STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8477/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida del Letrado Sr. Estévez Alvárez, contra la sentencia número 75 dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1206/1986 promovido contra la liquidación, por importe de 5.105.484 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el AYUNTAMIENTO DE REDONDELA - que no ha comparecido en esta apelación- en virtud de la estimación parcial, por acuerdo de 29 de agosto de 1986, del recurso de reposición deducido por la Caja contra la liquidación originaria, número 25/1986, por importe de 7.283.640 pesetas, girada con motivo de la adquisición onerosa, mediante auto de adjudicación de fecha 11 de septiembre de 1982 dictado en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de una finca denominada Banda de Mare, Campo da Marea, Campo de Monroy y Campo Longón, sita en el término municipal de Redondela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 75, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO contra Acuerdo del Concello de Redondela de fecha 29 de agosto de 1986, estimatorio en parte del recurso de reposición, interpuesto contra la liquidación núm. 25/26, deducido contra liquidación girada por el concepto de Impuesto de Incremento del valor de los Terrenos (expt. 1206/86). Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Instada la demanda por la recurrente Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo ante la jurisdicción contencioso administrativa, aunque en la misma se incluyen aspectos que en su día (1 de agosto de 1986) no fueron alegados en el recurso de reposición ante el Concello de Redondela, estimamos que son admisibles por estar directamente relacionados con la liquidación recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- Como ha expuesto esta Sala en anteriores sentencias, las Cajas de Ahorro gozan de una naturaleza mixta, por lo que no es aducible sin más la pretensión de exención del art. 90.1.d) del Real Decreto 3250/1976; habiendo sido la finca hipotecada adjudicada a la Caja de Ahorros, no resulta fácil atisbar la justificación "benéfica" de la parte actora para no estar sujeta al Impuesto de Plusvalía". Tercero.- El Real Decreto 3250/76 prevé en su art. 92.2 un aumento o disminución en los tipos unitarios "hasta de un 20%" según los factores que se mencionan en dicha norma, por lo que la estimación inicial "será susceptible" de modificación. Estamos ante una actuación potestativa de la Administración local sometida a sus propias reglas de acuerdo con las previsiones de la Ordenanza, en cuyo art. 11.3 y 4 se dejan las Normas de Aplicación a su fijación técnica. Este último aspecto se recoge en el Informe de la Intervención, por la que el Aparejador Municipal -sin hacer otra precisión respecto al individual o global de las peticiones de reducciones- se muestra favorable a unareducción del 20 por ciento. Con ello, se puede entender satisfecha la petición de la demanda. Cuarto.- La capacidad económica que sirve de fundamento se inserta dentro de las plus-valías no ganadas de naturaleza inmobiliaria, clasificable dentro de las ganancias de capital, capacidad económica gravada a su vez por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sobre este tributo se viene produciendo periódicamente por parte del legislador una corrección monetaria de variaciones patrimoniales. No es esta una exigencia expresa del TRRL, como tampoco lo es del IRPF, pero sí puede entenderse del art. 355.2 en la obligación de los Ayuntamientos de periodificación de los valores corrientes en venta, y no es ajeno el mismo art. en su núm. 6 a las correcciones monetarias" por parte del Gobierno. Teniendo en cuenta que el TC, desde iniciales Sentencias, ha entendido: "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra" (STC de 20 de julio de 1981). Por tanto, los Ayuntamientos han de buscar la riqueza allí donde la riqueza realmente se encuentra y no es una mera depreciación monetaria. A esta posibilidad ha cerrado el paso -entre otras- la reciente sentencia de lo Contencioso Administrativo de 4 de octubre de 1989. Quinto.- Tomando la fecha de notificación -2 de septiembre de 1986- de la nueva liquidación girada por el Concello de Redondela, del plazo de finalización del período voluntario -5 de octubre de 1986-, y de la Cédula de Notificación de la Recaudación Ejecutiva -16 de octubre de 1986-, resulta de aplicación el art. 128 de la LGT y no el 61.2 como pretende el recurrente. Resulta igualmente procedente el recargo de apremio en la interpretación que a dicho artículo ha hecho la nueva modificación dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE REDONDELA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Caja apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones objeto de controversia en las presentes actuaciones jurisdiccionales son las siguientes:

  1. Si la Caja de Ahorros adquirente del terreno goza, o no, de exención subjetiva.

  2. Si, además de la reducción de un 20% del valor final decretada en el acuerdo municipal de 29 de agosto de 1986 por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición promovido contra la liquidación originaria, procede aplicar, además, las reducciones a que se hace mención en las Reglas Tercera, Cuarta y Quinta de Aplicación del Índice de Tipos Unitarios y de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto exaccionado.

  3. Si es factible la corrección monetaria del valor inicial.

  4. Si el abono de la deuda tributaria fuera del plazo legal de pago voluntario de la misma implica la aplicación de lo previsto en el artículo 128 de la Ley General Tributaria (vigente el 29 de agosto de 1986), o sea, el recargo de apremio del 20%, como patrocina el Ayuntamiento y se ha declarado en la sentencia apelada, ó, por el contrario, supone, cuando no ha habido requerimiento previo de la Administración, la mera aplicación de lo establecido en el artículo 61.2 de la misma Ley (vigente en la fecha indicada), es decir, el simple abono adicional de un interés de demora no inferior al 10% de la deuda tributaria.

La solución, denegatoria, dada a la tercera de las cuestiones citadas por la sentencia apelada ha sido consentida por la parte apelante, en cuanto no ha planteado en la apelación la impugnación de la virtualidad de tal denegación.

SEGUNDO

La parte apelante, la Caja de Ahorros de Galicia, pretende la revocación de la sentencia de instancia objeto de este recurso de apelación en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo por ella formulado, postulando la "exención" del Pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girado con motivo de la transmisión a título oneroso -mediante auto de adjudicación de 11 de septiembre de 1982 dictado en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria promovido a su instancia- de una finca denominada Banda de Mare, Campo da Marea, Campo de Monroy y Campo Longón, dentro del término municipal de Redondela, "cuya afectación a un fin benéfico-social no acredita en ningún momento", por lo que no puede acogerse dicha pretensión revocatoria, ya que el artículo

24.1 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concede "exención" en los tributos locales a las cajas de Ahorro únicamente en lo que se refiere a los Montes dePiedad y obras Benéfico-sociales declarando "sujetas" a los mismos el resto de sus actividades -y bienes sobre las que las mismas se reflejen-, y, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 27 de septiembre y 12 de diciembre de 1985, 17 de julio de 1986, 27 de noviembre de 1990, 7 de mayo y 15 de junio de 1993, 25 de febrero y 23 de septiembre de 1994 y 20 de enero y 22 de septiembre de 1995, resulta procedente la liquidación aquí controvertida, al declarar que el carácter oneroso de la transmisión produce un claro lucro a la entidad vendedora, sometido a gravamen, estableciendo que no cabe extender los términos de la exención, según lo terminantemente prescrito en el artículo 24.1 antiguo de la Ley General Tributaria.

La propia doctrina legal comentada, a tenor, incluso, del artículo 90.1.d) del Real Decreto 3250/1986, de 30 de diciembre, que era la norma vigente reguladora del Impuesto al tiempo del devengo del autos -11 de septiembre de 1982- y con anterioridad a las Leyes 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 40/1981, de 28 de octubre, antes citada, tiene establecido, como criterio general -aplicable al supuesto examinado-, que "estará exenta a efectos del tradicionalmente llamado Arbitrio de Plus Valía la adquisición de terrenos por las Cajas de Ahorro efectuada antes de la entrada en vigor de la Ley 40/1981 -pero vigente ya el Real Decreto 3250/1976-, cuando dichos terrenos queden afectos a los servicios de las Cajas destinados a Montes de Piedad y Obras Benéfico-sociales"; y, por tanto, si esto era así en dicho momento o interregno normativo, con mayor razón ha de ser a partir de la publicación del artículo 24.1 de la Ley 40/1981 y de lo que, en un evidente afán clarificador, significó su texto innovador.

En el caso presente, no se da motivo alguno que justifique la exención, por cuanto es indudable que tiene carácter comercial la adquisición o adjudicación de la finca de autos. como lo tienen, en general, las operaciones mercantiles y bancarias realizadas por las referidas Cajas en sus Oficinas y Sucursales, máxime cuando, desde el Real Decreto de 27 de agosto de 1977, pueden realizar las mismas operaciones que las autorizadas a la Banca privada, según al efecto dispone su artículo 20; y esto mismo se refleja en otras muchas disposiciones que, sobre tipos de interés, concesión de préstamos, gestión de fondos de inversión inmobiliaria y mobiliaria, materialización de obligaciones de inversión, control de cambios, emisión de certificados de depósitos, etc., aparecen recogidas, por ejemplo, en nuestra sentencia de 11 de febrero de 1987 -cuya filosofía es perfectamente aplicable al supuesto que ahora examinamos-, para llegar a la conclusión de que sólo estará exenta, a efectos del Impuesto controvertido, la adquisición de terrenos que queden afectos, como antes se ha apuntado, a los Montes de Piedad u Obras Benéfico-sociales, porque, para tal exención, no es suficiente la alusión genérica a lo declarado, en cuanto a los fines de las Cajas de ahorro, en el Estatuto de las mismas de 1933.

Es obvio, pues, que no cabe entender que la adquisición onerosa realizada, por una Caja de Ahorros, como rematante o adjudicataria, en un procedimiento sumario hipotecario promovido por la misma entidad para recuperar un crédito otorgado a un tercero, sea una adquisición destinada a uno de los fines benéfico-sociales que justificarían la aplicación de la exención interesada por la ahora apelante, pues se trata, en realidad, de una operación nétamente mercantil o financiera, igual a las realizadas por cualquier otra entidad de crédito.

No cabe valorar la distinción entre bienes de las Cajas de Ahorro y actividades de las mismas, ya que no resulta posible cualquier actividad sin el soporte mínimo de unos objetos patrimoniales, no ya por necesidad física sino por el imperativo de contar con un sustrato de referencia como valor en cambio y como objeto de responsabilidad.

En este sentido, todos los bienes de las Cajas suponen un punto de arranque y de apoyo para todas sus actividades, de modo que el funcionamiento de las mismas no puede concebirse sino como algo unitario y permanente a la entidad en su consideración global, es decir, incluídas las actividades y los bienes.

Entonces, desde la perspectiva fiscal, no habrá otra distinción lógica que la ya consolidada de Impuesto sobre los rendimientos de un bien o Impuesto sobre su propiedad e Impuesto sobre la utilización o la circulación del mismo; y, desde la particularidad de las exenciones fiscales subjetivas, la distinción lógica será entre la exención específica y la genérica. Y, así, si tal beneficio se predica en la norma para una persona o entidad designada específicamente -como la Caja de Ahorros-, resulta innecesario investigar más a los fines de aplicarle el beneficio; pero, en cambio, si se ese beneficio se produce genéricamente (entidad benéfica), y esa persona o entidad funciona en diversos campos, sólo cuando ésta opera en el aludido por la exención cabrá lógicamente aplicar la misma.

Abandonada por inadecuación al ámbito fiscal la distinción entre actividades y bienes, tanto por no corresponder a la óptica del mismo ni al funcionamiento de la entidad en la vida social, debemos tener en cuenta que estamos, aquí, ante un Impuesto que recae sobre el aumento del valor de un terreno noatribuible al propietario de éste sino a las consecuencias e influencias del entorno social, y que se pone de manifiesto al producirse una transmisión; y para enjuiciar fiscalmente este Impuesto en los aspectos de su sujeción y exención, hay que situarse, al recaer, en cierto modo, sobre la propiedad de un bien, en la perspectiva del transmitente, que es el contribuyente, a quien la Caja, cuando es la adquirente, simplemente sustituye en el pago y demás obligaciones formales.

En consecuencia, y a mayor abundamiento, aunque las Cajas de Ahorro sólo quedarían, en principio, exentas del Impuesto aquí cuestionado -caso de darse los presupuestos objetivos de tal beneficio- en el supuesto de que fueran las contribuyentes, es decir, las titulares del terreno en la modalidad del abono decenal o adquirentes en las transmisiones a título oneroso, ha de entenderse, sin embargo, que, en los casos como el de autos, en que la persona deudora ejecutada y transmitente -forzosa- a título oneroso de la finca embargada no resulta excluída, como obligada principal o contribuyente, del pago del Impuesto, por no estar comprendida, dadas las circunstancias concurrentes, en el artículo 90.1.d) del Real Decreto 3250/1976, tampoco está constreñida la Caja de Ahorros adquirente o adjudicataria a la satisfacción del Impuesto, ni siquiera como sujeto pasivo sustituto de la contribuyente, pues claramente se indica en el artículo 91.1.c) del mismo Texto, como excepción a la regla general de la entrada en juego de la sustitución, "salvo en aquellos casos en que el adquirente -es decir, en este caso, la Caja de Ahorros- sea una de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90.1"; precepto que ha de aplicarse con el texto expuesto, pues, si bien en el artículo 8 de la Ordenanza fiscal Tipo, aprobada por la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1978, se dice "transmitente" en lugar de "adquirente", con lo que el sentido de aquel precepto sería diferente, dicho cambio no puede tenerse en cuenta, dada no sólo la distinta jerarquía de las normas que los contienen sino también la circunstancia fáctico-jurídica sobrevenida de que el artículo 91.1.c) es del mismo tenor que el 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 -que lo sustituyó posteriormente-, y, al contener -éstos dos últimos- la expresión "adquirente", tiene preeminencia sobre lo que pueda indicarse en la Orden de 1978.

TERCERO

El Ayuntamiento, en su acuerdo de 29 de agosto de 1986, estimó la petición alternativa planteada por la Caja ahora apelante, con base en el artículo 11.3 de la Ordenanza Fiscal municipal aprobada el 5 de enero de 1979 (y vigente en el momento del devengo, 11 de septiembre de 1982) y en la Regla Segunda de Aplicación, y, en consecuencia, en razón a "la configuración del terreno en relación con las fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas", redujo el valor final o la base imponible en el 20% indicado en dichos preceptos y fijó, como cuota tributaria, 5.105.484 pesetas, en lugar de la originaria, de 7.283.640 pesetas.

Como, del auto judicial de adjudicación del terreno y de la descripción, en aquél, de éste último, y de los demás elementos de prueba de que se dispone, no se puede inferir, de un modo jurídico incontrastable, que el "sendero de servicio" que recorre la finca, o el "camino de separación" entre las dos naves industriales existentes, conforme o sea, realmente, una servidumbre de paso, pública o privada, es obvio que no cabe aplicar lo dispuesto en la Regla Tercera de Aplicación de la Ordenanza.

Y, como los presupuestos fácticos indicados en las siguientes Reglas Tercera y Cuarta de Aplicación no son más que una puntualización moduladora de lo fijado, al respecto, como condicionante de la reducción del 20% ya acordada por la Corporación, en el citado artículo 11.3, apartados a) y b), de la Propia Ordenanza (que es mera transcripción de lo determinado en el artículo 92.2.Tercera del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre), es asímismo evidente, como declara la sentencia de instancia y alega el Ayuntamiento recurrido, que no puede reiterarse una reducción que ya ha sido tenido en cuenta, en todas sus implicaciones, por la Administración exaccionante, so pena de incurrir en una redundancia no prevista, con la duplicidad pretendida, y ante las circunstancias realmente concurrentes, por la normativa aplicable.

CUARTO

Hemos de confirmar, igualmente, y por sus propios razonamientos, la solución arbitrada por la sentencia de instancia en relación con el recargo de apremio del 20%, pues, teniendo en cuenta tanto lo establecido en los artículos 128 de la Ley General Tributaria y 97 del Reglamento General de Recaudación -según la redacción de los mismos en el año 1986, que es cuando se giró la liquidación reformada definitiva-, como lo indicado en el oficio notificatorio de la misma respecto al plazo de pago voluntario de la cuota tributaria y a los efectos de su extemporaneidad, debe concluirse que tal recargo de apremio opera automáticamente, por el simple no pago de la cuota en los plazos de ingreso voluntario, en los casos, como el de autos, de deudas tributarias liquidadas por la propia Administración; al contrario de lo que acontece cuando se trata de deudas liquidadas por el propio contribuyente (declaración-liquidación y autoliquidación) o que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en que, por aplicación del artículo

61.2 de la citada Ley General Tributaria, no sólo no opera el mencionado automatismo sino que, además, el abono extemporáneo de la deuda, sin previo requerimiento de la Administración, provoca, exclusivamente, el pago adicional, sin más, de unos intereses de demora no inferiores al 10% del importe de aquélla.QUINTO.- No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE REDONDELA contra la sentencia número 75 dictada, con fecha 30 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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