STS, 8 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8190/1991
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Julia , representada por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y asistida del Letrado Don Javier Sánchez Domínguez, contra la sentencia número 557 dictada, con fecha 8 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 800/1989 (antiguo 626/1978) promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 28 de febrero de 1978 por la que a su vez se había desestimado la reclamación número 774/1976 deducida contra la liquidación, expediente número 25617/0/73, por importe de 627.566 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión de una finca sita en la CALLE000 de Madrid; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sentada por el TEAP de Madrid, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID exaccionante, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de noviembre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 557, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares en nombre y representación de Doña Julia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de febrero de 1978, que desestimó la reclamación contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 25.617/0/73 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 627.566 pesetas, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares representando a Doña Julia , en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 28 de febrero de 1978, desestimatoria de la reclamación formulada contra liquidación del Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 25.617/0/73 por importe de 627.566 pesetas en concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 , y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, la nulidad de tal liquidación municipal dado que ante la falta de remisión del expediente de gestión del impuesto se hace imposible dilucidar si la misma deviene o no ajustada al ordenamiento jurídico tributario, lo cual, por lo demás, conlleva la indefensión de la contribuyente por la precitada plusvalía. Segundo.- Del examen del propio documento municipal comprensivo de la liquidación de autos, obrante en el expediente económico administrativo remitido, se desprende que constan expresamente en la resolución liquidatoria de la plusvalía todos y cada uno de los elementos esenciales de que la misma trae causa, reflejando con claridad la personas transmitente y adquirente (Doña Julia y la entidad "Alpes Inmobiliaria, S.A."), la situación de lafinca enajenada y su superficie ( CALLE000 núm. NUM000 y 744'08 metros cuadrados), el período impositivo (1966-1973), los valores inicial y final por metro cuadrado resultantes de los correspondientes y públicos Índices municipales (9.350 y 17.000 pesetas respectivamente), el tipo impositivo legalmente aplicable (21%), y la cuota total neta más el cinco por ciento de recargo en virtud de la autorización del artículo 589 de la Ley de Régimen Local de 1955, conformando la normativa específica vigente a la fecha de la transmisión la ordenanza fiscal reguladora del arbitrio correspondiente al ejercicio de 1973, sin que la parte recurrente de ambos haya articulado razonamiento consistente alguno que permite destruir la presunción de legalidad de que, al amparo del artículo 8 de la Ley General Tributaria, goza la liquidación impositiva ahora litigiosa en cuanto acto de la Administración dirigido a la determinación de una deuda de origen tributario, no desvirtuándose aquélla por la mera alegación contenida en la demanda acerca del mayor valor que se atribuye al metro cuadrado en el año 1966 que en 1968, recogido éste en otra liquidación anterior respecto de la misma finca sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 , pero cuya circunstancia por lo demás beneficia a la demandante en la medida que determina un menor incremento valorativo del terreno transmitido en relación con las valoración asignada al metro cuadrado en el año 1973 de la finalización del período impositivo de autos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Julia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante centra toda la fuerza de su pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia y de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia en que, durante la tramitación del expediente económico administrativo seguido ante el TEAP de Madrid -presupuesto de la comentada sentencia-, la Oficina de Gestión del Ayuntamiento recurrido no aportó el Informe, varios veces requerido, explicativo de por qué el Tipo Unitario o Valor fijado en el Índice municipal para el año 1966 es mayor que el señalado, en relación con la misma finca, para el año 1968.

La sentencia recurrida desestimó la citada pretensión -ya formalizada, en semejantes términos, en la vía de instancia- por entender, primero, que la recurrente no había probado la incorrección e inadecuación a derecho de los Índices referidos, en una y otra fecha, cuya presunción de legalidad y veracidad permanecía, por tanto, incólume, y, segundo, que, de todos modos, si el período impositivo de autos era el comprendido entre los años 1966 y 1973, y el Tipo o Valor fijado en el Índice para ese hito inicial, año 1966, era mayor que el de 1968, la base imponible del Impuesto o el incremento de valor generado era, en definitiva, menor y más beneficioso, en consecuencia, a efectos de la exacción, para la interesada.

Tales argumentaciones están perfectamente atemperadas al ordenamiento jurídico y, por tanto, las reiteramos, haciéndolas nuestras.

SEGUNDO

Y es que, efectivamente, la confección de los Valores fijados en los Índices de Tipos Unitarios de la Ordenanza Fiscal del Impuesto no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación exaccionante, pues ésta está afectada, para ello, por "valor corriente en venta" del momento o momentos en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados tales Valores e Índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción de legalidad que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquéllos valores y demás datos del Índice los valores reales y corrientes en venta del terreno o finca de que se trate.

Y es obvio, como ha declarado la sentencia de instancia, que tal prueba -a cargo de la recurrente- no se ha materializado.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en as costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia contra la sentencia número 557 dictada, con fecha 8 de noviembre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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