STS, 1 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:2677
Número de Recurso4490/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4490/95 interpuesto por Industrias Aceiteras Casanova S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 938/95, interpuesto por Industrias Aceiteras Casanova S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Septiembre de 1988.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Industrias Aceiteras Casanova, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hecho e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia estimatoria del recurso y declare el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado, contrario a derecho, asi como la liquidación a la que se refiere, dejándolas sin valor ni efecto alguno, decretando prescrita la deuda tributaria

, todo ello con expresa condena en costas a la Administración , si se opusiere.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate e imposición de las costas a la parte contraria.

Asi mismo la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, como codemandada, contestó a la demanda, pidiendo se dictara Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 11 de Abril de 1995, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de la entidad mercantil "Industrias Aceiteras Casanova, S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico AdministrativoCentral de 15 de Septiembre de 1988, ( expdte.núm. RG.2793-2-83, RS. 844-43), en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a que se contraen las presentes actuaciones, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida; sin expreso pronunciamiento sobre costas por as causadas en este proceso. Notifíquese al Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del codemandado Ayuntamiento de Valencia."

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Industrias Aceiteras Casanova S.A.", preparó recurso de casación para unificación de doctrina al amparo del art. 102, a) de la reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la ley 10/1992 de 30 de Abril e interpuesto este , el Abogado del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 29 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Industrias Aceiteras Casanova, S.A., pretende la Casación para Unificación de Doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha entidad, declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio de la alzada promovida contra el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, que había estimado en parte la reclamación formulada contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Valencia, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuanto a la práctica de nueva liquidación con modificaciones, pero denegando la alegada prescripción, que se pretendia por alegarse haber transcurrido mas de cinco años entre la formalización del recurso de alzada el 7 de Julio de 1983 y la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Septiembre de 1988.

Entendió la Sala de instancia que a pesar de haber transcurrido mas de dichos cinco años desde que se interpusiera la alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central sin haberse notificado resolución alguna, no se podía apreciar la prescripción del derecho a cobrar la deuda tributaria por el Ayuntamiento de Valencia, por que la revisión de la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se producía ante un órgano de otra Administración , como era la del Estado.

SEGUNDO

La sociedad recurrente, al amparo del art. 102.a de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invoca que la Sentencia de instancia contradice la de este Tribunal de 24 de Octubre de 1994 ( confirmatoria del criterio seguido en las de 25 de Julio de 1987 y 9 de Mayo de 1990) e infringe los arts. 9,3,14 y 24 de la Constitución y los arts. 64.1 y 67 de la Ley General Tributaria.

Alega , en síntesis, dicha parte que, pese a haber identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las Sentencias enfrentada, la de esta Sala admitió la prescripción de oficio al haberse producido la paralización del procedimiento ante el Tribunal Económico Administrativo Central por causa imputable a la Administración.

TERCERO

Siendo la liquidación controvertida de 1.129.002 pesetas, cumpliéndose los requisitos formales y resultando patente la sustancial, identidad alegada entre las Sentencias enfrentadas, ha de tenerse en cuenta, para la resolución del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes tambien invocadas , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo en la reciente de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

En consecuencia procede estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, anulando la impugnada y en su lugar estimando la demanda con la declaración de oficio de la prescripción del derecho al cobro de la liquidación impugnada.

CUARTO

En cuanto a costas han de aplicarse las reglas generales de la casación , por la remisión que hace el nº. 5 del art. 102.a de la Ley de la Jurisdicción , en la ya citada versión de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la Casación para la Unificación de Doctrina interpuesta por la representación procesal de Industrias Aceiteras Casanova, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Abril de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 938/95, que casamos y en su lugar, estimando la demanda, anulamos el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Septiembre de 1988, y el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 30 de Mayo de 1983, y la liquidación a que se refieren, declarando prescrita la deuda tributaria correspondiente, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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