STS, 5 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Marzo 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por PRENSA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador Don Pedro-Antonio Pardillo Larena y asistida del Letrado Don J. D'Ocón Ripoll, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1366/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 2 de octubre de 1989 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de junio de 1982, a su vez desestimatoria de las reclamaciones de tal naturaleza formalizadas contra la liquidación, por importe de 14.655.971 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), girada, con motivo de la venta de una casa sita en la calle Antonio López número 247 de Madrid, por el Ayuntamiento de dicha Villa; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de octubre de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1366/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D'Ocón Ripoll en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Prensa Española, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de octubre de 1989 (Expdte. núm. RG. 3528-2-86, RS. 206-86), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, LO ANULAMOS; y, en su lugar, DECLARAMOS el derecho que asiste a la recurrente a que en la liquidación impugnada se elimine el recargo del 5 por 100 para amortización de empréstitos, indebidamente aplicado por el órgano gestor del arbitrio. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de PRENSA ESPAÑOLA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ente esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio de escritura pública de compraventa de 18 de enero de 1977, Prensa Española S.A. transmitió a un tercero la titularidad de una casa sita en la calle Antonio López número 247 de Madrid, con motivo de lo cual el Ayuntamiento de dicha Villa giró la oportuna liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), por importe de 14.655.971 pesetas, que, objeto de reclamación en vía económico Administrativa por transmitente y adquirente, fué desestimada, por el TEAP de Madrid, por resolución de 30 de junio de 1982.

Interpuesto recurso de alzada, con fecha 29 de septiembre de 1982, por Prensa Española S.A., contra la anterior resolución, la citada recurrente presentó, posteriormente, el día 4 de febrero de 1986, un nuevo escrito alegatorio, complementario de la alzada, planteando dos nuevas cuestiones, y el TEAC dictó, con fecha 2 de octubre de 1989, acuerdo denegatorio del mencionado recurso de alzada, declarando, en el último de sus Considerandos, que es improcedente y debe considerarse como no presentado el indicado escrito alegatorio de 4 de febrero de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981, al haberlo sido con posterioridad al escrito de interposición de la alzada.

En la subsiguiente vía contencioso administrativa, promovida por Prensa Española S.A., recayó sentencia estimatoria parcial, de fecha 17 de octubre de 1995, en la que, en relación con las dos cuestiones objeto de controversia en la misma, se declaró, por un lado, que no se había incurrido en la prescripción del derecho al cobro de la liquidación cuestionada por el transcurso de más de 5 años en la tramitación ante el TEAC del recurso de alzada, y, por otro lado, que procedía eliminar de la deuda tributaria el recargo del 5% para amortización de empréstitos incluído en la misma.

Y, en relación con la cuestión relativa a la prescripción, se ha dejado dicho, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, lo siguiente:

"

  1. Este motivo de oposición debe decaer, no sólo por cuanto opone el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, de lo cual hemos hecho mérito, sino porque -como recoge la Sentencia de 29 de enero de 1994-, el art. 66-1-b de la Ley General Tributaria dice claramente que el plazo de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, y tal expresión contextual implica, aplicando simultáneamente a sensu contrario lo establecido en el párrafo 3 del art. 114 del Real Decreto 1999/1981, Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, que mientras perdure la tramitación y sustanciación de la reclamación o del recurso, y siempre que el reclamante o recurrente no desista de ellos, ni se declare pertinentemente caducado el procedimiento o la instancia, persiste la interrupción de la prescripción del derecho cuestionado, porque si "los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción" es evidente que, al contrario, los procedimientos no caducados, aunque su tramitación se haya extendido en el tiempo más de cinco años, sí interrumpen dicho plazo de prescripción, siempre que se haya producido la actividad propia y requerida legalmente, sin solución de continuidad y dentro de los plazos normativamente establecidos para dictar la pertinente resolución. No cabe dar, pues, la importancia que implícitamente se pretende por la recurrente a la diferenciación entre el simple e instantáneo mecanismo de la interposición de la reclamación y el status sustanciador del mismo, con el fin de imputar toda la fuerza interruptiva al primero, porque interponer y no sustanciar carece, en sí mismo y en atención a su efectividad práctica, de sentido jurídico y procedimental.

  2. Y también, en definitiva porque la Jurisprudencia que se invoca sólo es válida en los supuestos en que la potestad tributaria venga ejercida por la Administración el Estado, pues, en tales casos, la revisión económico administrativa es realizada por otro órgano que, aunque especializado, no deja de pertenecer a la misma Administración, mientras que, por el contrario, carece de predicamento (y esto es mucho más evidente a partir del transcurso de un año de la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, según el tenor de su Disposición Transitoria Décima ), cuando los actos impugnados, como aquí acontece, proceden de la Administración Local y, a pesar de su genuina autonomía decisoria, se someten al control, previo al contencioso administrativo, de un órgano de otra Administración, como es la del Estado.

  3. Además, en cualquier caso, la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratase de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo, hasta el punto de que el plazo prescriptorio no puede ser aplicado de forma tan absoluta que no permita ponderadas y racionales interrupciones. Así lo ha entendido y declarado en ocasiones semejantes esta misma Sala en diversas Sentencias (las últimas de 10 de mayo, y 4 y 18 de julio último, Recursos núms. 08/0000967/1995, 08/0001049/1995 y 08/9991677/1995, donde se efectúa puntual referencia a algunas otras anteriores), con razonamientos que procede mantener en salvaguarda del principio de unidad de doctrina y en aras de la seguridad jurídica".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el único y siguiente motivo de impugnación: Infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, LGT, por aplicación indebida e interpretación errónea, al reputar que la interposición del recurso de alzada ante el TEAC no sólo interrumpe, sino que también suspende, el plazo prescriptivo de 5 años en tanto se sustancia el procedimiento; e infracción, colectivamente, del artículo 64.b) del mismo texto legal, por interpretación errónea, al no considerar prescrito el crédito tributario del que es titular el Ayuntamiento de Madrid, pese al transcurso de más de 5 años sin exigir el pago del mismo y producirse una paralización superior a 5 años del recurso de alzada ante el TEAC, órgano, aunque especializado, de otra Administración Pública, como es la del Estado.

TERCERO

Procede estimar el recurso de casación, en base al motivo aducido de la existencia de la prescripción del derecho al cobro de la liquidación tributaria cuestionada, en tanto en cuanto que:

  1. Concurren en el supuesto examinado los dos requisitos necesarios para estimar la mencionada prescripción, tal como se establece en la moderna Jurisprudencia de esta Sala: paralización del procedimiento económico administrativo, tanto en la vía de instancia como en la de alzada, por plazo superior a 5 años, y paralización simultánea de la actuación municipal para hacer efectivo el crédito tributario liquidado, también por plazo superior al indicado.

    En efecto, la prescripción declarada tiene su claro y objetivo fundamento (como se tiene sentado, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala, de 17 de julio de 1995, 17 de mayo de 1996, 29 de enero y 25 de junio de 1998 y 28 de diciembre de 2000) en el hecho de que, en el caso presente, entre la interposición del recurso de alzada, el día 29 de septiembre de 1982, y el acuerdo del TEAC parcialmente estimatorio del mismo, de fecha 2 de octubre de 1989, han transcurrido con exceso los 5 años previstos en el artículo 64 de la LGT.

    Y, frente a esa dilatada paralización de las actuaciones seguidas ante el TEAC, en ningún caso imputable a la sociedad recurrente y exclusivamente debida al propio Tribunal actuante y, cierto modo, también, al Ayuntamiento exaccionante, no cabe atribuir efectos interruptivos a ninguna de las hipotéticas actuaciones procedimentales efectuadas por el Tribunal, habida cuenta que las mismas carecen del predicamento que pretende atribuírseles bien por no constar su notificación expresa a los interesados, ente municipal o sociedad recurrente, o bien por tratarse de simples actos de trámite de los que no tuvo conocimiento formal Prensa Española S.A.

    Además, como ha señalado el propio TEAC, en el último de los Considerandos de su acuerdo, el escrito alegatorio ampliatorio presentado, por la citada entidad recurrente, ante dicho Tribunal, con fecha 4 de febrero de 1986, no tiene la más mínima virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo comentado, porque se debe considerar como no presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981 (al constituir, en consecuencia, un acto inexistente por imperativo legal, ya que el citado escrito se presentó cuando ya había caducado la posibilidad de efectuarlo -que era el momento de la interposición del recurso de alzada-) y porque, a tenor de lo previsto en el artículo 114.3 del mismo Reglamento, dada la preclusividad del acto, no puede servir nunca como mecanismo susceptible de interrumpir la prescripción.

    Por eso, transcurridos más de 5 años desde la formalización del recurso de alzada ante el TEAC, por causas ajenas a la recurrente, sin que los interesados hayan realizado ninguna actividad legalmente interruptiva del plazo, se debe tener por consumada la prescripción, la cual, a tenor del artículo 67 de la LGT, ha de aplicarse de oficio -incluso, en su caso, por el TEAP o por el TEAC intervinientes-, de modo y manera que, no verificado así, es obvio que, como ha reconocido la doctrina legal, "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida de la reclamación económico administrativa o recurso de alzada durante más de 5 años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, siempre podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

  2. La sentencia recurrida, además de considerar, erróneamente, que la interposición del recurso de alzada tiene un efecto duradero y no instantáneo, y, por eso, interrumpe sin solución continuidad el plazo prescriptivo, entiende, también sin el adecuado rigor, que no se opera la prescripción en los supuestos en que la potestad tributaria venga ejercida por un Ayuntamiento, puesto que los Tribunales Económico Administrativos pertenecen a la Administración del Estado (y se infringe, así, el principio de autonomía local).

    De admitirse la tesis sostenida por la sentencia de instancia, se introduciría, como aduce la parte recurrente, una severa mutación perjudicante de los efectos dimanantes de diversas instituciones jurídicas, alterando los que deben ser propios de cada una de ellas.

    Mutación que queda constatada considerando los siguientes aspectos:

    1. - El artículo 66 de la LGT establece causas interruptoras de la prescripción tasadas, específicas, objetivas y precisas, de modo que la prescripción se produce objetivamente en virtud de la incardinación o no de un determinado supuesto de hecho en cada una de dichas concretas causas.

    2. - La paralización por más de 5 años de toda actividad en un Tribunal Económico Administrativo no está configurada en nuestra jurisprudencia más reciente como ninguna de dichas causas interruptivas.

    3. - Si esas causas interruptoras son tasadas y objetivas, cualquier paralización procedimental en tales condiciones determina forzosamente la extinción de la deuda tributaria por prescripción, con abstracción de que dicho crédito tributario sea municipal y no estatal.

    4. - En consecuencia, declarar que no se produce la prescripción si el crédito tributario es local -y que sí tiene lugar si lo es estatal- carece actualmente de significación jurídica, pues si, como hemos dicho, las causas de interrupción son tasadas y objetivas, la prescripción se produce, o no, atendiendo exclusivamente a las mismas, y no al titular del crédito (y es que no pueden existir privilegios ni para los entes activos de la imposición ni para los sujetos pasivos, sino un haz de respectivos derechos y obligaciones plasmados en una normativa objetiva reguladora de la relación jurídico-tributaria).

  3. Cabría pensar, en un primer avance dialéctico, que con la prescripción de autos se ha podido producir un daño para el Ayuntamiento exaccionante. Pero tal daño no debe soportarlo, por lo discriminatorio que resultaría, al tratarse de la parte más débil de la relación jurídico tributaria, el contribuyente, sino, si acaso, de existir, el Estado, que lo ha generado por el funcionamiento -en cierto modo, lánguido y premiso de los Tribunales Económico Administrativos, mediante el ejercicio, por el Ayuntamiento, de la pertinente acción de responsabilidad.

    Daño, el que estamos comentado, que, en realidad, no existe en los supuestos como el de autos, puesto que no es imputable sólo a la Administración del Estado la extinción del crédito tributario por prescripción, ya que se requiere, además, para que tal extinción se genere, el elemento concurrente de la paralización de la actuación municipal (pues la Corporación, ante la paralización del procedimiento económico administrativo, podía y debía haber reinstado dicho procedimiento, dando cuenta, también, al sujeto pasivo, evitando la prescripción y estabilizando la necesaria seguridad jurídica).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación y, casando la sentencia impugnada, estimar, a su vez, el recurso contencioso administrativo de instancia, declarar la anulación de la liquidación del IMIVT objeto de controversia, al encontrarse extinguida la obligación tributaria por prescripción, sin que, en consecuencia, haya méritos para hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la citada instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PRENSA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1366/1995, por la Sección Octava de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la casamos, y, en consecuencia, con estimación del citado recurso contencioso administrativo, declaramos la nulidad de la liquidación del IMIVT objeto controversia por prescripción de la obligación tributaria.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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