STS, 29 de Marzo de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:2180
Número de Recurso4083/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de Ley 4083/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 2503/1994, habiendo sido parte recurrente en la instancia el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los referidos autos, la Sala indicada dictó sentencia el día 11 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimamos el recurso promovido por la representación procesal del Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 5 de octubre de 1994, que desestimó los recursos administrativos interpuestos contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana llevadas a cabo mediante actas de prueba preconstituidas cuya relación figura en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, y declaramos la nulidad de dicho acuerdo municipal así como de las liquidaciones tributarias a que el mismo se refiere, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Madrid, en el que una vez recibidos los autos y admitido a trámite, se señaló el día 19 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso satisface, en su planteamiento, las exigencias formales derivadas del art. 102.b) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, pues se interpone contra una sentencia que no es susceptible del recurso de casación ordinaria ni para unificación de doctrina, lo hace una Administración con interés legítimo en el asunto, al ser parte en la instancia, versa sobre normas emanadas del Estado, determinantes del fallo recurrido, y en éste se afirma una doctrina que podría ser gravemente dañosa para el interés general.

El precepto mencionado exige, además, que se fije con precisión la doctrina legal sobre la que se interesa el pronunciamiento de la Sala, extremo que la entidad recurrente satisface formulando la siguiente: "Que el Instituto de la Vivienda Autónoma de Madrid, organismo de carácter comercial y financiero de la Comunidad Autónoma de Madrid, no está exento del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por no resultarle de aplicación la exención, prevista en el art. 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales exclusivamente para los organismos autónomos de carácter administrativo de dicha Comunidad".

SEGUNDO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado con antelación esta Sala, en su sentencia de 29 noviembre 1996, Recurso de Apelación núm. 1424/1992, en la que se rechazó la existencia de la misma exención y cuyo criterio es contrario al de la sentencia recurrida, pese al meritorio esfuerzo desplegado den su estudio.

Ciertamente, aquella sentencia se ajustaba a una situación jurídica diversa, pues se había desarrollado bajo la vigencia de la Ley de Régimen Local de 1955, y de la Ley Especial de Madrid, aprobada por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, es decir, con mucha antelación a la entrada en vigor del nuevo impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, que tuvo lugar el 1 de enero de 1990.

Pero ello no es óbice para que acojamos en su integridad uno de los razonamientos de dicha sentencia, plenamente incorporables al presente recurso, y sobre el que no existe razón alguno para variar de criterio.

A tenor de ello, reiteramos que "el IVIMA no es un Organismo Autónomo del Estado sino de la Comunidad Autónoma de Madrid, creado por ella, con personalidad y patrimonio propios, en base a los artículos 39 y 40 del Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1983, de 25 febrero, y como transformación de la antigua Fundación Provincial de la Vivienda, estando integrado dentro de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma y rigiéndose por la Ley 1/1984, de 19 enero, reguladora de dicha Administración, cuyos preceptos no establecen ningún beneficio tributario en favor de los Organismos, con o sin personalidad, o empresas integradas en ella".

"El artículo 58 del Estatuto de Autonomía de Madrid declara que dicha Comunidad gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establece para el Estado, pero no dice más, omitiendo toda referencia a la Administración Institucional que de ella depende y, especialmente, a los Organismos con personalidad jurídica propia distinta de la de la Comunidad Autónoma, como es el IVIMA".

"Por tanto, si donde la ley no distingue no debemos distinguir, es obvio que los citados Organismos no están comprendidos en el citado artículo 58; y considerar lo contrario, implicaría extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales a que tal precepto se refiere. Si la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en un posible desarrollo del mencionado artículo 58 del Estatuto de Autonomía, no ha establecido en favor de los Organismos que se integran en ella ningún beneficio tributario, es que el espíritu de dicha Ley no ha querido concederlos, pudiendo haberlo hecho. Y, por ello, fundamentar su existencia en la declaración de carácter general del citado artículo 58 supone retorcer y desfigurar el claro sentido de dicho precepto, haciendo extensivo su contenido a personas jurídicas que en el mismo no se nombran, lo cual implica una interpretación analógica, expresamente prohibida en el antiguo artículo 24 de la Ley General Tributaria, con evidente infracción del principio general de que las normas reguladoras de los beneficios fiscales han de ser interpretadas restrictivamente".

TERCERO

Los razonamientos que anteceden imponen la estimación del recurso, sin imposición de costas (art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 2503/1994, y declaramos haber lugar a establecer como doctrina legal sobre la que se interesa el pronunciamiento de la Sala, extremo que la entidad recurrente satisface formulando la siguiente: "Que el Instituto de la Vivienda Autónoma de Madrid, organismo de carácter comercial y financiero de la Comunidad Autónoma de Madrid, no está exento del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por no resultarle de aplicación la exención, prevista en el art. 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales exclusivamente para los organismos autónomos de carácter administrativo de dicha Comunidad", declaración que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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