STS, 22 de Enero de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2794/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2794/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca, contra la sentencia número 21 dictada, con fecha 25 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 185/91 promovido por el Banco de España -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra acuerdo de la Corporación de 2 de enero de 1991, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de enero de 1992, la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la sentencia número 21, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso número 185/91, deducido por Banco de España. Segundo.- Anulamos los actos administrativos impugnados que han quedado consignados en el encabezamiento de esta sentencia. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada en 25 de enero de 1992, y la cuestión de fondo que se debate es si la transmisión otorgada en escritura notarial de fecha 14 de junio de 1990, de la finca sita en la calle Coso Alto nº 16 de Huesca, propiedad del Banco de España, está sujeta, o no, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En este sentido, la sentencia apelada entiende que tanto el Decreto-Ley de 7 de junio de 1962, sobre nacionalización y reorganización del Banco de España, como la Ley 30/1980, de 21 de junio, reguladora de los Órganos Rectores del Banco de España, establecen que el Banco de España está exento de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, Provincia o Municipio; de otro lado, la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, que es la norma vigente en el momento de la transmisión de autos, establece la exención del Impuesto que nos ocupa cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a que pertenezca elMunicipio, así como sus respectivos Organismo Autónomos de carácter administrativo, y el Banco de España, a tenor de la normativa citada, tiene el carácter de Organismo Autónomo Administrativo.

El Ayuntamiento apelante fundamenta su pretensión en la circunstancia de que el Banco de España no tiene el carácter de organismo autónomo de carácter administrativo, por lo que es improcedente extender la exención prevista en el artículo 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales para dicha clase de Organismos, y en la supresión de los beneficios fiscales establecidos en leyes especiales, a tenor de lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de la exención por tratarse de un Organismo Autónomo de carácter administrativo, esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia, que entiende que el Banco de España es un Organismo Autónomo Administrativo y, en consecuencia, le es de aplicación la exención prevista en el artículo 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales.

En efecto, el apartado a) del citado precepto únicamente prevé la exención en el Impuesto que nos ocupa a favor del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio de la imposición, así como de sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. Con lo cual, resulta inviable que pueda entrar en juego, en favor de cualquier otra entidad de derecho público, o cualquier otra clase de Organismo autónomo (comercial o industrial), la exención prevista para las mencionadas administraciones territoriales y Organismos autónomos administrativos, dada la prohibición de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones (a tenor de lo dispuesto en la Ley General Tributaria).

Pues bien, ya el artículo 3 del Decreto-Ley 18/1962 de 7 de junio, declaraba no aplicables al Banco de España las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas; y posteriormente la Ley 30/80, de 21 de junio, reguladora de los órganos rectores del Banco de España, tras definir en su artículo primero su naturaleza jurídica -Entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el cumplimiento de sus fines-, señala en su artículo segundo el régimen jurídico de la citada entidad, especificando que "no le será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado y Patrimonio del Estado, ni la Ley General Presupuestaria, así como tampoco las normas reguladoras de los Organismos autónomos".

La anterior interpretación viene avalada, asímismo, por el informe de 4 de septiembre de 1989, del Subdirector Adjunto a la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que obra en el expediente administrativo, aportado por el Banco de España en vía administrativa, en el cual, tras señalar que la normativa especial prevé la exención en toda clase de tributos, añade que el citado Banco disfruta de un régimen fiscal especial basado en su propio Estatuto, "por lo que debe prevalecer sobre normas de carácter general de aplicación casuística, como sería su calificación analógica de Organismo Autónomo del Estado".

En consecuencia, no se puede predicar el carácter de Organismo Autónomo de dicha entidad, cuando su régimen jurídico queda expresamente excluído del de los Organismos Autónomos. Y es evidente que, si la concesión de toda exención debe de efectuarse restrictivamente y de acuerdo con el principio de legalidad, no es aplicable lo previsto en el artículo 106.2.a) citado a cualquier entidad de derecho público, sino que se limita únicamente a las previstas en la Ley. Por lo tanto, y en contra de lo predicado por la sentencia de instancia, no puede hacerse extensiva la exención del mencionado precepto a la transmisión objeto de la presente apelación.

TERCERO

Respecto a la vigencia y aplicabilidad de los beneficios fiscales previstos a favor del Banco de España, ciertamente, el apartado tercero del artículo del Decreto-Ley de 7 de junio de 1962, dice que "El Banco de España estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, provincia y municipio, siempre que aquél sea el sujeto directo de la Imposición". De otro lado, el inciso final del apartado tercero del artículo 2 de la Ley 30/1089 de 21 de junio, dice que "El Banco de España gozará de todo tipo de exenciones fiscales cuando sea el sujeto de la imposición". En aplicación de dichos preceptos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, declarando efectivamente el derecho del Banco de España a gozar de exención en materia de Tasas Municipales, como se recoge en las sentencias de 2 de junio y 30 de septiembre de 1987, citadas por la parte apelada en su escrito de alegaciones, porque se trata del reconocimiento de una exención subjetiva concebida en términos de gran amplitud, que incluye el ámbito de la imposición local (sentencias que se referían a Tasas Municipales regidas, en atención a las fechas de sus devengos, por la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ó por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda.1 establecía, precisamente, que "hasta que por el Gobierno se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición FinalTercera.4 de la Ley de Bases 41/1975, continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en normas con rango de Ley que no sean de régimen legal").

No obstante, entre los casos resueltos por la citada jurisprudencia y el actual, se ha producido un cambio normativo, cuya incidencia para la solución del presente litigio deviene trascendental. En este sentido, no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia ya que el reconocimiento de tales exenciones previstas en las normas especiales, lo fueron bajo la vigencia del régimen anterior a la actual Ley de Haciendas Locales; y dicha normativa y en concreto, el -Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril-, por su carácter de Texto Refundido, sólo podía estructurar, reordenar, aclarar, resumir y reunir en un único articulado las normas precedentes sobre una materia concreta, pero no podía crear ni suprimir normas si no era excediéndose de la autorización concedida e incurriendo por consiguiente en nulidad, lo que sería más evidente aún si las normas afectadas eran de naturaleza distinta -sectorial o especial- de las que se refundían, que en el caso del citado Real Decreto Legislativo sólo eran las vigentes sobre Régimen Local, según el texto de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985 y la propia rúbrica del Real Decreto Legislativo 781/1986 que la desarrolla.

En el caso de autos, producida la transmisión el 14 de junio de 1990, la normativa de aplicación es, como se ha manifestado, la Ley 39/88, Reguladora de Haciendas Locales, de 28 de diciembre, cuya Disposición Adicional Novena establece que "a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley". De lo cual se deduce la plasmación ex novo de un radical cambio legislativo, que produce sus efectos desde su vigencia y, en consecuencia, aplicable al caso de autos, dada la citada fecha de la escritura notarial de transmisión.

De todo lo anterior se concluye que la transmisión objeto de las presentes actuaciones se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, en tanto en cuanto, desde el 1 de enero de 1990, han quedado suprimidas las exenciones previstas, en favor del Banco de España (que, en el supuesto de autos, en su calidad de transmitente oneroso del terreno vendido, ostenta la condición de "contribuyente" del Impuesto controvertido), en las normas específicas, singulares o sectoriales constituídas por los artículos 3 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, y 2 de la Ley 30/1980, de 21 de junio.

Y tal situación sólo ha sido modificada (a pesar de la aparente racionalidad de las argumentaciones expuestas por la representación procesal del Banco en el escrito de alegaciones formalizado, como parte apelada, en esta alzada), restaurando el status, aunque con mayor amplitud, previsto en los dos mencionados preceptos, con la Ley de Autonomía de dicha entidad 13/1994, de 1 de junio, cuyo artículo 5 prevé, para las relaciones jurídico-fiscales que se materialicen a partir del día 3 de dicho mes y año, que "el Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado" (quedando, por tanto, desde tal fecha, subsumido en el supuesto de exención establecido en el art. 106.2.a, antes comentado, de la Ley 39/1988).

CUARTO

No existen méritos para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Huesca contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar declaramos la conformidad a derecho de la liquidación practicada y del acuerdo municipal que la ratificó en vía de resposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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