STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso4992/1993
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el presente recurso de casación formulado por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago y defendido por sí mismo, contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 3155/89 y acumulado 3874/89 interpuesto por Doña María Rosa (fallecida) contra el Ayuntamiento de Madrid sobre liquidación por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª-del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo articulado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre de Doña María Rosa , contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de agosto de 1987, dictado en reposición formulada contra liquidación girada por el Impuesto de Plus Valía, por transmisión por herencia, de la finca urbana sita en la Avenida de DIRECCION000 número NUM000 , por importe de 8.537.760 ptas. declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida y la liquidación que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Miguel Ángel , se preparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base en los siguientes motivos: "A) Al amparo del artículo 95 nº 3 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia recurrida, incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de parte. B) Al amparo del artículo 94 nº4 de la Ley de la Jurisdicción: Por cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al resolver las cuestiones objeto de debate; se decía en la demanda que por el concepto de impuesto de Sucesiones se había abonado, por el total de la herencia 7.188.103 pesetas y, en cambio, por la Plus Valía de uno sólo de los bienes de la herencia, concretamente, la casa de Avenida de DIRECCION000 , NUM000 se giraban 8.537.760 pesetas; también es contraria a Derecho la sentencia por cuanto que ni siquiera trata en su fundamentación jurídica, el hecho que le fue planteado, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, de que la finca objeto del impuesto daba a dos vías, una a la c/ DIRECCION001 y otra a la Avenida de DIRECCION000 , sin que al girar la liquidación se hubiera tenido en cuenta esta circunstancia a efectos de reducción de su importe, al dar a dos vías concurrentes".

TERCERO

Dado traslado del recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso almismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado 28 de octubre, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, es recurrida en casación por la parte actora, en cuyo primer motivo de impugnación formulado al amparo del artículo 95 nº 3 de la Ley Jurisdiccional, denuncia el quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, en cuanto para acreditar el pago de contribuciones especiales y la aplicación de los beneficios derivados de la Ley de 26 de julio de 1892, conocida como Ley de Ensanche, en periodo probatorio se pidió librar oficios al Ayuntamiento y Delegación de Hacienda de Madrid para que expidieran certificación sobre dichos extremos, lo que al no hacerlo en dicho periodo, debió dar lugar a que dichas diligencias, se acordasen para mejor proveer; motivo no susceptible de favorable acogida, pues aunque cuando se proveyó sobre la admisión de las pruebas propuestas declaradas pertinentes, había finalizado el periodo probatorio, en virtud de las facultades que otorga el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, se amplió el periodo de practica de prueba por plazo de treinta días y se acordó la expedición de los despachos necesarios con entrega al Procurador de la parte actora para que cuidase de su diligenciado, por ser a dicha parte a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, de los hechos fundamentos de su pretensión, sin que al no cumplimentarse dentro del plazo probatorio pueda pretenderse que esa falta sea suplida por la Sala de instancia acudiendo al mecanismo de las diligencias para mejor proveer, pues éstas rectamente entendidas, sólo persiguen completar o aclarar el resultado probatorio que las partes suministran y no sustituir a las mismas en su elemental deber de justificar sus pretensiones y buena prueba de ello es que la Ley -artículo 340 L.E.C.-habla de la aportación de documentos para "esclarecer" y no para "justificar" el derecho de los litigantes.

SEGUNDO

El segundo motivo de los de impugnación, amparado en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, acusa la infracción del artículo 96-3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, en cuanto la cuota tributaria del impuesto cuestionado sobre incremento del valor de los terrenos -8.537.760 pesetas- es superior a la suma a satisfacer por toda la herencia -7.188.103 pesetas-; motivo de igual suerte desestimatoria que el anterior, puesto que al disponer el precepto que se dice infringido, que: "en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges, la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones", se está refiriendo solo al tipo impositivo -que en el caso de autos, es del 15% en la liquidación impugnada en tanto que el aplicado a sucesiones es el de 15'33%- sin pretender que la cuota liquida de ambos impuestos deba coincidir, puesto que los valores de ambos tributos son diferentes al responder a criterios o razones distintas.

TERCERO

Dentro de este motivo impugnatorio, también se critica la sentencia recurrida, porque al girar el impuesto correspondiente sobre el incremento del valor de los terrenos, sobre la casa de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, con fachada a dos calles, no se ha tenido en cuenta el valor proporcional a las dos fachadas, alegación que debe seguir la propia suerte adversa que la precedente, porque no aparece acreditado por la Sala lo pretendido y no se ha demostrado conforme al Índice Municipal de Valores vigente en el caso de autos, que proceda deducción alguna, por fondo superior a treinta metros ya que las dimensiones de la finca son de 25 metros lineales por veinte metros, no habiendo acreditado tampoco que el valor final fijado no sea el valor corriente en venta.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación comporta por imperativo legal del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de costas a la parte recurrente. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo formulado por Doña María Rosa (fallecida), contra el Ayuntamiento de Madrid, sobre liquidación de impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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