STS, 13 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:95
Número de Recurso5823/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5823/95 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, asistida de letrado, contra la Sentencia dictada en fecha, 25 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 313/92 interpuesto por "Transturia S.A", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como parte recurrida Transturia S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Transturia S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte resolución por la que se declare nula la liquidación recurrida.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 27 de Marzo de 1992, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

En fecha 25 de Enero de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañia mercantil "Transturia , S.A.", representada y asistida del Abogado D. Fernando Armendariz Carapeto , anulando la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por no ser conforme a Derecho; debiendo girase una nueva liquidación en la que el valor final se fije en la cantidad de 1.800 pts/m2, conforme al índice correspondiente al bienio 1987-1988, prorrogado durante 1989, sin imposición de sanción alguna, desestimando el resto de los pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Transturia S.A.", que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, articula dos motivos de casación, con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 que, por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En primer lugar invoca, la Corporación recurrente, la infracción de la Disposición Transitoria 5,1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de Haciendas Locales y en el segundo motivo, la infracción del art. 137 de la Constitución, art. 355 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 871/86 , de 18 de Abril y art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Alega, en síntesis, la parte recurrente en casación que la Ley de Haciendas Locales, en cuanto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, sigue una línea continuada con el régimen legal anterior y esa línea dispone, en la Disposición Transitoria 5ª, que el Impuesto se exigiría a partir del 1 de Enero de 1990 y antes se exigirá el precedente, que tenía el mismo nombre, al que solo se ha añadido "de naturaleza urbana" para calificar a los terrenos gravables; con lo que para los devengos anteriores a la fecha citada debe aplicarse el Real Decreto legislativo 781/86, contra lo que ha entendido la Sentencia ahora recurrida, anticipando la vigencia de la Ley de 1988.

En cuanto al fondo de la cuestión, tambien alega la Corporación Municipal recurrente, que la Sentencia de instancia establece que la vigencia de los tipos unitarios de valor corriente en venta no puede ser inferior a un año y que habiendose publicado en el Boletin oficial de la Comunidad de Madrid el dia 16 de Marzo de 1989 y dado que la entrada en vigor del nuevo impuesto fue el 1 de Enero de 1990, no había transcurrido el año exigido por el art. 355 del real Decreto Legislativo referido; criterio -el de la Sentencia impugnada- que ignora -según la recurrente- que dicho precepto se refiere al mínimo que deben abarcar los índices de valores, para evitar su modificación discrecional por los Ayuntamientos antes del año y habiendose previsto los índices del bienio para los dos años, sino los alcanzó fue por la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en diferentes Sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, así las de 22, 24,25,29 y 31 de Mayo de 1999 y en la de 19 de Julio del mismo año que, recogiendo resumidamente la doctrina establecida declara -en forma coincidente con lo sostenido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón- lo siguiente:

"La vigencia anual establecida para los índices de valores por el invocado art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, tiene caracter mínimo, para evitar que el período impositivo pueda ser inferior al año, como hemos dicho en Sentencia de 28 de Enero de 1999, pero ese mandato -añadimos ahora- va dirigido a los Ayuntamientos , que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos, como pretende la Sentencia impugnada, los índices que, previstos para regir mas de un año, vean anticipado el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa, como es el caso de la entrada en vigor de la Ley de Hacienda Locales, en cuya elaboración y promulgación para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, como declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 1993, invocada por la parte aquí recurrente y cuya doctrina -coincidente con la tambien invocada de 6 de Noviembre de 1992- debe ser acogida por ser ajustada a Derecho."

TERCERO

En consecuencia, al apartarse la Sentencia impugnada de la referida doctrina , procede su casación, en la parte que se refiere a las liquidaciones admisibles a este recurso por la cuantia y en su lugar desestimar parcialmente la demanda, en su dia interpuesta, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas , en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Enero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 25/92, que casamos, en cuanto se refiere a las liquidaciones que por superar la cuantia de los seis millones de pesetas han tenido acceso a este recurso y en su lugar, desestimando parcialmente la demanda en su dia interpuesta por "Inmobiliaria Urbis S.A.", las declaramos conformes al ordenamiento jurídico , reconociendo la firmeza de las liquidaciones restantes, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma., certifico.

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