STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso615/1989
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad San Miguel-Fábricas de Cerveza y Malta S.A., representada por el Procurador D. José Granados Weil y asistida del Letrado D. Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia número 94 dictada, con fecha 3 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 807/86 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Málaga de 31 de mayo de 1986 por la que se declaró extemporánea la reclamación número 1.196/85 formulada contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de Tasa de Equivalencia, girada por el Ayuntamiento de Málaga, por el período impositivo 1974-83; recurso de apelación en el que han comparecido como partes apeladas el Abogado del Estado, en defensa de la tesis sostenida el TEAP de Málaga, y el Ayuntamiento de dicha localidad, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de febrero de 1989, la Sala

lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó la sentencia número 94 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, debemos desestimar y desestima el recurso contencioso administrativo promovido por Rafael García Valdecasas, Procurador, en representación de SAN MIGUEL. FABRICA DE CERVEZA Y MALTA S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Málaga de 31 de mayo de 1986 por que se desestimó la reclamación número 1196/85, por aquella interpuesta, por razón de extemporaneidad, declarando tal Resolución ajustada a Derecho y confirmándola íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil San Miguel-Fábricas de Cerveza y Malta S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, de 3 de febrero de 1989,

objeto de la presente apelación, declara ajustada a derecho y confirma

resolución de 31 de mayo de 1986 del TEAP de Málaga por la que se había desestimado, por razónde extemporaneidad, la reclamación número 1.196/85 interpuesta por la entidad San Miguel-Fábrica de Cerveza y Malta S.A. contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de Tasa de Equivalencia o Decenal, girada por Ayuntamiento de Málaga, por importe de 1.152.780 pesetas, correspondiente al período impositivo 1974-1983.

Tal extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa basa, en síntesis, en el hecho de que, habiéndose notificado, con fecha de junio de 1985, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la entidad contribuyente, en el Polígono Industrial El Segre, Lérida, donde

parecer tiene dicha empresa su domicilio social, la liquidación antes comentada, a través de persona cuya relación con la entidad exaccionada se hizo constar en el reverso del acuse de recibo, sin embargo, el escrito

de interposición de la reclamación, que lleva al pié fecha de 8 de junio 1985 y en el que se hizo constar que el objeto de la impugnación era la

liquidación citada (fotocopia de la cual se acompañaba a aquél), se presentó en el TEAP de Málaga el día 9 de julio de 1985, pasado, en opinión de dicho Tribunal y de la Sala de instancia, el plazo normativamente previsto, a partir de la notificación, para la formalización de tal vía impugnatoria.

No obstante lo anterior, o con independencia de ello, la parte

apelante arguye (y arguyó), tanto en la demanda y conclusiones sucintas

primera instancia como en las alegaciones de esta apelación, que, habiendo solicitado en escrito de 7 y 18 de octubre de 1985 la prórroga del plazo que para formalizar alegaciones en el expediente económico-administrativo se le había concedido por acuerdo del 16 de septiembre anterior y la ampliación de los documentos conformantes del expediente municipal de gestión liquidatoria, no se le dió, después, traslado de tales documentos, ni se le concedió el plazo restante pertinente (o, si se hizo, no tiene constancia de ello), para formalizar las anunciadas alegaciones, con lo se le generó una evidente indefensión, por falta de la oportuna audiencia, al impedirle realizar las puntualizaciones necesarias sobre los problemas de forma y de fondo planteados por la exacción inadecuadamente (según su opinión) notificada.

SEGUNDO

Como, en definitiva, la cuestión, tal como ha sido

enfocada y resuelta, se contrae a dilucidar si la resolución por la que

TEAP declaró la extemporaneidad de la reclamación fue dictada, en su día, observando, o no, en el procedimiento tramitado al efecto, todas las

prescripciones formales necesarias para garantizar el pleno derecho de

tutela efectiva de las dos partes intervinientes, sin indefensión para

ninguna de ellas, es obvio que lo que procede realizar, en primer lugar,

determinar si el TEAP, después de permitir la prórroga, oportunamente

solicitada, del plazo para alegaciones y de ordenar al Ayuntamiento de Málaga la aportación de los documentos complementarios del expediente de gestión especificados por la entidad contribuyente en su escrito de 18

octubre de 1985, concedió efectivamente a la misma, con traslado o vista tales documentos, el plazo, restante, para la formalización de las

alegaciones, tal como se había instado, en defensa (tanto formal como de

fondo) de sus derechos y expectativas.

En el expediente económico-administrativo (no foliado), despuéslos documentos comentados, obra un acuerdo del Tribunal, de fecha 21 de enero de 1986, por el que se ordena poner de manifiesto lo actuado a las partes interesadas por espacio de 15 días hábiles, a fin de que puedan hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen convenientes, pero tal acuerdo fue notificado a la entidad reclamante, en su domicilio habitual de la Carretera del Aeroclub, número 1, de Málaga, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el que, si bien figura la firma de persona recipiendaria, no consta su identidad ni la relación que tenía tiene) con la empresa destinataria ni la razón de su permanencia en la misma, con ostensible incumplimiento de lo previsto, al respecto, en los artículos

80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 313 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales según la redacción que le dió el Decreto 1349/1968, de 6 de junio.

Y, aunque, en el mismo expediente, hay ejemplos de que otras

notificaciones de acuerdos del Tribunal, practicadas en las mismas

condiciones, fueron objeto de la oportuna reacción procedimental por parte de la contribuyente de autos, no puede ni debe obviarse, en el específico supuesto que ahora se examina, el hecho, evidente, de que la notificación, aisladamente considerada, del acuerdo de 21 de enero de 1986 no se llevó cabo con todas las condiciones necesarias para asegurar su plena efectividad y total regularidad y se incidió, por tanto, de esta manera, una patente causa de invalidez y anulación del procedimiento, a partir tal hito del trámite, al provocarse, con el cercenamiento de la audiencia de la entidad exaccionada y la consecuente y forzada omisión de la oportunidad de la formalización de las anunciadas alegaciones y de la proposición de las pruebas estimadas convenientes , una evidente indefensión de dicha parte apelante.

En efecto, si, por los constatados defectos de la notificación

acuerdo de 21 de enero de 1986, no se llegó a cumplir, por el TEAP, de

modo pleno y total, hasta sus últimas consecuencias, lo previsto en el artículo 95 del vigente Reglamento del Procedimiento Económico- Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y se le impidió, por tanto, a la parte reclamante, formular definitivamente sus alegaciones y proponer prueba, trámites a los que no sólo no había renunciado sino que había venido anunciando y solicitando, patente que, al yugulársele la oportunidad legal de esgrimir los argumentos de forma y de fondo estimados pertinentes para obtener una resolución favorable a su pretensión (argumentos que podían versar tanto sobre la temporaneidad de la reclamación como sobre la inadecuación o improcedencia total o parcial de la liquidación exaccionada), se ha cometido una infracción procedimental, de sustancial relevancia, contraria a los principios de seguridad jurídica, de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos y, en definitiva, de que nadie puede ser condenado ser oído. Infracción que, por la indefensión generada a la entidad interesada, debe determinar la declaración de nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la misma en el expediente económico-administrativo (y, lógicamente, también, en la vía jurisdiccional de instancia) y la consecuente retroacción del trámite al momento del acuerdo del TEAP de de enero de 1986, con objeto de que, efectuándose en forma una nueva notificación del mismo a la parte exaccionada, pueda ésta formular sus alegaciones y proponer la prueba conveniente.

Si, por tanto, la resolución del TEAP de 31 de mayo de 1986,

objeto de la impugnación contencioso administrativa de instancia, debe reputarse ineficaz e inválida,

por no serlo parte esencial del

procedimiento que desembocó en la misma, es inviable, ahora, contra lo pretendido por la apelante en esta alzada, que la Sala entre a analizar

pertinencia o no de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, pues, en virtud de lo antes declarado, es ésta una cuestión que ha de examinarse, ex novo, a la vista de lo que aquélla tenga a bien exponer en las alegaciones que oportunamente formalice, en la resolución definitiva que consecuentemente dicte el TEAP sobre tal extremo y sobre fondo del tema tributario controvertido, ya que, en razón de la invalidez formal decretada, es dicho Tribunal el que, a todos los efectos , recupera la jurisdicción y la competencia objetiva.

TERCERO

La estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada no implican, en este caso, la expresa condena las costas, por no concurrir los requisitos establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad

que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de la entidad san Miguel-Fábrica de Cerveza y Malta S.A. contra la sentencia número 94 dictada, con fecha 3 de febrero de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución del TEAP de Málaga de 31 de mayo de 1986 y las actuaciones practicadas en la reclamación económico-administrativa número 1.196/85 a partir del acuerdo de 21 de enero de 1986, con retroacción del trámite de la misma a tal hito procedimental al efecto de que la reclamante pueda formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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