STS, 19 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Cristobal , representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido de Letrado, y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -despúes desistido-, contra la sentencia número 702 dictada, con fecha 9 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4381/1989 (antiguo 1436/1988) promovido, por mencionado Sr. Cristobal , contra el acuerdo municipal de 23 de noviembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 101616/1983, por importe de 1.563.767 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de 7 de abril de 1983, en expediente de expropiación forzosa, en favor del Colegio Estudio de Actividades Culturales, Centro de Enseñanza, S.A., de un terreno de 4.288 ms2 sito en la "Colonia de los Chicos", Camino Viejo o Vereda de Fuencarral, Aravaca, del término municipal de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 702, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de

  1. Cristobal , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30.12.87, desestimatorio de la reposición interpuesta contra liquidación girada por el concepto de Plus Valía, por transmisión a consecuencia de expropiación forzosa de una parcela de terreno en el término de Aravaca, al sitio denominado "Colonia de los Chicos", cuyo importe fué de 1.563.767 ptas, se declara no ser conforme a derecho el Acuerdo municipal recurrido, que se anula, así como la liquidación girada, debiendo practicarse nueva liquidación calculada sobre un valor final de la parcela transmitida de 4.882.500 ptas, manteniéndose el propio valor inicial de la liquidación recurrida; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho: "Primero.- En el expediente de expropiación forzosa, seguido para la ampliación de obras del Colegio de Estudio de "Actividades Culturales, Centro de Enseñanza S.A.", se incluyó una parcela en el término de Aravaca de 4.288 m2, al sitio denominado "Colonia de los Chicos" y, a consecuencia de dicho expediente, se produjo la transmisión a favor de la citada entidad de la referida parcela que era propiedad del recurrente, fijando el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio en

4.882.500 ptas. Segundo.- No conforme con tal señalamiento de precio expropiatorio, se recurrió por el propietario en vía contencioso administrativa, habiéndose confirmado tal cifra de 4.882.500 ptas por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 6.5.82. Tercero.- Con base en dicha transmisión, el Ayuntamiento de Madrid giró liquidación por Plus Valía, importante 1.563.769 ptas, que, no hallándola conforme el transmitente, fué recurrida en reposición, por entender que el pago del precio en las expropiaciones está exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravamenes o arbitrios del Estado,Provincia o Municipio, conforme dispone el art. 49 de la Ley vigente de Expropiación Forzosa, solicitando con carácter subsidiario, para el supuesto que se entendiera que no estuvieron exentos los supuestos de expropiación, que se corrigiera la cuota liquidadora, al haber asignado a la parcela transmitida un valor de

8.760.600 ptas, en lugar de la cifra real, contante y sonante, del precio expropiatorio que fué de 4.882.500 ptas. Primero.- La representación recurrente, en su demanda, señaló, en primer término, que pocos preceptos de nuestro derecho fiscal son tan claros e inequívocos como el art. 49 de la Ley vigente de Expropiación Forzosa, por lo que es muy abundante y certera la jurisprudencia que así lo resalta, pudiéndose ofrecer como exponente paradigmático de ello la sentencia de 7 de junio de 1956. Segundo.-Con todo, y para el supuesto improbable de no accederse al criterio de la exención, de lo que no cabe duda -señala la representación actora- es que debe prevalecer como valor final de la parcela, a los efectos del cálculo de la Plus Valía, la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmada en la vía contencioso administrativa por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 1982. Tercero.- La representación de la Corporación demandada se limitó a decir que el valor de la parcela se había fijado con estricta observancia de lo determinado en el Índice Municipal de Valores y de sus Reglas de Aplicación correspondientes al trienio 1982-84, con lo que el cálculo de Plus Valía era el correcto. Cuarto.- Ciertamente que la cuestión planteada en este recurso es sugestiva y dió lugar a buen número de opiniones, ya que, para algunos, el Impuesto de Plus Valía sólo ha de tener lugar en las enajenaciones voluntarias, luego no en las que se producen forzosamente o por imperio de la Ley, ya que esta ausencia de libertad impide en muchos casos el obtener la ganancia real en la venta, lo que es la esencia justificativa de la Plusvalía, cuando además no parece apropiado atribuir una nueva carga al titular expropiado, agravando su situación, si bien cabe reconocer que no en todos los casos la expropiación produce perjuícios al que la soporta y, cabe pensar en que, hipotéticamente, el precio justo debe ser la medida óptima de valoración de las cosas. Quinto.- La no aplicabilidad del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa se ha fundamentado en que el Impuesto de Plusvalía no es, en puridad, un impuesto que recaiga sobre la transmisión en sí misma, sino que su objeto económico es el incremento de valor que en los terrenos se produjo desde su adquisición hasta su enajenación, por lo que lo importante es que, de veras, exista ese incremento de valor, que es el aspecto de mayor interés formulado, en el presente caso, por la representación actora. Sexto.- Si a la imperatividad de la venta de un terreno se une la determinación según criterios definidos del precio a satisfacer y si, además, como en el presente caso ocurre, la medida marcada para dicho precio por el Jurado Provincial de Expropiación fué confirmada en recurso por una Sala Contenciosa del Tribunal Supremo, entonces, no es que haya óbice en la exigibilidad de la Plusvalía, pero sí, en todo caso, en los términos de valor efectivamente operados, sin que el precio final pueda superar el fijado por el Jurado Expropiatorio, que fué abonado y recibido por el ahora actor. Séptimo.- A idéntica conclusión se llega con la aplicación del criterio establecido en el art. 188, ter.1) de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, en los supuestos de expropiación previstas en la Ley en los que fuera de aplicación el valor urbanístico, siendo la diferencia entre éste y el valor inicial atribuible a los terrenos el que ha de tenerse en cuenta en la aplicación del Arbitrio de Plus Valía; y, también, como referencia interpretativa, cabe citar el art. 355.11 del Texto Refundido 781/86 de 18 de abril, así como el art. 92.11 del Real Decreto 3250/76 y, sobre todo, el 108.6 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales que dice: "En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales se aplicará "sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno". Octavo.- Así pues, lo procedente es dar lugar a lo que se solicita con carácter subsidiario por la representación actora, anulando por no ser conforme a derecho la liquidación de Plus Valía practicada, y debiendo girarse otra en la que su cálculo se haga con el valor final de la parcela de 4.882.500 ptas, ya que tal fué la cifra determinada por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmada en vía contenciosa por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sin que en lo atinente a las costas haya nada especial que señalar".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales de Don Cristobal y del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpusieron sendos recursos de apelación -habiendo desistido del suyo la Corporación- que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Sr. Cristobal el pertinente escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial planteado en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la transmisión inmobiliaria consumada el 7 de abril de 1983, producto de la expropiación forzosa de la que es beneficiaria el Colegio Estudio de Actividades Culturales, Centro de Enseñanza, S.A., o el precio o evaluación compensatoria de la misma, está, o no, exenta, objetivamente, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Como se indica en la sentencia de instancia, la solución no ha sido ni es normativa, jurisprudencial nidoctrinalmente pacífica.

En efecto, en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 se establece que "el pago del precio está exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado". Y, aunque se arguya al respecto, con el fin de entender que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aquí discutido no está incluído entre los que se mencionan en ese precepto, que el mismo no recae sobre el precio de la expropiación, ni grava la transmisión en sí misma, sino que su objeto económico es el incremento de valor o la plus valía producida en el inmueble desde su adquisición anterior hasta su actual enajenación, razones que en principio no son desechables, lo cierto es que la jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 7.6.1956, 6.12.1968, 8.2.1971,

24.3.1980, 27.6 y 11.7.1988 y 11.10.1989 (sin perjuício de otras más matizadas, como la de 4.12.1991), opta y se inclina por la solución de la exención, con base, precisamente, en ese artículo 49 de la Ley de 1954, precepto que, una década después, fue declarado vigente por al artículo 230.5 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964. En el mismo sentido se decanta una gran parte de la doctrina, fuente en la que ha bebido el anterior criterio jurisprudencial, con argumentos tales como : a) las transmisiones derivadas de las expropiaciones están exentas porque la finalidad del Impuesto es gravar los incrementos de valor de los terrenos que se ponen de manifiesto en las enajenaciones voluntarias y libres, pero no en las que, como aquí, se producen forzosamente o por impero de la Ley; b) la ausencia en la expropiación del requisito de la libertad contractual priva al propietario de la posibilidad de fijar el precio al terreno que se expropia, siendo por ello inexacto afirmar, en la generalidad de los casos, que aquél realiza el verdadero valor en venta de su predio, e ilusorio, consiguientemente, el in incremento de valor que en tales condiciones venga realmente a obtener; c) la expropiación es la máxima limitación del derecho de dominio en interés público, pues se desposee al propietario de la cosa contra su voluntad, y se aumentaría gravemente el perjuício que aquélla le acarrea en sus intereses particulares si se añadiera la imposición a su cargo del Impuesto que se analiza; d) con la expropiación no se produce, en realidad, transmisión de los terrenos, sino, más bien, desaparición del dominio que se ejercía sobre ellos; y, e) se halla exento de este Impuesto no sólo el pago del precio de los bienes expropiados sino también, más propiamente, el negocio jurídico o el convenio que toda expropiación forzosa implica, en cuanto equivale a una cesión del dominio que realiza, aunque sea coactivamente, el titular de los bienes a favor del expropiante.

Sin embargo, el artículo 188 ter. de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se que "en los supuestos de expropiación previstos en esta Ley, en los que fuera de aplicación el valor urbanístico, la diferencia entre éste y el valor inicial atribuible a los terrenos o el que les correspondiera con anterioridad a los efectos del arbitrio sobre el incremento del valor, se tendrá en cuenta en la aplicación de dicho arbitrio"; precepto que, según lo indicado en la Disposición Final Quinta de la Ley citada y en la Disposición final Segunda del Texto Refundido de la misma, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, "entrará en vigor simultáneamente a la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local". Y, desarrollada la Base 27 de esta última Ley, en la que se normativiza el Impuesto de autos, en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (que entró en vigor, por lo que a este gravamen se refiere, el 1 de enero de 1979), el artículo 92.11 del mismo, reiterado después en el 12.3 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 (Ordenanza Tipo del Impuesto de autos) y en el 355.11 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (promulgado, éste último, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la nueva Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local), señala que "en los supuestos de expropiación forzosa previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, se estará a lo dispuesto en el artículo 188 ter. de la Ley 19/75, de 2 de mayo".

Por el contrario, en el artículo 108.6 de la vigente Ley 39/1988, de 28 de diciembre (que, por su entrada en vigor el 1 de enero de 1990, no es aplicable al presente caso), se puntualiza que "en los supuesto de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno". Aunque en su redacción se aprecia una mayor generalización en el concepto del justiprecio, al desvincularlo de la Ley del Suelo y de la referencia al valor urbanístico, ello es más aparente que real, por referirse el Impuesto, en la actualidad, a la sujeción de los terrenos de naturaleza urbana que, como tales, vengan determinados en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

De todo lo expuesto, puede concluirse que:

  1. Hasta el 1 de enero de 1979, el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, sin distinguir entre expropiaciones normales y expropiaciones urbanísticas, determinaba que las evaluaciones, tasaciones o precios expropiatorios, y, en otro sentido, las transmisiones coactivas derivadas de la expropiación, estuvieron "exentas" del Impuesto aquí controvertido.

  2. Desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1990, las expropiaciones normales continuaban sometidas al régimen de exención comentado, mientras que las expropiaciones urbanísticas daban lugar ala aplicación del Impuesto, siempre que el supuesto expropiatorio estuviera regulado en la Ley del Suelo y tuviera, además, que entrar en juego el valor urbanístico. Y, C) A partir del 1 de enero de 1990, todas las expropiaciones, sin las distinciones vistas, se regulan por lo indicado en el artículo 108.6 de la Ley 39/1988, que, en principio, sujeta, sin exención aparente alguna, al Impuesto, tanto la transmisión como la parte del justiprecio que en el citado precepto se concreta.

SEGUNDO

Por lo tanto, constando, en los presentes autos, según se infiere de los elementos de juício de que se dispone y de las alegaciones de los interesados, que, en la expropiación forzosa consumada definitivamente mediante la escritura pública de 7 de abril de 1987, además de su finalidad y proyección claramente urbanísticas, ha intervenido, para la concreción del precio expropiatorio, lo que la Ley del Suelo conceptúa como "valor urbanístico", ha de concluirse que, rigiéndose los hechos controvertidos por el sistema o régimen expuesto en la letra B) del Fundamento anterior, la expropiación, la transmisión y/o su precio, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 188 ter de la Ley 19/1975, están "sujetos" al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Y, como se declara en la sentencia de instancia, es evidente que, si, según el comentado artículo 188 ter de la Ley 19/1975, en los casos de expropiación forzosa en los que sea de aplicación el valor urbanístico del terreno, el incremento de valor que ha de tenerse en cuenta para la práctica de la liquidación del Impuesto es la diferencia entre el valor inicial del período impositivo y, como final, el mencionado valor urbanístico, debemos concluir, asímismo, que el valor final a aplicar en la exacción es, precisamente, no el fijado en el Índice de Tipos Unitarios de la Ordenanza reguladora del Impuesto, sino el que, con el carácter de urbanístico, ha servido de justiprecio a la expropiación.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Don Cristobal contra la sentencia número 702 dictada, con fecha 9 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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