga de acreditar lo contrario.

Tal criterio no puede mantenerse, porque, (a), cuando la recurrente practicó, en noviembre de 1988, la autoliquidación del Impuesto, expresó como superficie del terreno transmitido en la escritura de compraventa, de 6 de octubre de 1988, la de 47.681 ms2 (en lugar de los 53.615 ms2 que en dicha escritura aparecen plasmados): (b), por tanto, al girarse la liquidación de comprobación o complementaria en febrero de 1989, la Corporación acogió la superficie, de 47.681 ms2, que constaba en la declaración presentada, sin poder tener en consideración, consecuentemente, la señalada, en el mes de abril de 1989, en la posterior escritura de rectificación; (c), al recurrirse, más tarde, la liquidación complementaria o definitiva, una vez notificada a los interesados, la recurrente indicó que el propio Ayuntamiento tiene admitida, a efectos de la exacción de la modalidad B del Impuesto, Tasa de Equivalencia, la superficie, precisamente, de 47.681 ms2; y, (d), no obstante lo anterior, la recurrente, al formalizar en la vía jurisdiccional de instancia su escrito de demanda, modifica el criterio y, fundándose ya en la escritura de rectificación, afirma que la superficie tributable no es, ni siquiera, aquélla por la que habían venido practicándose las liquidaciones decenales de la Tasa de Equivalencia.

En consecuencia, es evidente, al respecto, que:

  1. - La actora había estado tributando a lo largo de los años por la superficie de 47.681 ms2 y nada había objetado.2.- En la impugnación, ante el Ayuntamiento, de la liquidación definitiva, se hace constar, como superficie gravable, no la reseñada en la escritura de compraventa, de 53.615 ms2, sino la de las exacciones decenales, de 47.681 ms2.

  2. - Como la liquidación definitiva se gira antes de la escritura de rectificación, lo especificada en ésta no puede afectar ya a lo fijado en aquélla.

  3. - En todo caso, es la recurrente quien debe demostrar la incorrección de la superficie computada, pues la carga de la prueba, que le compete a ella, no puede invertirse por el solo hecho de la escritura de rectificación y de la aportación del plano del terreno.

  4. - La recurrente va, claramente, contra sus propios actos, expresados en la autoliquidación, en las previas liquidaciones decenales de la Tasa de Equivalencia, y en su propio recurso administrativo de impugnación de la liquidación definitiva (actos todos en los que expresa como superficie tributable la de

    47.681 ms2).

  5. - De reputar que ésta no era la solución correcta, debió no hacer dejación de sus derechos de defensa y solicitar el recibimiento a prueba de los autos de instancia, para que el Tribunal a quo pudiera evaluar los datos del expediente administrativo confrontándolos con los que hubieran podido materializarse en la vía jurisdiccional.

    Procede, pues, confirmar en este punto la sentencia recurrida.

TERCERO

Debemos, igualmente, hacer nuestros y dar por reproducidos los razonamientos de instancia en torno al resto de las cuestiones objeto de controversia, habida cuenta que:

  1. Los pagos efectuados por Tasa de Equivalencia (no habiéndose planteado, por ninguna de las partes, el problema que, desde el punto de vista del potencial cierre del precedente período impositivo, cabría inferir del giro efectivo y sucesivo de esta modalidad decenal) deben ser deducidos, como tiene declarado la sentencia recurrida, de la cuota ahora liquidada, pues el Ayuntamiento no sólo no ha discutido la virtualidad de tales abonos (que aparecen constatados en el expediente), consintiéndolos, sino que no ha impugnado la eficacia de su documentación.

  2. En el negocio jurídico transmisivo no hay una condición suspensiva implícita subyacente, que impida la exacción hasta que tal acontecimiento condicionante se cumpla, pues la condición se refiere, en todo caso, al pago del precio total, y no a la existencia y/o consumación de la compraventa.

  3. El valor inicial de la liquidación se ha aplicado siguiendo lo preceptuado en el artículo 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y atendiendo a los Tipos Unitarios o Valores vigentes en el hito inicial del período impositivo (esto es, cuando se produjo la adquisición anterior del terreno o, como máximo, treinta años antes de la transmisión actual).

    No cabe argüir, aquí, que el hito inicial debe ser la fecha en que, a tenor de los Planes Urbanísticos, el terreno adquirió la condición de "sujeto" al Impuesto, pues -como se ha declarado reiteradamente por esta Sala-, además de que, de acuerdo con la Ley de régimen Local de 1955, con el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y con el Real Decreto Legislativo antes mencionado, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación del terreno transmitido como solar o como suelo urbano o urbanizable programado, en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados en el momento de la transmisión precedente (o, en su caso, en el del cierre del período impositivo anterior o devengo de la Tasa de Equivalencia), siempre con el límite de los treinta años anteriores, es obvio que el terreno objeto de controversia, aunque, en su día, en el hito inicial del actual período impositivo, estuviera no sujeto al Impuesto por su naturaleza de agrícola o rústico y su no clasificación y calificación aún de solar o de suelo urbano o urbanizable programado, lo está, ya, ahora, al tiempo del devengo (que es el hito o factor determinante, en general, de todo su régimen impositivo).

  4. El valor final aplicado, en función de lo establecido al efecto en el Índice correspondiente de Tipos Unitarios, no ha sido desvirtuado, en su presunción originaria iuris tantum (de legalidad y de exactitud o conformidad con el "valor corriente en venta"), por prueba plena, objetiva y convincente, en contra, de la parte recurrente.E) En cualquier caso, y a pesar de lo alegado por la parte apelante, la reducción a aplicar tanto al valor inicial como, sobre todo, al final, cualquiera sean las características del terreno, no puede exceder, nunca, del tope máximo del 20% establecido en el artículo 355.2.Tercera del mencionado Real Decreto Legislativo 7812/1986; y, por tanto, no es viable la práctica de la reducción del 44'6% (el 14'6% más el 30%) patrocinada, en contra de la normativa vigente, por la entidad apelante.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LARIOS S.A. contra la sentencia número 1125 dictada, con fecha 1 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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