STS, 30 de Abril de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7957/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7957/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 20 de abril de 1992, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 20/91, promovido por Inmobiliaria Navi S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-contra acuerdo del citado Ayuntamiento, de 12 de marzo de 1987, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 20/91, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez en nombre y representación de la Inmobiliaria Navi S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Segovia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta, declaramos no ser ajustada a derecho la mencionada resolución y su anulación total, así como la de la liquidación de la que trae su causa, y, por contra, declaramos el derecho del recurrente a que en la nueva liquidación a practicar por el Ayuntamiento se tengan en cuenta los siguientes extremos: 1.- Que se tome como fecha inicial del período impositivo la correspondiente al momento en que debió practicarse la última liquidación decenal de Tasa de Equivalencia como Impuesto autónomo según la Ordenanza y que en el presente supuesto tal fecha es la de 1976. 2.-Que en la determinación del valor del terreno se seguirá el procedimiento contemplado, para terrenos con fachadas a dos o más vías públicas o particulares, en el punto 3-D de las Reglas para la aplicación del Indice Municipal de Valores recogido en la Ordenanza que se ha venido considerando; y 3.- Que por la circunstancia de fondo excesivo le sea aplicado el coeficiente corrector prevenido en la letra a) del número 2 del apartado 4-B de aquellas mismas Reglas para la aplicación del Indice Municipal de Valores y en la forma establecida en dicha letra a) al exceso de superficie que corresponda. Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- Que en orden al primero de los motivos de impugnación alegados, y dado que la liquidación girada al recurrente comprende el período 31 de Diciembre de 1.956 a 13 de Junio de 1.986, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si los dos períodos decenales que van desde 1956 a 1966 y 1966 a 1976 quedan excluídos o no del ámbito temporal considerado. En tal sentido, frente a la antigua Tasa de Equivalencia, que tenía la consideración de impuesto autónomo, de tal forma que, llegado el momento del devengo, que se producía por transcurso del plazo de diez años correspondiente, nacía el derecho y la correlativa obligación para la Administración tributaria de proceder a la práctica de la liquidación respectiva en cuanto obligación tributaria de carácter público que pesaba sobre la misma, de tal forma que si tal liquidación no se practicabaprescribía el derecho de la Administración en tal sentido por el transcurso del plazo de cinco años, toda vez que la liquidación de aquella tasa era definitiva y cerraba el período impositivo, la actual Tasa de Equivalencia, a la fecha que se considera por razón del devengo del Impuesto en que estaba vigente el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que tiene su plasmación primera en el Real Decreto 3250/76, sobre ingresos de las Corporaciones locales, artículos 87 y siguientes, en desarrollo de la base 27 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de Noviembre de 1.975, carece de la autonomía de la anterior siendo un ingreso a cuenta del principal y su devengo no interrumpe el período impositivo, como se desprende del artículo 359.4 de la norma anteriormente dicha, cuando nos encontramos ante personas jurídicas, por lo que, venciendo el último período decenal en el año 1.976, fecha a la cual aún estaban vigentes las normas anteriores a las dichas, al mantenerse en vigor por la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 3250/76 los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 hasta su derogación definitiva por el Real Decreto Ley 15/78, de 7 de Junio, es evidente que, en consideración a ese carácter autónomo de la Tasa de Equivalencia, la Administración debió girar la misma dentro del plazo de cinco años prevenido a tal fin en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, por lo que, no efectuándolo, se ha de concluir que prescribió su derecho en tal sentido al no haberse probado que hubiere sufrido interrupción, no siéndole dable en consecuencia la elección de una modalidad u otra ni por tanto la apertura de un nuevo devengo, que lleve aneja la obligación de pago, al momento de producirse la enajenación del terreno, pues a tal fecha el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación referido a aquellos períodos había prescrito procediendo en consecuencia por el presente motivo que por el Ayuntamiento se proceda a girar nueva liquidación en la que se tome como fecha inicial del período impositivo aquélla en la que debió practicarse la última liquidación por Tasa de Equivalencia como impuesto autónomo, que a tenor de lo manifestado por el recurrente en el número 1 del IV de sus Fundamentos de Derecho y no contradicho por el Ayuntamiento demandado lo fué en el año 1976, en lugar de la fecha de la anterior transmisión que fue tenida en cuenta. Así Sentencias de 7 de Julio de 1.986; de 18 de Abril y de 16 de Mayo de 1.989; así como otra de 18 de Marzo de 1.991. Tercero.- Que, en orden al segundo de los motivos de impugnación alegados, de la única prueba practicada al respecto, plano obrante al folio 53 del expediente administrativo, que según se desprende del folio 27 del mismo fue redactado a escala 1/1000 por el Arquitecto que en el mismo se indica autor del proyecto de edificación aprobado por el Ayuntamiento, extremo no contradicho por éste, se desprende que el terreno en cuestión linda y tiene frente con denominada calle de nuevo trazado que ambas partes denominan del Alto de las Lastras, por lo que, teniendo en consecuencia tal terreno fachada a dos calles, la dicha anteriormente y la denominada Paseo Ezequiel González, para cuyo supuesto el anexo a la Ordenanza, que se adjuntó por el recurrente, bajo la rúbrica "Revisión de valores sobre el incremento del valor de los terrenos", Reglas para la aplicación del índice municipal de valores, en su punto 3. Procedimiento de aplicación de los tipos de valores, apartado 3 -D, establece que "En los terrenos con fachadas a dos o más vías públicas o particulares, el valor se determinará con arreglo a las siguientes prescripciones:...", recogiéndose a continuación las reglas para la determinación de tal valor, procedimiento que no ha sido seguido en el presente por el Ayuntamiento demandado quien tomó como valor final el de 25.300.- pesetas, es procedente la estimación de la pretensión del recurrente procediendo que por el Ayuntamiento se determine el valor del terreno con arreglo a las normas contenidas en el apartado 3 -D, sin que en consecuencia sean de estimar las alegaciones del demandado referidas a que la rasante de la vía de Nuevo Trazado del Alto de las Lastras esté ocho metros aproximadamente por encima de la rasante del terreno, siendo así que deben dar acceso al mismo las vías, pues, además de que el artículo 355.2.3 a) del Real Decreto Legislativo 78 1/86, habla de terreno en relación con fachadas a vías públicas al igual que el artículo 11 de la Ordenanza que se viene considerando con las matizaciones que se indican en el anexo de dichas normas, no distinguiendo en consecuencia la condición de que las rasantes estén a la misma altura o excluyendo a las que no lo estén o exigiendo que el terreno tenga entrada por ambas vías, sino terrenos con fachadas a dos o más vías e incluso en las normas aclaratorias de la Ordenanza se utiliza un concepto más amplio de "asomar", ni aquellas otras relativas a que el Plan Parcial del Hoyo de Santo Tomás no incluye en su delimitación la vía del Alto de las Lastras, pues, además de que tal extremo no ha sido probado sino tan sólo alegado, tal alegación se contradice con la expresada en líneas anteriores en el Tercero de las de derecho del escrito de contestación a la Demanda en las que manifiesta, "... y la denominada vía de nuevo trazado del Alto de las Lastras, es vía que tiene su rasante aproximadamente 8 metros por encima de la rasante de acceso al terreno en que están enclavados los edificios...". Así S. de fecha 19 de Junio de 1.990. Cuarto.- Que, en orden al tercero de los motivos de impugnación alegados y por lo que hace referencia al fondo excesivo, dado que en el presente supuesto nos encontramos ante el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el que el elemento físico a considerar es precisamente el terreno, independientemente de que sobre él se eleve o no una construcción, si bien efectivamente tal incremento, que es el resultado de una pluralidad de factores heterogéneos derivados tanto de la acción del propietario como de circunstancias socio-económicas o urbanísticas, guarda estrecha relación con el aprovechamiento urbanístico que del mismo pueda hacerse, como se desprende de la regla primera del número 2 del art. 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, lanormativa a tener en cuenta al respecto es la contenida en los artículos 350 y siguientes de aquél Real Decreto Legislativo desarrollada en este caso a través de la Ordenanza que se considera, Ordenanza que en la presente cuestión, en el punto 4 -C). 2 del anexo a la misma, se especifica: Fondos de terrenos con más de una fachada: Se considera que un terreno con varias fachadas tiene exceso de fondo, superior a 30 metros ó 50 metros, cuando su superficie sea superior, respectivamente, al producto de los factores 30 ó 50 por la suma de las longitudes de fachada. Esto es, si las longitudes de fachadas son 6,70 metros para el Paseo Ezequiel González y 108,80 para calle de nueva apertura del Alto de las Lastras, la total será 115,5 metros. Si la superficie del terreno según la liquidación practicada es de 3.392,5 metros, y la que es el resultado de multiplicar el fondo de 30 por la longitud de 115,5 es de 3465 metros cuadrados, en tanto en cuanto la que es el resultado de multiplicar el fondo de 50 por la longitud 115,5 es de 5775 metros cuadrados, es evidente que, a tenor de dicha regla, si bien el terreno dista de tener un exceso de fondo superior a 50 metros en cuanto esta segunda es superior a la superficie de aquél, por el contrario, el exceso de fondo de tal terreno determinado según aquellas reglas se aproxima a 30 metros, en cuanto que, si bien tal superficie real de 3392,5 no es superior al producto de 30 por 115,5 (3465 metros cuadrados), la búsqueda de dicha proporcionalidad nos aproxima a un fondo de 29,3 metros, por lo que, aun cuando la determinación de tal fondo tiene relevancia en orden a la elección del coeficiente corrector a aplicar, si del 0,9 ó del 0,8, es también significativo en cuanto es determinante de la existencia de exceso de fondo, que ha de ser considerado por el Ayuntamiento en la forma determinada en el apartado a) del número 2 del punto 4 -B para aquellos excesos de superficie sobre los respectivos fondos edificables en función de las longitudes de fachada, no siendo en consecuencia de estimar las alegaciones del Ayuntamiento demandado relativas a que en el presente supuesto no nos encontramos ante una manzana cerrada sino ante Bloques Puntuales y Abiertos en razón a que el impuesto que se considera grava el incremento del valor o plusvalía de los terrenos afectado por una serie de circunstancias correctoras que se tienen en cuenta y que en definitiva inciden positiva o negativamente sobre su aprovechamiento urbanístico con independencia en el presente supuesto de que las construcciones proyectadas (respecto de las cuales por otra parte no existen elementos suficientes en autos para pronunciarse acerca no ya de sus características sino incluso de su materialización física), ejecutadas o no, formen una manzana cerrada o Bloques Puntuales y Abiertos, pues no son las mismas el objeto físico a considerar sino, como ya se dijo, el terreno, esté edificado o no en su totalidad, ya que no se gira el impuesto sobre el incremento del valor de la superficie de lo construído sino sobre el de la totalidad de lo transmitido; ni aquellas otras relativas a que dicho apartado 4. B. 2 sólo opera en el área 12 del suelo urbano del Plan General, pues, sin perjuicio de que así pueda ser o pueda operar con mayor frecuencia, en modo alguno se delimita en la Ordenanza el ámbito espacial en que la misma opera fuera del propio de los terrenos que constituyen su objeto a que se refiere el artículo 2 y siguientes de la misma, lo que por otra parte podría constituir una quiebra del principio de igualdad si ante supuestos idénticos (en el presente, de existencia de circunstancias correctoras) aquélla no fuere aplicable fuera de dicho área".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintinueve del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y las cuestiones debatidas son, a tenor del escrito de alegaciones, las siguientes:

  1. Si, como entiende la sentencia de instancia, el hito inicial del período impositivo debe ser el año 1976, fecha de la última liquidación decenal o bien, como alega el Ayuntamiento apelante, debe ser el de la fecha de la anterior transmisión que, por aplicación del límite de los 30 años, se corresponde al año 1956.

  2. Si procede aplicar las previsiones de la Regla 3.3.D para la aplicación del Indice, habida cuenta que el terreno tiene fachada a dos vías públicas.

  3. Si procede aplicar el factor corrector previsto en las Reglas por fondo excesivo.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, esta Sala ha venido reiterando en numerosas ocasiones (en sentencias que, por conocidas, se hace excusa de su reseña), que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos510, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, o, a tenor de su Disposición Transitoria 5.1, el 31 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y

91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

TERCERO

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico-jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, el régimen temporal aplicable queda determinado respectivamente por la legislación vigente en el momento de cada devengo del tributo), las Tasas de Equivalencia devengadas antes del 1 de enero de 1979 cierran - sucesivamente- el período impositivo; si, como ocurre en el caso de autos, la entidad vendedora "Hijos de Pablo López S.L." satisfizo o debió satisfacer la última Tasa de Equivalencia (propiamente dicha), correspondiente al período decenal 1967-1976, con sujeción al sistema y los principios regulados en el grupo normativo de los años 1952-55, imperante en 1976, es obvio que fué el día 1 de enero de 1977 cuando, cerrado el período impositivo anterior, comenzó a contarse uno nuevo, bien a efectos de la Modalidad Decenal, o bien a efectos de la modalidad ordinaria o por transmisión, devengada esta última en el caso que examinamos el día 13 de junio de 1986, fecha de la escritura notarial de compraventa.

El Ayuntamiento apelante alega en defensa de sus pretensiones que, habida cuenta la normativa aplicable en la fecha del devengo, no cabe plantearse la posible prescriptibilidad de las anteriores Tasas de Equivalencia.

Si bien en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 31 de octubre de 1987 se llegó, como culminación de una doctrina que venía apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedentes de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria, en cierto modo, a la tesis sustentada en el Fundamento anterior, de que, "partiendo del principio de que la norma aplicable ha de ser, en un todo, la vigente en el momento en que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquélla", "la transmisión generadora de la liquidación cuestionada, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plena y totalmente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en los artículos 88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y/o 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que, en sus incisos finales, establecen que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en los artículos 87.1.a) y 350.1.a) de los textos citados y la fecha de la transmisión inmobiliaria determinante del gravamen actual -desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la concreción del incremento del valor a partir de aquélla en que se practicó la última tasación periódica, por haber sido derogada, ya, con carácter definitivo, la disposición que así lo establecía", lo cierto es que esta Sala, en sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, la de 20 de septiembre de 1988 y 14 de septiembre de 1996, tenía, y tiene, ya de nuevo establecido, que, "aún cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales -en especial, Tasas de Equivalencia, pero, también, en numerosas ocasiones, Modalidades Decenales-devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar esederecho adquirido, en lo necesario, con la legislación vigente, al no haberse girado (o, incluso, en casos, al haberse girado -puede añadirse-) por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad a 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que hubiera sido el resultado de girar la Modalidad Decenal, a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979".

Lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia, o por Modalidad Decenal, se practicaran, en su momento, de facto o no, es algo que incumbe al organismo legitimado para ello, el propio Ayuntamiento de Segovia, y en cierto modo al entonces contribuyente, pero lo que parece más evidente, y atemperado a lo que hemos venido razonando, es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuicio directo de un tercero, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto.

CUARTO

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, el Ayuntamiento apelante entiende que el terreno no tiene "fachada" a dos vías públicas, habida cuenta que si bien es cierto que la finca linda con el Paseo Ezequiel y, por el sur, con un terraplén encima del cuál se ha abierto una vía de nuevo trazado, denominada Alto de las Lastras, no cabe entender comprendido en el término "fachada a la vía pública", la proximidad de un terreno a la vía pública, sino la posibilidad de "acceso" al terreno por dicha vía pública; y, en el caso de autos, la vía Alto de las Lastras se sitúa a 8 metros por encima de la rasante de acceso al terreno.

La cuestión se centra, pues, en interpretar el sentido de la Regla 3-D) para la aplicación del Indice de Valores, cuya claridad es cuestionada por el propio Ayuntamiento apelante. En este sentido, centrando la atención en el texto de la misma, resulta que no parece, en contra del criterio sustentado por la Corporación exaccionante, que el término "fachada" haya sido empleado en el sentido de posibilidad de "acceso" a la vía pública, habida cuenta que en la interpretación de las normas debe estarse, en primer lugar, al sentido propio de sus palabras, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Civil. Y así, para determinar el valor en los terrenos con fachadas a dos o más vías públicas, el punto 1 de la citada Regla

  1. D, se refiere a "la longitud de cada uno de sus lados que asomen a vía pública o particular" y el punto 2 de la misma se refiere igualmente a "la longitud del lado que asome a una vía con Valor Indice superior". Habida cuenta que "asomar" es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "empezar a mostrarse, sacar o mostrar, indicar, apuntar", que "acceso" es "entrada o paso", "fachada" es el "aspecto exterior de conjunto que ofrece un edificio" y "hacer fachada", es "confrontar, dar frente un edificio a otra cosa o lugar", debe entenderse que dicha Regla no exige que el terreno tenga entrada por las diversas vías a que de frente, sino que lo pretendido es la posibilidad de aplicar valoraciones distintas como consecuencia de que el terreno tenga frente a dos o más calles, reiterando en este sentido el criterio de la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero, que por su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico y a las circunstancias concurrentes damos por reproducido.

QUINTO

Finalmente y respecto a la última cuestión planteada, esto es, la improcedencia de aplicar el factor corrector por "fondo excesivo" previsto en la Regla 4.2.c), habida cuenta que la Corporación apelante fundamenta su pretensión en que el terreno tiene fachada únicamente a una vía pública, debe igualmente reiterarse el criterio de la sentencia de instancia, a tenor de lo razonado anteriormente.

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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