STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8680
Número de Recurso610/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CASTILLO DE SAN LUIS S.A., representada por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado Don Salvador Guerrero Rodríguez, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1303/1992 promovido contra el Decreto de 15 de mayo de 1992 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA -que ha comparecido, en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Elías López Arevalillo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Modesto Perodia Cruz Conde- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 7.014.423 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, modalidad decenal, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, correspondiente al edificio del Hotel El Fuerte, sito en Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de septiembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1303/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo instado por Castillo San Luis, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Marbella, confirmando las mismas por estar ajustadas a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil CASTILLO DE SAN LUIS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el hecho de que el Indice de Tipos Unitarios del bienio 1986-87 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, del Ayuntamiento de Marbella, fuese anulado en un recurso contencioso administrativo directo en razón a haberse omitido en el expediente tramitado para su aprobación y la de la respectiva Ordenanza Fiscal los previos informes del Secretario y del Interventor de la Corporación -sin que tales defectos formales hayan sido subsanados con posterioridad- es, por sí solo, determinante, a su vez, en base a la presunta vinculación material existente entre los mismos, de la anulación del subsiguienteIndice del bienio 1988-89 que, aprobado sin ningún defecto formal, contenía unos valores que habían sido concretados mediante un aumento proporcional y porcentual de los del Indice anterior (cuando éste aun no había sido invalidado).

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de invalidez propugnada por la entidad ahora recurrente, por entender, en síntesis, primero, que no existe relación alguna entre el incumplimiento de una obligación procedimental o de un trámite formal para la fijación de un Indice de Tipos Unitarios, el del bienio 1986-87, y la presunta virtualidad de otro, el del bienio subsiguiente de 1988-89, aprobado con todos los requisitos exigidos normativamente -que, no cuestionado directamente en su debido momento, es el que, en realidad, ha sido aplicado en la liquidación del IMIVT, modalidad decenal, correspondiente al período comprendido entre el 30 de septiembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, que aquí se cuestiona-; y, segundo, que la vinculación entre el Indice anulado y el aplicado no puede ser de una entidad y naturaleza tales que provoque la anulación concatenada del segundo de los citados Indices, porque el motivo de la anulación del Indice del bienio 1986-97 se agotó con la posible aplicación del mismo a las liquidaciones giradas bajo su cobertura temporal, y el Indice nuevo es eso, nuevo, y su relación con el anterior -incremento porcentual- no implica que uno y otro compartan el mismo defecto procedimental, como se encarga de manifestar el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, vigente en el momento de los hechos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 4 y 3 del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de la jurisprudencia que, relativa a la anulación del Indice de Valores del IMIVT del Ayuntamiento de Madrid -que trae como consecuencia la nulidad de las liquidaciones practicadas a las que les fué aplicado dicho Índice- es invocada por el propio Tribunal a quo en su sentencia de 26 de mayo de 1994, en la que, resolviendo un supuesto similar al aquí debatido, llega a una conclusión opuesta a la mantenida en la sentencia de instancia, en razón, entre otras reflexiones, a que, aun cuando el "valor final" que se tuvo en cuenta en la liquidación cuestionada no estaba previsto en el Indice del bienio 1986-87 sino en el aplicado, el del bienio 1988-89, éste último mantenía una íntima vinculación con el anterior, declarado nulo en un recurso directo, del que no era sino un mero incremento porcentual generalizado de los valores o tipos en él contenidos, y, por eso, anulado el Indice de 1986-87, también debe considerarse inválido el de 1988-89.

  2. Infracción del artículo 357.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque, si el Indice de 1988-89 constituía un simple incremento del de 1986-87 y éstos quedaron ex post facto sin efecto, las transmisiones efectuadas durante los años 1988 y 1989 sólo podían liquidarse en función del Indice de 1984-85, según se establece en el citado precepto -de cuyo contenido se infiere, también, la vinculación directa entre los Índices- al preceptuar que "si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración".

  3. (Al amparo del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA): Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción del artículo

83.2 de dicha Ley ("La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando el acto o la disposición incurriese en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico"), de modo que, nulo también, por lo antes dicho, el Indice de 1988-89, dada su vinculación con el de 1986-87, debía haberse aplicado el Indice de 1984-85 y, por tanto, estimado el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los dos primeros motivos (cuya intrínseca naturaleza y su consecuente interdependencia permiten, e incluso exigen, que se analicen conjuntamente) carecen de todo predicamento, porque, además de lo al efecto declarado por la sentencia de instancia, especialmente en su Fundamento de Derecho Segundo (cuya esencia damos aquí por reproducida, haciéndola nuestra), es evidente, primero, que el Indice de 1986-87 fué declarado nulo, en un recurso directo, sólo por defectos procedimentales (ausencia de los informes del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento en el expediente incoado para la modificación de las Ordenanzas Fiscales del IMIVT y para la paralela aprobación de los Tipos Unitarios o Valores, en ese bienio, de los terrenos), y no por la inadecuación de los Tipos o Valores fijados circunstancialmente en él, y, por ello, no habiéndose probado, además, que tales tipos o valores del Indice de 1986-87 no se atemperaban a los valores reales de los inmuebles del término municipal, queda patente que, habiéndose basado los valores o tipos del Indice de 1988- 89 en los del precedente (cuando el mismo aun no había sido declarado nulo), de los que eran un mero y parcial incremento porcentual, no existe, por tanto, una vinculación objetiva y material, perfectamente contrastada,en el aspecto de la valoración, que determine, por sí sola, la nulidad, sin más, de los valores o tipos, y, entre ellos, el valor final, del Indice de 1988-89 aplicado en la liquidación controvertida; segundo, no demostrado que, con abstracción de las comentadas omisiones formales o procedimentales, los tipos del Indice de 1986-87 fuesen disconformes con el valor real de los terrenos, y no acreditado, tampoco, con plena desvirtuación de su propia presunción iuris tantum de veracidad y legalidad, que los tipos del Indice de 1988-89 (y, en concreto, el valor final antes comentado) no se atemperen, por sí solos, al valor real del inmueble de autos al tiempo del cierre, el 31 de diciembre de 1989, del período impositivo, no hay un motivo decisivo para concluir que tal valor final sea contrario a derecho; y, tercero, en ningún caso, por tanto, cabe afirmar que, en el supuesto de reputarse que los Indices de 1986-87 y de 1988-89 son inválidos, deben aplicarse los tipos del Indice de 1984-85, pues, siendo así que los hitos inicial y final del período impositivo de autos son las fechas de 30 de septiembre de 1985 y 31 de diciembre de 1989, serían, en tal caso, uno y el mismo el valor inicial y el final y no se habría generado incremento alguno de valor susceptible de ser objeto de la liquidación cuestionada.

El motivo casacional fundado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA carece, asimismo, de virtualidad, pues la sentencia de instancia está suficiente y correctamente motivada y argumentada y el hecho de que no haya llegado a la conclusión estimatoria preconizada por la entidad recurrente no implica, en ningún caso, que haya incurrido en incongruencia omisiva alguna, ni que se haya infringido el genérico artículo 83.2 de la citada Ley.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse, por imperativo legal, las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

que desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad CASTILLO DE SAN LUIS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 1303/1992, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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