STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso259/1989
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. José Grandas Molero y asistido de Letrado, contra la sentencia número 707 dictada, con fecha de noviembre de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1423/83 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 20 de diciembre de 1982, por la que se estimó la reclamación formulada por D. Inocencio contra las liquidaciones del arbitrio de Plus Valía, correspondientes a los expedientes números 7.102 a 7.109, 7.169 7.175 y 8.525, por el importe global de 763.606 pesetas, giradas por el Ayuntamiento con ocasión de las adquisiciones de terrenos por herencia donación de D. Salvador ; recurso de apelación en el que comparecido como parte apelada el Abogado del Estado, en defensa de la tesis sostenida por el TEAP.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de noviembre de 1987, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó la sentencia número 707 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 20 de diciembre de 1982, dictado en la reclamación 6461/80, promovida por D. Inocencio ; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes

Fundamentos de Derecho

"I.- El tema que el recurso plantea ha sido

abordado y resuelto por el Tribunal Supremo en renovadora sentencia, que contempla la estructura y función del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, afirmando que el carácter rústico, o más exactamente no urbano de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujección, no estándose por ello en presencia de una exención si nó del reverso o delimitación negativa del concepto modular arbitrio, y por ello la sujección del terreno a tal tributo por su específica naturaleza ha de venir dada por la calificación urbanística suelo en el Municipio de la imposición y nunca por las circunstancias de hecho, como lo son el uso y aprovechamiento o jurídicas como el pago de contribución territorial. II.- Estas terminantes afirmaciones del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de noviembre de 1986, obligan a la desestimación del recurso del Ayuntamiento de Alcobendas que, sin negar calificación urbanística en la fecha de la imposición a los terrenos afectados, parte de la base de no haberse probado la exención, cuando por el contrario la calificación citada impone la no sujección, y es el citado Ayuntamiento quien debería haber acreditado la concurrencia de una calificación definitiva por lo que el recurso debe ser desestimado".TERCERO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal

del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas

dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con caracter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.12.1989, 19 y 22.1, 19, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3 y 11, 12 y 19.5.1990), que en el caso presente debamos resolver con necesaria prioridad acerca de admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

En la presente apelación y en el recurso jurisdiccional

de instancia la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la resolución del TEAP de Madrid de 20 de diciembre 1982 que anuló las dieciséis liquidaciones del arbitrio municipal de Plus Valía, por la cifra global de 763.606 pesetas, giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas a D. Inocencio y hermanos con motivo de adquisiciones de terrenos por herencia y donación de su padre, D. Salvador ; pero, como esas dieciséis liquidaciones alcanzan el respectivo importe de 55.468, 30.816,

46.080, 54.900, 166.500, 75.744, 100.800, 39.690, 170.940, 3.082, 765, 1.541, 6.163, 1.541, 6.163 y 3.413 pesetas, cuantía, la de cada uno de esos actos liquidatorios aislados, inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia, y no cabe, además, comunicar o sumar, a tales efectos, dichos importes individualizados, resulta obligado declarar, tal como solicita, también, la parte apelada, inadmisibilidad o indebida admisión de la presente apelación, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuestas en el precedente fundamento jurídico, declaración que, en consecuencia, impide entrar a conocer de cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento Alcobendas contra la sentencia número 707 dictada, con fecha 13 de noviembre de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo la antigua Audiencia Territorial de Madrid, sentencia que, en consecuencia, queda firme. sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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