STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso383/1992
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto los presentes recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado y dirigido por el Letrado Consistorial, y por Don Juan María , representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y asistido de Abogado, contra la sentencia número 402 dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 404 (940/1988 de la citada Sala) promovido por el Sr. Juan María contra el acuerdo municipal de 24 de mayo de 1998 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 86/4995, por importe de 4.731.001 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, de la entidad Brunet-Oria S.A., mediante escritura pública de 9 de septiembre de 1986, de unas parcelas sitas en el Polígono de Ondarreta de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de diciembre de 1991, la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó la sentencia número 402, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María . 2º.- Declarar nula, por ser contraria a Derecho, la resolución dictada en el expediente nº 86/4995 el día 24 de mayo de 1988, por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián, así como la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuya impugnación desestimaba. 3º.- Ordenar la práctica de una nueva liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que aplique como valor final del período de imposición el resultante de los Índices de 1980, últimos válidos anteriores a los que fueron objeto de aplicación en la liquidación impugnada. 4º.- Desestimar los demás pedimentos articulados en el escrito de demanda. 5º.- No hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas del mismo".

Se ha formulado, también, un Voto Particular, de disentimiento, cuyo fallo propuesto es, a su vez, el siguiente: "Que debía estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto en estos autos, en el sentido de deber considerar extinguidos, a efectos impositivos, los períodos liquidados por tasa de equivalencia de la Sociedad vendedora hasta el 1 de enero de 1979. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia de instancia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Las discrepancias de la parte recurrente con la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se centran fundamentalmente en la consideración de las liquidaciones periódicas de la tasa de equivalencia como simples pagos a cuenta del impuesto en su modalidad ordinaria sin incidencia alguna en el inicio del período de imposición y en la aplicación al valor final de unos Índices que se consideran nulos por el modo en que se realizaron las estimaciones que reflejan. Quinto.- En la demanda rectora del proceso solicita también la parte recurrente la declaración de nulidad de los Índices aprobados para los años 1981 a 1986; declaración que habría de determinar, en sucaso, la aplicación al valor final de los terrenos de los Índices para el año 1980, últimos válidos aprobados por el Ayuntamiento de San Sebastián. Tal pretensión no fué ciertamente formulada en la vía administrativa; pero la Administración demandada, al justificar en la resolución impugnada la aplicación al valor final de los Índices de 1984 y la cautelar inaplicación inmediata de los correspondientes a los año 1985 y 1986, trae a colación la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 25 de junio de 1986 que, si bien en su parte dispositiva limita la declaración de nulidad a los Índices de 1985, que eran los directamente impugnados, da por supuesta en su fundamentación la nulidad de los Índices para 1984 indicando que "por estar establecidos en un porcentaje del 7 por ciento de los anteriores, deben anularse", al punto de fundar en su nulidad la de los Índices para 1985. Por ello, la declaración de nulidad postulada no es conceptuable como "cuestión nueva", pese a no haberse pretendido tal declaración en vía administrativa, al ser la novedad de la cuestión inapreciable cuando la misma Administración la suscitó o analizó de oficio o por propia iniciativa en su resolución (S. 19-octubre-1988, Tribunal Supremo), que es lo ocurrido en el caso de autos. Pues bien, la cuestión de que se trata ha sido abordada en otras resoluciones por este Tribunal Superior de Justicia y a sus anteriores consideraciones procede remitirse una vez mas en esta sentencia para justificar la nulidad y consiguiente inaplicabilidad de los índices aplicados al valor final de los terrenos en la liquidación. En efecto, los Índices aprobados por el Ayuntamiento de San Sebastián para 1984, que aunque no hubieran sido objeto de impugnación directa sí lo han sido de sucesivas impugnaciones indirectas formuladas contra actos aplicativos, no eran sino mero incremento de los establecidos para 1981 y 1982, prorrogados a 1983. Anulados por sentencia que el Tribunal Supremo confirmó en la suya de 25 de abril de 1986 los Índices aprobados para el bienio 1981-1982, mal puede sostenerse la validez de los establecidos para 1984 en base a un incremento porcentual de aquellos, pues el resultado de aplicar un tanto por ciento a un valor nulo no conduce sino a su misma nulidad. En consecuencia procede acordar la nulidad de la liquidación impugnada en cuanto aplica al valor final de 1986 los valores consignados en los Índices de 1984 y ordenar la practica de una nueva liquidación ajustada en su valor final a los Índices de 1980, últimos válidos aprobados antes de los que han sido objeto de aplicación"

Y el Voto Particular se basa, a su vez, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- En la parte fundamental de la aludida Sentencia, se contempla el supuesto de períodos de coincidencia, en el tiempo de imposición por la venta de terrenos, en el impuesto municipal de Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía) y la Tasa de Equivalencia abonada por la Sociedad que los vende, a través de las liquidaciones periódicas decenales por las que le correspondería pagar a ésta. Con la entrada en vigor, en 1 de enero de 1979, de la Ordenanza marco aprobada por O.M. de 20 de diciembre de 1978 (Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, de 19 de noviembre de 1975, Base 27, desarrollada, a efectos de aquél impuesto, en virtud de la autorización del R. D.-Ley de 23.XII.76, por R.D. 3250/76, de 30 de diciembre, artículo 87 a 98 y R.D. Ley de 7 de junio de 1978), se configuró la tasa de equivalencia (sustitutoria para las sociedades del Impuesto de Plus Valía, mediante liquidaciones decenales) como un impuesto a cuenta, por lo que el art. 96.4 del R.D. 3250/76 estableció que tales liquidaciones se deducirán del importe del Impuesto de Plus Valía cuando se produzca el devengo de éste, en la modalidad ordinaria de transmisión de la propiedad, sin interrupción del período impositivo, por lo que, tratándose de la transmisión de las correspondientes a las personas jurídicas, el inicio del período de imposición (con el límite de 30 años) se tomará como el de la adquisición del terreno por la Sociedad de que se trate. El problema planteado en el proceso es el de si esta nueva modalidad de la imposición sólo debe tener en cuenta los períodos correspondientes a partir de la vigencia de la legislación que la establece (1 de enero de 1979), o se debe aplicar a períodos también anteriores a ella, si la imposición se realiza a partir de su entrada en vigor. Por lo tanto, el tema es si, con arreglo a la legislación precedente, los períodos liquidados por la tasa de equivalencia se tienen ya por cerrados, y sólo serán a cuenta los pagos hechos por ella a partir de la indicada fecha (tesis del recurrente, que entiende que, en otro caso, se dá un problema de retroactividad legislativa no declarada), o si deben entenderse todos los pagos de la tasa a cuenta de la liquidación del impuesto, cualquiera que fuere la fecha de sus liquidaciones (tesis municipal, y de la jurisprudencia -SS de

20.2.84, 26.5 y 23.6.86, 2.3.87 y 20.11.89- y de la doctrina mayoritaria de este Tribunal, que la sigue). Tercero.- Este disidente está en contra de esa interpretación jurisprudencial y del Tribunal, que no cree correcta y que da realmente efectos retroactivos prohibidos a la nueva legislación, en cuanto incide en períodos anteriores a élla (arts. 9.3 y 83 de la Constitución y 2.3 del C.Civil), y ello por los siguientes motivos: a) Los períodos de liquidación por sociedades de la Tasa de Equivalencia, anteriores a 1979, se actuaron, a todos los efectos legales, conforme a la normativa legal precedente, y por lo tanto se "liquidaron" y se extinguió la obligación de pago correspondiente a ellos. b) La Tasa de Equivalencia funciona para las personas jurídicas, en ese período anterior, en sustitución del Impuesto de Plus Valía, girándose liquidaciones decenales, en la ficción de que, ante el mayor inmovilismo en la transmisión de sus bienes patrimoniales que lo que ocurre con las personas físicas, se entiende la readquisición cada 10 años, con la realización de los balances, y la inclusión de tales bienes en ellos, por lo que ofrecía el mismo fundamento que el impuesto, al que sustituía, y no era evaluable en éste. c) Por ello, las liquidaciones efectuadas hasta1979, por la Sociedad vendedora, se "liquidaron" o extinguieron, con este doble efecto: 1º/ en cuanto pago de la tasa en sí; 2º/ en cuanto sustitutorio, entonces, y a todos los efectos, del Impuesto de Plus Valía. Por ello, incidir ahora en lo mismo, en períodos liquidados ya extinguidos, y tomarlos como simples pagos a cuenta, es retrotraer la nueva normativa a situaciones ya fenecidas a efectos impositivos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN y de Don Juan María interpusieron los presentes recursos de apelación que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes apelantes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la Modalidad Decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos entronizada, en nuestro ordenamiento jurídico, a partir del 1 de enero de 1979, por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre de 1986 (y confirmada, en su virtualidad, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), sólo debe ser aplicada, con sus peculiares efectos, a los períodos decenales vencidos a partir del citado 1 de enero de 1979, ó, por el contrario, como propugna el Ayuntamiento y declara la sentencia original de instancia, puede y debe aplicarse, también, a períodos decenales consumados antes de tal fecha, cuando el devengo de la liquidación ordinaria por transmisión se ha producido después de la entrada en vigor de los mencionados textos legales.

Con otras palabras, el tema decidendi consiste en determinar si, con arreglo a la legislación anterior al 1 de enero de 1979, los períodos decenales liquidados por Tasa de Equivalencia se tienen ya por cerrados, y, por tanto, sólo serán a cuenta los pagos hechos por Modalidad Decenal a partir de la indicada fecha (tesis del Sr. Juan María y del Voto Particular de instancia), o si deben entenderse todos los pagos de la Tasa de Equivalencia, también, a cuenta de la liquidación ordinaria por la transmisión actual, cualquiera que fuera la fecha de exacción de dichas Tasas (tesis municipal y de la sentencia apelada).

SEGUNDO

El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto

Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510,

517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del

Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial

modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b),

91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de

que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, elrégimen temporal normativo aplicable queda determinado respectivamente por la legislación vigente en el momento de cada devengo del tributo), si, como ocurre en estos autos, BRUNET- ORIA S.A. satisfizo la última Tasa de Equivalencia correspondiente al período decenal 1965-1974 en tiempo y forma oportunos, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo normativo de los años 1952-1955, imperante en 1974, es obvio que fue el 1 de enero de 1975 cuando, cerrado el 31 de diciembre de 1974 el período impositivo anterior, comenzó a contarse uno nuevo, bien a efectos de la Modalidad Decenal, como así ha sido, o bien a efectos de la modalidad ordinaria o por transmisión, de tal suerte que, agotado el siguiente o segundo período decenal, de 1975-1984, el régimen jurídico aplicable al mismo es el contenido, ya, en el Real Decreto 3250/76 y en el Real Decreto Legislativo 781/86, y el abono de la deuda tributaria resultante, con las características indicadas en el párrafo anterior de este Fundamento, debe entenderse como el único susceptible de ser hecho a cuenta de la cuota que se giró o liquidó con motivo de la transmisión realizada, onerosamente, el 9 de septiembre de 1986.

Por tanto, si, como se ha dicho, la última cuota abonada, la del período decenal 1975-1984, ha de ser entendida como pago a cuenta de la liquidación correspondiente a la transmisión onerosa consumada el 9 de septiembre de 1986, es indudable que el pago de la Tasa de Equivalencia correspondiente al período 1965-1974 determinó, junto a la finalización o cierre del mismo, el que el hito inicial del cómputo temporal a efectos

una ulterior transmisión haya de iniciarse necesariamente el día 1 de enero

de 1975; porque la tesis contraria implicaría, en definitiva, una

vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad

de las disposiciones no favorables, recogidos en los artículos 9.3 de la

Constitución, 20 de la Ley General Tributaria y 2.1 del Código Civil.

En consecuencia, ratificando lo argumentado en los Fundamentos de Derecho 2 y 3 del Voto Particular de la sentencia de instancia, debemos llegar a la conclusión, con estimación, en este punto, del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan María -y con la consecuente revocación parcial de la sentencia apelada-, que el hito inicial de la liquidación ordinaria objeto de controversia debe ser el 1 de enero de 1975 y que sólo la cuota de la Modalidad Decenal devengada el 31 de diciembre de 1984 es la que ha de ser imputada a cuenta de la deuda tributaria derivada de la transmisión onerosa materializada el 9 de septiembre de 1986.

TERCERO

En relación con la segunda de las cuestiones objeto de análisis, damos por reproducido, literalmente (incluído el argumento concreto de que no se está, en realidad, ante una "cuestión nueva" no revisable jurisdiccionalmente), lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida en esta alzada, por atemperarse perfectamente al ordenamiento jurídico aplicable y a la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala (en sentencias, entre otras, de 25 de junio y 2 de julio de 1993 y 3 y 4 de junio de 1994).

Lo que se debate es si el valor final, correspondiente al año 1984, aplicado, en definitiva, a la liquidación ordinaria de autos, devengada el 9 de septiembre de 1986, y, de un modo indirecto, los Índices de Tipos Unitarios de dicha anualidad -la de 1984- y de las tres precedentes, son, o no, conformes a derecho, pues la sentencia de instancia, en contra del criterio sostenido por el Ayuntamiento, viene a establecer que los Índices del bienio 1983-1984 no son sino una prórroga de los del bienio 1981-1982 y, como éstos fueron declarados nulos por las sentencias de 20 de junio de 1984 -de Pamplona- y 25 de abril de 1986 -de esta Sala-, "lo que sólo es una prórroga de lo ya declarado nulo la misma consideración debe tener", y, en consecuencia, al ser ineficaces los Índices de 1984, 1983, 1982 y 1981 (e, incluso, los de 1985), la Corporación debe practicar una nueva liquidación ordinaria con arreglo a los Índices de 1980, últimos válidos existentes.

Al efecto, esta Sección y Sala, en las sentencias antes indicadas y, en concreto, en la de 25 de junio de 1993, desestimatoria de la apelación número 2544/89 promovida por el propio Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra la sentencia de la Sala de Navarra de 2 de noviembre de 1989, confirmatoria de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 25 de junio de 1986, tiene declarado, como motivo de la ratificación de la anulación de los acuerdos corporativos de 28 de septiembre y 14 de diciembre por los que se habían aprobado los Índices de Tipos Unitarios para el año 1985, lo siguiente:"Aún cuando la jurisprudencia de esta Sala parte reiterativamente

de la premisa de que la confección de los valores fijados en los Índices de Tipos Unitarios, y la coetánea calificación, en ellos, de las distintas

zonas, sectores, polígonos, manzanas o/y calles que, a tal fin y a efectos

del Impuesto controvertido, se juzgue preciso establecer, no es una

actividad discrecional ni menos arbitraria de la Corporación, sino que está

supeditada y afectada al valor corriente en venta, concepto utilizado como jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.Primera del Real Decreto 3250/76, de modo que, una vez aprobados dichos valores, calificación, tipos e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, tal presunción, no obstante lo dicho, es sólo "iuris tantum" y puede destruirse mediante prueba en contrario plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del Índice los valores en venta de los terrenos de que se trate o que demuestre que la concreción de los tipos fijados no se adecúa a la realidad básica exigida, como criterios determinantes, en los preceptos citados.

En el presente caso, tal como se declara y razona en la sentencia de instancia, cuyos puntos de vista esenciales y argumentos justificativos hacemos nuestros, los Índices fijados por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para el año 1985 carecen de la plena virtualidad jurídica que, por la citada Corporación, se les quiere otorgar, habida cuenta que: A) Dichos Índices se han configurado, en definitiva (con abstracción de las alegaciones vertidas, en un esfuerzo de matización moduladora, por el Ayuntamiento), mediante la simple aplicación a los tipos anteriormente fijados para el año 1984 de unos porcentajes uniformes, del 0% al 30%, basados en el mero baremo de las diferentes categorías de las calles, y, como, a su vez, los citados tipos del año 1984 (a pesar de que, formalmente, parece que no fueron impugnados, al menos directamente, y han conservado, por tanto, su aparente vigencia durante dicha anualidad) no fueron más que el resultado de aplicar un porcentaje del 7% a los tipos contenidos en los Índices del bienio 1981-1982, prorrogados durante el año 1983, y se da, además, la circunstancia, sobrevenida, con efectos invalidantes retroactivos, de que, precisamente, esos tipos del bienio 1981-1982 y, por ende, del año 1983 han sido declarados radicalmente nulos por las sentencias de 20 de junio de 1986 de esta Sala del Tribunal Supremo (confirmatoria, en apelación, de la anterior), por haberse demostrado que no se había producido ningún aumento efectivo de los precios generales en venta del mercado inmobiliario de Donostia- San Sebastián que justificase los valores reflejados en los Índices citados, es evidente que, operado el incremento porcentual del 0% al 30% sobre una base integrada, a su vez, por el aumento del 7% sobre unos tipos, los del trienio 1981-1983 (los de éste último, prórroga de los dos primeros), declarados nulos y sustituídos, incluso, a los efectos liquidatorios, por los vigentes en el trienio precedente, de 1978 a 1980 (de menor entidad cuantitativa), el resultado en definitiva obtenido carece del necesario predicamento técnico-jurídico para gozar de la virtualidad aplicativa, dentro del marco de la legalidad objetiva, que el Ayuntamiento pretende, y, por ello, sin más, con ratificación de la sentencia apelada, deben ser declarados nulos. Y, B) Si bien la Corporación aduce que la aprobación de los Índices cuestionados ha partido de un análisis contrastado del aprovechamiento urbanístico de los terrenos, en relación con su clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana, con la existencia o no de Planes Parciales o de Proyectos de Urbanización o de Servicios y con la situación de los mismos dentro del término municipal, ponderando, además, la mejora experimentada por la Ciudad en función de diversos factores y agentes económicos, de los precios reales que han venido rigiendo en el mercado inmobiliario y de la participación del valor del suelo en el conjunto de la edificación, lo cierto es, como matiza la sentencia de instancia, que todos esos factores no han influído, en la práctica, ni han sido tenidos en cuenta, realmente, a la hora de concretar el quantum de los tipos, pues no sólo se han limitado éstos a la cifra resultante de la mera aplicación de unos porcentajes genéricos a las bases integradas por unas valoraciones anteriores, las del bienio 1981-1982 y las de su prórroga para 1983 (reiteradas, con el simple aumento del 7%, en el año 1984), declaradas en definitiva nulas e inválidas, sino que, en su reestructuración cualitativa y cuantitativa, también se ha prescindido, en contraste con los condicionantes y módulos implícitos en el artículo 92.2.Primera del Real Decreto 3250/76, de lo que hubiera debido ser un estudio serio, específico y pormenorizado del incremento del valor experimentado por los distintos terrenos, parcelas y solares que constituyen el término municipal, a tenor de las exigencias plasmadas en el esquema interpretativo de dicho precepto, ya que la conformación de los Índices de 1985 ha sido efectuada, a consecuencia de lo ya expuesto, de una forma excesivamente genérica y globalizada y, en suma, tanto con vulneración de los requisitos que exigen, para su aprobación, el carácter reglamentario de sus normas y su finalidad concretizadora de la base impositiva del Impuesto, como con infracción de los principios fiscales de especialidad y concreción que son la base de este tributo yla ratio legis de su existencia y que constituyen la premisa necesaria para fijar exactamente el incremento de valor experimentado por cada terreno, en función de su concreta ubicación, y para que, en todo caso, puedan entrar en juego las reglas previstas en los puntos 2 y 3 del artículo comentado a efectos de fijar, con la especificación adecuada, los valores final e inicial de los correspondientes períodos impositivos e, incluso, los potenciales aumentos o disminuciones del 20% programados, con base en factores dependientes de la naturaleza de cada terreno, en la última de las reglas del segundo de dichos puntos".

CUARTO

Es visto, pues, que, en la sentencia transcrita en el

Fundamento anterior, se especifica, que los Índices del año 1985 y, en cierto modo, los de 1986, carecen del necesario predicamento técnico-jurídico para gozar de virtualidad aplicativa, porque los Índices en que, en cascada descendente, se fundamentan, es decir, los del año 1984 y los del bienio 1981-1982, prorrogados en el año 1983, son también nulos e ineficaces, bien de un modo indirecto o bien por haber sido así declarados tanto en la vía económico- administrativa como en la jurisdiccional revisora posterior.

En consecuencia, modulando lo razonado en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia apelada, debe concluirse que, siendo nulos, como se ha afirmado, todos los Índices de Tipos Unitarios antes comentados y, especialmente, los del año 1984, no sólo por las razones expuestas en tal sentencia y en la anteriormente transcrita sino también por el hecho de que, conforme a los datos de que se dispone en estos autos, concurren todos los requisitos, por la vía impugnatoria indirecta implícitamente materializada en el presente recurso directo contra la liquidación cuestionada, para tener que estimar la carencia de virtualidad jurídica y la invalidez de todos ellos, incluídos, obviamente, los del año 1984, la solución que ha de darse al caso controvertido es la sentada por la sentencia recurrida, o sea, la de anular la liquidación discutida en razón a que los finales, los de 1984 (por sustitución de los de 1985 y 1986), que en ella figuran, son, en definitiva, nulos e inaplicables.

QUINTO

Por tanto, procede desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián y estimar, en el punto a que el mismo se refiere, el recurso de apelación promovido por don Juan María , y, en consecuencia, con anulación parcial de la liquidación cuestionada y del acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, declarar que el hito inicial de la nueva liquidación a practicar -en sustitución de la anterior- debe ser el 1 de enero de 1975 (imputando a cuenta de la deuda tributaria en definitiva exigible la cuota de la Modalidad Decenal devengada el 31 de diciembre de 1984) y que el valor final aplicable el 9 de septiembre de 1986 debe ser el fijado en el Índice de Tipos Unitarios vigente en el año 1980.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación -en el punto concreto a que se refiere- interpuesto por la representación procesal de Don Juan María contra la sentencia número 402 dictada, con fecha 9 de diciembre de 1991, por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y desestimando el interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN contra la misma sentencia, debemos revocarla y la revocamos en parte, y, en su lugar, con anulación parcial de la liquidación cuestionada y del acuerdo municipal que la confirmó en vía de reposición, declaramos que procede el giro de otra liquidación, en sustitución de la aquí anulada, con las características que se especifican en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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