STS, 12 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2203/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA EUROBUILDING S.A., representada por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida de Letrado, contra la sentencia número 571 dictada, con fecha 15 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2686/1989 (antiguo 1085/1987) promovido contra el acuerdo de 17 de febrero de 1987 del AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis F. Granados Bravo y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había de denegado el recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio, por importe de 6.378.543 pesetas, dimanante de liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada el 27 de julio de 1978 con motivo de la adquisición onerosa, de la entidad Orense-Cuzco S.A., mediante la escritura pública de compraventa de 19 de junio de 1975, de un solar de 3.869'40 ms2 de superficie sito en la calle Orense, con fachadas a las calles Sor Angela de la Cruz, Huesca y General Varela, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 571, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en representación de la Entidad "Inmobiliaria Eurobuilding S.A" contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 17 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, debemos confirmar y confirmamos el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, declarando válida la liquidación practicada; sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto se han de considerar acreditados los siguientes hechos. A) Mediante escritura pública de compraventa de 19 de junio de 1975, la entidad mercantil "Orense-Cuzco S.A.", transmitió a la también entidad mercantil "Inmobiliaria Eurobuilding S.A." un solar con una extensión superficial de 3.869'40 m2 sito en la C/ Orense con fachadas a las calles Sor Ángela de la Cruz, Huesca y General Varela. B) Con fecha 9 de septiembre de 1975, D. Juan Ramón , en su calidad de DIRECCION000 de la entidad compradora presenta ante el Ayuntamiento de Madrid la correspondiente declaración por transmisión de dominio a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que dió origen al expediente municipal número 182.594/75. C) El 29 de abril de 1978, el Ayuntamiento requiere a la entidad adquirente para que aporte plano de la parcela del terreno en que se encuentra situada la finca a fin de efectuar su valoración, efectuándose la notificación en la persona de " Luis María " el día 5 de mayo de 1978. D) Aprobada la liquidación, por un importe de 5.315.433 pesetas, mediante Decreto de 27 de julio de 1978, se procede a su notificación a la Sociedad Inmobiliaria Eurobuilding" el día 29 de agosto de 1978, firmando, asímismo, la recepción " Luis María ". Respecto a lanotificación de la liquidación a la entidad transmitente "Orense-Cuzco S.A." no puede efectuarse en el domicilio manifestado en la declaración tributaria, "Ronda Universitaria nº 21 de Barcelona, por haberse ausentado, remitiéndose posteriormente a la C/ Londres nº 67 de dicha localidad, recibiéndose dicha notificación el 15 de abril de 1981, firmando la recepción el portero. E) El 14 de octubre de 1978, la sociedad "Inmobiliaria Eurobuilding" representada por D. Juan Ramón interpone reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que fue "desestimada por extemporánea" por resolución de 18 de junio de 1982. F) Con fecha 17 de octubre de 1986, se procedió a notificar por la Recaudación ejecutiva la correspondiente providencia de apremio, por un importe de 6.378.543 pesetas, que fue recurrida por la entidad compradora en reposición y desestimada por resolución municipal de 11 de marzo de 1987, notificada el día 26 del mismo mes y año. Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso administrativo. Segundo.- Solicita el recurrente, la entidad "Inmobiliaria Eurobuilding S.A." la anulación de la resolución municipal de 11 de marzo de 1987, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de la Agencia Ejecutiva de la zona Sexta del Ayuntamiento de Madrid, dimanante de la liquidación del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, por importe de 6.378.543 pesetas, como consecuencia de la compra de un solar de una extensión superficial de 3.869'40 ms2, sito en la C/ Orense con fachadas a las calles Sor Ángela de la Cruz, Huesca y General Varela, a la también entidad mercantil "Orense- Cuzco S.A.", alegando la prescripción, y en consecuencia, la improcedencia de la vía de apremio, dadas la fechas de las notificaciones recibidas y su inoperancia por no reunir los requisitos legales necesarios. Tercero.- La cuestión planteada se centra, por tanto, en determinar si existe o no prescripción que según el artículo 137 de la Ley General Tributaria es uno de los motivos tasados para acordar la improcedencia de la vía de apremio. La prescripción, como forma anormal de extinguir cualquier obligación, exige, en el ámbito fiscal, la determinación del hito temporal a partir del cual ha de computarse el plazo de 5 años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria. En efecto, en al apartado a) se contempla el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, añadiéndose que el período quinquenal empezaba a contarse desde el día del devengo (art. 65), y en el apartado b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas, en cuyo caso, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario".

TERCERO

contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA EUROBUILDING S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, y practicada, asímismo, para mejor proveer, la diligencia ordenada en la providencia de 24 de febrero de 1995 -con las subsiguientes manifestaciones de los dos citados interesados-, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de la controversia planteada en las presentes actuaciones son los especificados en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de instancia que, recogidos literalmente en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, damos aquí por reproducidos, reiterándolos y haciéndolos nuestros.

Lo esencial, pues, de la disquisición cuestionada es que, contra la liquidación girada el 27 de julio de 1978, incorrectamente notificada -en principio-, el 29 de agosto siguiente, por correo certificado, con acuse de recibo firmado por un tal " Luis María " -sin más aditamentos identificadores-, a Inmobiliaria Eurobuilding S.A., se interpuso, por dicha obligada tributaria sustituto, ahora apelante, reclamación económico administrativa, el día 14 de octubre del citado año 1978, subsanando, así, los posibles defectos invalidatorios de la citada notificación, que fue resuelta, desestimatoriamente, por extemporaneidad de la reclamación, tres años después, el 18 de junio de 1982 -resolución que, ni en los datos obrantes en el expediente administrativo, ni en los autos jurisdiccionales de instancia, ni en la diligencia practicada, en esta alzada, para mejor proveer, ha podido acreditarse que hubiera sido notificada a la indicada obligada tributaria-.

Como la única actuación subsiguiente de que se tenga constancia fue la notificación, el 17 de octubre de 1986, de la providencia de apremio confirmada, el 11 de marzo de 1987, en vía de reposición previa a la contencioso administrativa, el problema a dilucidar es si, al haber transcurrido más de cinco años entre el 14 de octubre de 1978 -interposición de la reclamación económico administrativa- y el 17 de octubre de 1986 -notificación de la providencia de apremio-, puede entenderse, como propugna la parte apelante, que concurren todos los requisitos para considerarse prescrita, a tenor de los artículos 64.b) y 65 de la Ley General Tributaria, la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

SEGUNDO

Como no hay constancia contrastada y directa de que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 18 de junio de 1982 hubiera sido notificada a Inmobiliaria Eurobuilding antes de que, el 17 de octubre de 1986, el Ayuntamiento de Madrid le notificase la providencia de apremio objeto de controversia en las presentes actuaciones, es evidente que no cabe entender -en contra de lo que se argumenta, sin la debida precisión, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida- que concurran los requisitos establecidos en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria para poder atribuir a la comentada resolución económico administrativa de 1982 el carácter de "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento y confirmación de la liquidación del Impuesto devengado"; y, en consecuencia, transcurrido con exceso el lapso temporal de los cinco años fijado en el artículo 64.b) de la citada Ley, sin interrupción eficaz alguna, debemos concluir que, de acuerdo con lo alegado y pretendido por la entidad apelante, ha prescrito el derecho o la acción para el cobro de la deuda tributaria originalmente liquidada y carece, por tanto, de todo predicamento -según lo dispuesto en el artículo 137.b) del mismo texto- la providencia de apremio notificada el 17 de octubre de 1986.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar prescrita la liquidación apremiada objeto de impugnación; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no darse los condicionantes exigidos al efecto por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA EUROBUILDING S.A. contra la sentencia número 571 dictada, con fecha 15 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, declaramos prescrita la liquidación apremiada del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de impugnación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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