STS, 13 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6148
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES SANTA ANA S.A., representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez Vallaboa Mandri y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 812/1994 promovido contra la resolución de 11 de noviembre de 1993 del AYUNTAMIENTO DE MALAGA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la dirección técnico jurídica de Letrado- por la que se ha desestimado el recurso de reposición deducido contra la anterior de 1 de junio de 1993, aprobatoria de la liquidación definitiva, por importe de 17.907.734 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU), derivada de la modificación, en virtud de las alegaciones de la ahora recurrente, de la propuesta de regularización contenida en el Acta de Prueba Preconstituída levantada el 13 de mayo de 1992, con motivo de la falta de presentación de la declaración-autoliquidación correspondiente a la transmisión de un terreno mediante escritura pública de 27 de febrero de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 812/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Málaga, confirmando las mismas por estar ajustadas a Derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES SANTA ANA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MALAGA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de julio de 2001, fecha en la que ha tenido legar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 812/1994 interpuesto contra los acuerdos municipales reseñados en el encabezamiento de esta resolución (y, en definitiva, contra la liquidación del IMIVTNU, por importe de 17.907.734 pesetas, girada, por el Ayuntamiento de Málaga, el 1 de junio de 1993, con motivo de la transmisión de un terreno mediante escritura pública de 27 de febrero de 1990), se funda en los siguientes argumentos:

  1. Dicha transmisión inmobiliaria está sujeta al citado Impuesto porque el terreno, a pesar de que se haya satisfecho la Contribución Territorial Rústica de los años 1988 y 1989, estaba, ya, clasificado, al tiempo del devengo, en 1990, de Suelo Urbanizable Programado desde la aprobación en 1983 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio y en 1988 del Plan Parcial (PP) del Sector.

  2. El hito inicial del período impositivo, según las alegaciones de la propia interesada y los datos de la escritura de 27 de febrero de 1990, no es el 11 de enero de 1989 sino el 5 de noviembre de 1987.

  3. El valor final de terreno y la superficie del mismo que constaban en el Acta de la Inspección y en la propuesta de regularización en ella contenida han sido modificados por la intervención alegatoria de la entidad ahora recurrente, y son los nuevos datos derivados de dicha intervención los reflejados en la liquidación definitiva, oportunamente notificada a la interesada, contra la que, en realidad, no se ha practicado una prueba lo suficientemente completa y plena como para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la misma.

  4. El índice o porcentaje del 2'7 anual (multiplicado por los dos años del período impositivo) aplicado en la exacción es el señalado en la Ordenanza Fiscal municipal del año 1990 (y no en la de 1991, como aduce la recurrente).

  5. No se ha probado que las cesiones superficiales para viales, zonas verdes, equipamientos comunitarios y aprovechamiento medio sean obligatorias y gratuitas y estaban perfectamente determinadas al tiempo del devengo.

  6. La sanción impuesta por la comisión de la infracción grave derivada de la no presentación de la oportuna declaración- autoliquidación se atempera a derecho (incluso, en cuanto a la graduación fijada en la Ley General Tributaria, LGT).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Con base en el artículo 95.1.3 de la citada LJCA: Por infracción del artículo 68.6 de esa misma Ley, porque la contestación a la demanda fué presentada por el Ayuntamiento recurrido fuera de plazo, concretamente el día 21 de los transcurridos a partir de la notificación de la providencia concediéndole el trámite para ello, y, en consecuencia, lo procedente hubiera sido declarar el decaimiento del derecho a contestar (sin la entrada en juego del artículo 121.1 del texto legal citado), con las consecuencias pertinentes.

  2. Con base, también, en el artículo 95.1.3 de la citada LJCA: Por infracción de los artículos 667 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, aplicables en virtud del artículo 74.4 de la LJCA, porque no se ha practicado la totalidad de la prueba propuesta por la recurrente (sobre todo, la que estaba a cargo del Ayuntamiento) relativa al "plano" en que constasen las parcelas edificables y las zonas destinadas a ser cedidas para viales y zonas verdes, al "valor" que tenía el terreno transmitido al tiempo del devengo y a "las razones" de haber aumentado el mismo en relación al que constaba en el Acta de Prueba Preconstituída (ni, en su defecto, se han llevado a cabo diligencias sustitutorias para mejor proveer).

  3. Con base en el artículo 95.1.4 de la LJCA: Por infracción del artículo 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, porque se ha dado un nuevo valor al terreno de autos (en la citada liquidación definitiva) sin aducir razón explicativa alguna al respecto y omitiendo su fijación conforme al que estuviera fijado en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI (siendo el Ayuntamiento quien tenía asumida la carga de aportar los Indices de Tipos Unitarios -sic- y la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto).

  4. Con base en el mismo artículo 95.1.4 de la LJCA: Por infracción de los artículos 145.3 y 146 de la LGT y 49.1 y 57.2 del Real Decreto 939/1986, aprobatorio del Reglamento de la Inspección de Tributos, porque el Acta de la Inspección fué modificada por mor de las alegaciones de la recurrente en detrimento de sus intereses, pues la propuesta contenida en aquélla fué sustituída por la liquidación definitiva, constitutiva de una reformatio in peius, sin un nuevo previo informe del actuario ni una puesta de manifiesto a la interesada del expediente completo.

  5. Con base, también, en el artículo 95.1.4 de la LJCA: Por infracción de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22.1 y 10.3.1990, 13.6.1991, 21.3.1994 y 16.9.1995, relativos a la deducción superficial del aprovechamiento medio y de las zonas de cesión obligatoria y gratuíta (como consecuencia de no haberse cumplimentado por el Ayuntamiento toda la prueba propuesta).

  6. Con base, asimismo, en el artículo 95.1.4 de la LJCA: Por infracción del artículo 87 de la LGT, porque en la entidad de la sanción impuesta no se tuvieron en cuenta ni los errores cometidos en el Acta inicial, después rectificados gracias a la intervención de la interesada, ni la gradación exigida por el entonces artículo 82 de la propia LGT atendiendo a la buena fe del infractor, ni lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, en relación con el nuevo artículo 87 de la LGT, de la Ley 25/1995, de 20 de julio, reformadora de ésta última.

TERCERO

El primero de los motivos impugnatorios carece de todo predicamento, en tanto en cuanto, (a), si bien la recurrente denunció la infracción -la indebida admisión del escrito de contestación a la demanda presentado fuera por un día del plazo legal-, cumpliendo, así, lo previsto en el artículo 95.2 de la LJCA (versión del año 1992), lo cierto es que, en principio, los intereses y expectativas de la misma no han sufrido, por ello, una evidente indefensión, como el ordinal 3 del apartado 1 de ese mismo precepto exige; y, (b), al contrario de lo que sucede respecto a la demanda en el artículo 67 de la LJCA, cuya extemporaneidad es insubsanable, la consecuencia del decaimiento del derecho a contestar prevista en el artículo 68.6, en los supuestos de contestación presentada extemporáneamente, es susceptible de convalidación al amparo de lo indicado en el artículo 121.1 del mismo texto legal, como reconoce una reiterada doctrina jurisprudencial, pues, si tal precepto admite que, presentada la contestación dentro del mismo día de notificada la providencia declarativa de la decadencia del derecho a contestar, debe ser admitido tal escrito, resulta obvio, en este caso de autos, que tal convalidación se produce, con mayor razón y justificación, si la contestación se ha presentado (al siguiente día de transcurrido el plazo legal de 20 días hábiles) antes de dictarse dicha providencia y antes, incluso, de la denuncia al respecto formulada por la interesada.

CUARTO

No goza, tampoco, de virtualidad el segundo de los motivos impugnatorios, porque se ha practicado, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y por el Ayuntamiento de Málaga recurrido, toda la prueba que ha sido susceptible de serlo, tal como ambos Organismos han explicado y se infiere, asimismo, del contenido de los elementos de contraste materializados, habida cuenta que el "plano del terreno" fué aportado a los autos y en ellos figura (y la apreciación o valoración que del mismo, en relación con el resto de las pruebas, se ha efectuado por la sentencia de instancia no es revisable en esta vía casacional) y que el informe vertido por el mencionado Centro (acreditativo de la "superficie" y del "valor unitario" por metro cuadrado en el año 1995 del terreno comprendido en la zona denominada Huerta del Correo -valor que lógicamente es el catastral o el aplicable al IBI y, derivativamente, al IMIVTNU-) permite deducir que, si el valor unitario - V.U.T.- en 1990, a tenor de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de autos vigente en dicho ejercicio, es de 3.780 P/m2 y la superficie de la finca transmitida, una vez corregida -por mor de las alegaciones de la recurrente- la señalada en el Acta inicial, es de 146.219 ms2, el valor total de dicho inmueble, o base cuantitativa de la liquidación objeto de controversia, ha de ser, forzosamente, la de los 552.707.820 pesetas constantes, correctamente, en la misma (sin que ello implique una reformatio in peius, como luego se matizará con mayor precisión, y sin que, ante tal resultado, y dada su aséptica naturaleza, sea conceptuada como viable, a tenor del parecer de la recurrente, la práctica, en su caso, de una diligencia para mejor proveer complementaria o supletoria).

QUINTO

No se ha infringido, por la sentencia recurrida, el artículo 108.3 de la Ley 39/1988 (objeto del tercer motivo impugnatorio), pues, como se acaba de indicar, el V.U.T. del terreno, según consta en el Acta inicial y en la Información-guía facilitada por el Ayuntamiento para cumplimentar la declaración autoliquidada de la transmisión de autos, y en contraste con el Informe emitido por el Centro de Gestión Catastral el 2 de marzo de 1995, es de 3.780 p/m2, importe que, multiplicado por los 146.219 ms2 de superficie real de la finca, determina, según antes se ha dicho, un valor final global de 552.707.820 pesetas.

SEXTO

No puede ser tampoco estimado el cuarto de los motivos casacionales, porque no se han infringido los artículos 145.3 y 146 de la LGT y 49.1 y 57.2 del RD 939/1986, pues, como se ha declarado correctamente en la sentencia de instancia, la propuesta contenida en el Acta de Prueba Preconstituída es susceptible de ser matizada o modificada, como así lo ha sido, en virtud de las alegaciones formuladas por la interesada, careciendo, por tanto, del carácter inconmovible que de ella se intenta preconizar, y es la liquidación definitiva (que, por mor de esas modificaciones, basadas en datos objetivamente contrastados, ha sustituído a la propuesta inicial -cuyo alcance es meramente provisional y preparatorio de la exacción regularizadora-) la que, frente a aquélla, debe prevalecer.

Y esa liquidación definitiva no exige, según el artículo 57.2 del citado RD 939/1986, ser conceptuada como una nueva Acta o propuesta, notificable, a efectos de nuevas alegaciones a la interesada, sino que es un acto directamente recurrible en las pertinentes vías administrativas y contencioso administrativas.

No hay, pues, en todo ello, viso alguno de una reformatio in peius, en cuanto no ha existido un acto administrativo previo definitivo (sino un mero acto de trámite y, por su naturaleza, modificable), que, con ocasión, precisamente, de las alegaciones de la recurrente, ha sufrido las necesarias modificaciones objetivas que las circunstancias del caso, dentro del marco de una actuación atemperada a derecho, requerían (sin que ello haya implicado la reforma de un acto administrativo propio irreformable en peor).

Además, si estamos ante un supuesto de IMIVTNU, carece de fundamento el razonamiento que hace la recurrente en torno a la exigencia de la aportación a autos de un Indice de Tipos Unitarios, adecuadamente publicado en los Boletines Oficiales pertinentes, porque tal Indice tiene relación con el IMIVT regulado en el RD Legislativo de 781/1986 y disposiciones precedentes y no con lo dispuesto en la Ley 39/1988 (donde, si acaso, son las Ponencias de Valores catastrales, base del IBI e, indirectamente, del IMIVTNU, lo que debe tomarse en consideración).

SÉPTIMO

El motivo quinto de impugnación no puede ser estimado tampoco, pues el hablar de infracción de criterios jurisprudenciales en abstracto y sin especificación carece totalmente de consistencia y, por otro lado, las cinco sentencias de esta Sala que se aducen como inobservadas no se refieren al IMIVTNU, en el aspecto relativo a las cesiones superficiales obligatorias y gratuitas de parte del terreno transmitido (de lo que, por cierto, no existe una concreción normativa expresa en la Ley 39/1988, semejante a la contenida en el artículo 356 del RD Legislativo 781/1986), sino exclusivamente al IMIVT, que tiene su propio y diferente régimen regulador).

OCTAVO

Sin embargo, sí concurren motivos suficientes para estimar, al menos en parte, el último de los motivos impugnatorios, habida cuenta que, (a), en la conducta posterior de la recurrente se aprecia, con ocasión de las alegaciones vertidas en relación con el contenido del Acta de Prueba Preconstituída, lo que en el artículo 82 de la LGT (en su versión anterior a la Ley 25/1995, de 20 de julio) se califica como buena fe del sujeto infractor (que ha permitido la modificación objetiva de la propuesta de liquidación obrante en el Acta, en extremos que incluso no le son totalmente beneficiosos), y tal buena fe es factible, por tratarse de una actitud voluntaria trasladable -si no hay prueba en contrario que lo impida, como aquí acontece- a los momentos iniciales de la declaración-autoliquidación, de modular positivamente la gradación de la sanción derivada de la infracción tributaria en definitiva consumada; y, (b), la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 25/1995 determina la posibilidad de la aplicación retroactiva del nuevo sistema sancionador contenido en ésta última siempre que, como ocurre en este caso de autos, resulte el mismo más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido aún firmeza, y, siendo así, a tenor de apartado 2 de dicha Disposición, que la aplicación de esa nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo de las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los actos de instrucción necesarios y la concesión, en su caso, de audiencia al interesado, no existe inconveniente alguno, sino que es, incluso, lo más jurídicamente pertinente a los intereses de la entidad afectada, para poder determinar que, habiendo sido oída la misma en el expediente administrativo de gestión y en los autos jurisdiccionales tanto de instancia como de casación, y disponiéndose aquí y ahora, también, de todos los elementos instructores necesarios, la sanción impuesta sea reducida al 50% ó al medio de la cuota tributaria del Impuesto liquidado, por así disponerse, como sanción mínima, no sólo en el antiguo artículo 87.1 de la LGT sino en el mismo precepto dimanante de la reforma introducida por la citada Ley 25/1995 (sin que haya ninguna salvedad que lo impida).

NOVENO

Procediendo, por tanto, estimar, aunque sea parcialmente, el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES SANTA ANA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 812/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y, estimando, a su vez, parcialmente, el citado recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos parcialmente la liquidación del IMIVTNU objeto de controversia y los actos administrativos que posteriormente la confirman en el único de extremo de la sanción impuesta por la infracción cometida, que queda reducida al 50% ó al medio de la cuota tributaria.

No hay méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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