STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:7388
Número de Recurso6269/1994
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Virginia , representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistida del Letrado Sr. Ferrer Jiménez, contra la sentencia número 940 dictada, con fecha 29 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1856/1990 promovido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA (Valencia) -que ha comparecido en esta alzada, en concepto de parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Martorell Cruz- con motivo de la transmisión operada mediante la escritura pública de compraventa de 21 de septiembre de 1989 de una finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de octubre de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 940, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Virginia contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Massanassa en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en expediente núm. 172/89, en cuantía de 13.808.026 pesetas con motivo de la transmisión operada por escritura de 21-9-89, de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , de dicho municipio, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la liquidación impugnada, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Virginia preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA recurrido su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su orden, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de octubre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de compraventa de 21 de septiembre de 1989, de una finca sita en la DIRECCION000 de Massanassa (Valencia), el Ayuntamiento de dicha población giró, a la transmitente, Doña Virginia , ahora recurrente, la oportuna liquidación, de fecha 14 de noviembre de 1989, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, notificada el siguiente día 15 del citado mes y año, liquidación que, en virtud de recurso de reposición interpuesto el 27 de noviembre de 1989, estimado parcialmente el 18 de diciembre de ese mismo año, fué modificada, a tenor de las nuevas bases fijadas en dicha última resolución, por medio de la nueva liquidación de igual fecha, notificada a la mencionada obligada tributaria el 9 de enero de 1990, que, objeto del recurso contencioso administrativo de instancia, ha sido confirmada por la sentencia que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 dela Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en los siguientes tres motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 2.1 y 2.2 del Código Civil, porque, teniendo en cuenta que la liquidación definitiva del Impuesto aquí cuestionado se efectuó el 9 de enero de 1990 (sic), es obvio -en opinión de la recurrente- que, habiendo entrado en vigor la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, el 31 de diciembre de dicho año 1988, y habiendo quedado derogado, en tal fecha, el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en virtud de la Disposición Derogatoria.1.d) de aquélla, no era ya aplicable el régimen establecido en el citado Real Decreto Legislativo 781/1986 cuando se produjo, el 21 de septiembre de 1989, el hecho imponible de autos (la transmisión de la finca vendida), por lo que, girada la liquidación definitiva objeto de controversia el 9 de enero de 1990 (sic), lo correcto hubiera sido que la misma se hubiera atemperado al nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (regulado por la mencionada Ley 39/1988).

  2. Infracción de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, pues la liquidación recurrida, de 9 de enero de 1990 (sic), es nula por mor de haberse girado sin cobertura legal alguna, ya que en tal fecha el Real Decreto Legislativo 781/1986 estaba ya derogado y carece de predicamento lo que al efecto se señala en la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988.

  3. Infracción de los artículos 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, pues, siendo eficaz la liquidación de 9 de enero de 1990 (sic) desde de su notificación, y estando ya vigente al tiempo de aquélla y de ésta la Ley 39/1988, es esta última normativa (en virtud de sus efectos retroactivos -al integrar un sistema más beneficioso para la interesada-) la que debe ser aplicada al caso (y no el Real Decreto Legislativo 781/1986).

TERCERO

A la vista de todos los elementos fáctico jurídicos, es evidente que procede desestimar el presente recurso de casación, habida cuenta que ninguno de sus tres motivos impugnatorios (que dada su concurrente naturaleza intrínseca pueden ser examinados conjuntamente) goza de la virtualidad que propugna la parte recurrente.

En efecto:

  1. Es cierto que, según la Disposición Derogatoria.1 de la Ley 39/1988, a la entrada en vigor de la misma (es decir, el 31 de diciembre de 1988), quedó derogado el Título VIII del Real Decreto Legislativo 781/1986 (en el que se regulaba el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), pero debe tenerse en cuenta que en el apartado 3 de dicha Disposición Derogatoria se establece que "Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuício de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta, ambas inclusive, y en la octava de la presente Ley"; y que, en la Disposición Transitoria Quinta.1 de la misma se indica que "El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -introducido por la mencionada Ley 39/1988- comenzará a exigirse, en su caso -expresión, ésta última, que responde a la voluntariedad municipal de la imposición y ordenación de dicho nuevo tributo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la misma Ley-, a partir del día 1 de enero de 1990".

  2. Si, en consecuencia, la Ley 39/1988 no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1990 y el devengo de la exacción de autos se produjo en el momento en que tuvo lugar la transmisión onerosa "instrumental" de la finca vendida, es decir, el 21 de septiembre de 1989 (a tenor de lo establecido en el artículo 358.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1988 -reiterado en el artículo 110.1.a) de la Ley 39/1988-), es evidente, sin necesidad de más precisiones, que, al tiempo del cierre del periodo impositivo y, por tanto, del devengo, la normativa aplicable era la contenida en el Real Decreto Legislativo 781/1986, todavía vigente en tal fecha, y el Impuesto exaccionable era, aún, el llamado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (sin que tal conclusión, que responde a la verdadera realidad de los hechos acaecidos, pueda quedar desvirtuada por el dato de que la liquidación definitiva -practicada el 18 de diciembre de 1989 como consecuencia de la estimación parcial, en esa misma fecha, del recurso de reposición deducido contra la acordada inicialmente el 14 de noviembre de dicho año- hubiera sido notificada -y no girada, como erróneamente propugna, intencionadamente, la recurrente- el 9 de enero de 1990, pues la fecha determinante del devengo del Impuesto no es la de la liquidación, original o reformada, ni tampoco, obviamente, la de sus respectivas notificaciones, sino, como antes se ha indicado, la de la transmisión del terreno -que, en este caso ha tenido lugar en virtud de la escritura pública de compraventa, conformante del pertinente "título" adquisitivo o traslativo y de la consecuente "traditio instrumental", otorgada el 21 de septiembre de 1989-).CUARTO.- Habiéndose obviado por la parte recurrente toda otra controversia diferente a las cuestiones antes planteadas y resueltas (como podía haber sido la de la superficie del terreno objeto de liquidación), y habiendo quedado, por tanto, firme lo al respecto declarado en la sentencia de instancia, procede desestimar plenamente el presente recurso casacional y, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes, imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito sobre dicho extremo en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Virginia contra la sentencia número 940 dictada, con fecha 29 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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