STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:7343
Número de Recurso3883/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3.883/2001 pende de resolución, promovido por Lagunas del Portil, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, contra la sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se resolvía el recurso contenciosoadministrativo núm. 2.154/98, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de la parcela M-5 de El Portil (Punta Umbria).

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Punta Umbria, representado por el Servicio Jurídico de la Diputación de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2.154/98 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Lagunas del Portil, S.A. contra la Resolución del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) de 27 de Julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de la Parcela M-5 y por importe de 3.640.175 pesetas. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Lagunas del Portil, S.A., interpuso, por escrito de 15 de Mayo de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando, como sentencia de contraste, otra dictada también por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de Junio de 1999, que trata, al igual de la recurrida, de la problemática planteada con relación a la interpretación del contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales, respecto a la tasa de equivalencia, y su aplicación a la hora de calcular el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en la transmisión de bienes propiedad de entidades jurídicas, llegando a una solución distinta, pues mientras que la sentencia recurrida mantiene que si bien la tasa de equivalencia se puede deducir, esta deducción sólo resulta aplicable si dicha deducción se hubiese abonado en su momento, por el contrario la sentencia de 14 de Junio de 1999 mantiene la deducción en todo caso de las cuotas correspondientes a la tasa de equivalencia, poniendo de manifiesto que la última liquidación de la referida tasa se debió hacer el 31 de Diciembre de 1989, devengándose el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a partir del 1 de Enero de 1990.

Suplicó sentencia que case y anule la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

El Ayuntamiento de Punta Umbría formalizó la oposición, solicitando se elevaran los autos y correspondiente expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de Junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 7 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se desestimaba el recurso núm.

2.154/98, interpuesto por Lagunas del Portil, S.A., contra la resolución de 7 de Julio de 1998 del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva), que confirmaba la liquidación practicada por referido Ayuntamiento, por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 3.640.175 ptas., como consecuencia de la transmisión de la Parcela M-5 del Portil, realizada el 17 de Abril de 1998.

La sentencia entendió, en relación con el periodo impositivo, que "a partir de 1979 la liquidación de la modalidad decenal era provisional y a cuenta no cerrando el periodo impositivo, de modo que el hito inicial no es el devengo liquidación de la modalidad decenal, sino la transmisión anterior o la adquisición del inmueble por la actual propietaria sin superar los 20 años, y si bien el periodo impositivo de la tasa quedó cerrado el 31 de Diciembre de 1989 aunque no se hubiese completado el periodo decenal, de manera que la única consecuencia que genera en el caso de que se hubiese abonado es que ésta podría deducirse de la liquidación del nuevo impuesto, extremo que el presente caso no concurre como reconoce la actora que no pagó dicha tasa de equivalente."

Se alega, como sentencia de contraste, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de Junio de 1999, recaída en el rec. 746/96, que en un supuesto idéntico mantiene que el Ayuntamiento tuvo que hacer la liquidación, el 31 de Diciembre de 1989, del tiempo transcurrido del último decenio, entendiendo que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse el 1 de Enero de 1990.

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho reiteradamente esta Sala (autos de 7 de Marzo, 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre y 4 y 18 de Diciembre de 2000 y 27 de Noviembre de 2003, entre otros) - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de Diciembre de 1998 --, las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y

96.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa. Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de Febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional

, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Lagunas del Portil, S.A., contra la sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2.154/98, con imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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