STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:6278
Número de Recurso781/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 781/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA, representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia, nº 657/96, de fecha 13 de Septiembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2148/92, seguido a instancia de D. Franco , D. Héctor y Dª Camila , contra la resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Munguía de 15 de Mayo de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición y se confirmó la liquidación girada en el expediente nº 90-0154-0, por importe de 871.500 pesetas.

Han comparecido en esta instancia como recurridos D. Héctor y Dª Camila , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Eva de Guinea y Reunes, con la asistencia de Letrado.

La Sentencia tiene su origen en los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Antonio José Laguna Asensio en representación de Don Franco , D. Héctor y Dª. Camila frente a Resolución del Concejal Delegado del Area de Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Munguía de 15 de mayo de 1992, confirmatoria de liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre incremento de valor de los terrenos en expediente 90- 0154-0, y anulamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

La Sala de instancia por Auto de 28 de Octubre de 1996 acordó aclarar la anterior sentencia, disponiendo: "Inclúyase en la parte dispositiva de la sentencia de 13 de Septiembre de 1996, la expresión "con reconocimientos....", sin condena en las costas procesales".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simon, presentó con fecha 11 de Mayo de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, resaltando que "el valor de la pretensión de la parte actora, y consiguiente cuantía del recurso, no debe determinarse conforme a las normas del artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional, que a su vez implicaría la imposibilidad de interposición del recurso de casación a tenor de los dispuesto en el artículo 93.2.b), sino conforme a las normas del art. 51.2".

La Sala de lo Contencioso-Administración -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tras resolver positivamente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de queja formulado por el Ayuntamiento de Munguía, contra auto denegatorio de la admisión a trámite de recurso de casación, acordó por providencia de fecha 12 de Enero de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante la misma.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA presentó escrito de interposición del recurso en el que formuló un único motivo de casación, rubricado como primero, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar, de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda, sin declaración de las costas del presente recurso de casación, por ser de justicia".

La representación procesal de la parte recurrida, se opuso al recurso de casación, interesando sentencia en la que se desestime íntegramente el mismo, confirmando la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 27 de Septiembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación conviene exponer los antecedentes y hechos mas relevantes y significativos.

Dª Camila y D. Héctor , adquirieron mediante escritura formalizada el día 7 de Agosto de 1987, un solar en el Núcleo Deportivo-residencial "DIRECCION000 ", término municipal de Munguía.

El Ayuntamiento de Munguía practicó la liquidación nº 90-0154-0, por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión indicada, por importe de 871.500 pesetas.

Dª Camila y D. Héctor , interpusieron recurso de reposición, que les fue desestimado.

No conformes con la resolución desestimatoria, interpusieron recurso contencioso-administrativo nº 2148/92, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho, que interesan por referirse a los motivos de casación:

  1. - El Pleno del Ayuntamiento de Munguía de 24 de Diciembre de 1980, aprobó provisionalmente la Ordenanza del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pero no dictó el obligado acto previo de imposición o sea de establecimiento de dicho Impuesto.

  2. - El procedimiento seguido en la aprobación de dicha Ordenanza fiscal no fue correcto, porque se tramitó íntegramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, siendo así que, iniciado dicho procedimiento, entró en vigor el Real Decreto Ley 3/1981, de 16 de Enero, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, cuya Disposición Transitoria Cuarta preceptuó que los acuerdos de imposición y de ordenación de tributos locales en trámite a la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley se terminarían conforme al mismo.

  3. - El acuerdo de 27 de Septiembre de 1986 fue de modificación de la Ordenanza fiscal, pero no estuvo precedido del obligado acto de imposición o de establecimiento del tributo.

La conclusión que sentó la sentencia, cuya casación se pretende ahora, es que el Ayuntamiento de Munguía no estableció en 1981, ni en 1986, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y que la Ordenanza Fiscal no fue aprobada por vicio procedimental invalidante, y que la modificación acordada en 1986 era inválida, toda vez que se trató de una modificación de una Ordenanza inexistente, y, por tanto la liquidación impugnada era nula. Por tratarse de un recurso indirecto, no anuló la Ordenanza Fiscal aplicada a la liquidación discutida.

SEGUNDO

El único motivo casacional (rubricado como primero) es por "infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 3º.1 del Código Civil y 23 de la Ley General Tributaria, así como de la doctrina jurisprudencial existente".

Los diversos argumentos jurídicos esgrimidos por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA se pueden sintetizar en que tanto en 1981, como en 1986, la aprobación correspondiente de las respectivas Ordenanzas incluía, por voluntad inequívoca de dicho Ayuntamiento, el previo acto de imposición o lo que es lo mismo de establecimiento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y, en cuanto a la Ordenanza de 1981, en que ésta se aprobó por silencio positivo del Delegado de Hacienda.

TERCERO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, la última de fecha 10 de abril de 2002 (Recurso de Casación 6954/97). Como ya dijimos en estas sentencias, cuya doctrina ahora se reitera, la primera tarea que debe realizar la Sala es examinar cual es la situación jurídica, en el Ayuntamiento de Munguía, en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en 1987, fecha en que se produjo la transmisión que fue objeto de la liquidación impugnada.

El Ayuntamiento de Munguía aplicó la Ordenanza fiscal que, sin duda alguna, había resultado de la modificación acordada por el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de Septiembre de 1986, según certificación del Secretario de dicho Ayuntamiento, acuerdo que se encabeza con el siguiente título: "Aprobación de modificaciones en Ordenanzas Municipales. Dada cuenta por el Sr. Secretario del Ayuntamiento Pleno de la propuesta de la Comisión de Hacienda Municipal, para modificaciones a las siguientes Ordenanzas Municipales: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (...)".

En el mismo sentido se manifiesta la publicación en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya del día 31 de Diciembre de 1986 que se inicia del siguiente modo: "Anuncio. Habiendo transcurrido el plazo de 30 días hábiles de exposición al público a efectos de presentar reclamaciones de los expedientes de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales acordadas por el Ayuntamiento Pleno de fecha 27 de Septiembre de 1986, (...). Los acuerdos de modificación se entienden definitivamente adoptados, insertándose a continuación las siguientes modificaciones (...). A continuación, se reseñaba íntegramente el texto de la Ordenanza del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, iniciándose con un artículo 1º, rubricado "Disposición General", en el que se decía: "De acuerdo con lo previsto en los artículos 350 a 361 del Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, (...) se establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos". Este artículo 1º es una norma de estilo, pero que no encierra, como muy bien dice la Sentencia, cuya casación se pretende, un acto de voluntad o acto de imposición expreso y formal de establecer el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, acto de imposición que no era necesario si el Ayuntamiento lo tenía establecido con anterioridad; y ello es así porque la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no alteró el sistema tributario local surgido de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estado de Régimen local, la que, por el contrario, sí lo había alterado, pues su Base 27 estableció el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que sustituyó, derogándolo, al anterior Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Esto significa que, al promulgarse el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, no fue preciso que los Ayuntamientos que ya tenían establecido el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos reiteraran, o ratificaran el establecimiento del mismo, es decir, no necesitaban dictar actos de imposición, y el Ayuntamiento de Munguía no lo hizo porque, y esto es importante, creía de buena fe que lo tenía establecido desde 1981, y por ello se limitó a aprobar unas simples modificaciones de la Ordenanza fiscal, que también de buena fe creía vigente y válida.

La Sala sienta, como primera premisa o, mejor, proposición lógica, que en 1986 el Ayuntamiento de Munguía, pese a que ahora mantiene lo contrario, se limitó a modificar la Ordenanza fiscal, pero no dictó acto de imposición, relativo al establecimiento del Impuesto Municipal sobre el Impuesto del Valor de los Terrenos, porque estaba convencido que lo tenía establecido desde 1981.

CUARTO

El razonamiento a seguir no puede ser otro que el de retroceder en el tiempo y averiguar cuál era la situación jurídica en el Municipio de Munguía, en relación a este Impuesto, en 1981, distinguiendo dos cuestiones: una es sustancial y se refiere a si el Ayuntamiento de Munguía acordó formal y expresamente establecer -acto de imposición- el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, pues sin éste la Ordenanza fiscal correspondiente sería totalmente invalida, ya que sólo se puede ordenar un tributo potestativo que previamente se haya establecido; y, otra, es formal y se refiere a la tramitación de la primera Ordenanza fiscal relativa al nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos creado por la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, que derogó y sustituyó al viejo Arbitrio municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Para resolver la cuestión sustancial es necesario precisar cuándo y cómo se introdujo el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

La Base 27 de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobó las normas esenciales del nuevo Impuesto; base 27 que fue desarrollada, al amparo de su Disposición Final Tercera, por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que entró en vigor el 1 de Enero de 1977. Sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta de este Real Decreto preceptuó en su apartado 2, lo que sigue: "2. En tanto no sean aplicables los nuevos tipos unitarios a que se refiere el número anterior ni sea ejecutiva la adaptación de los Planes de Ordenación Urbana a que alude el número 1 de la disposición anterior, tampoco regirán las disposiciones de estas normas relativas al Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y continuarán vigentes, con carácter transitorio, los artículo 520 y 524, ambos inclusive, del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955".

Esta situación de transitoriedad fue superada por el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de Junio, sobre aplicación inmediata del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, relativo a ingresos de las Corporaciones Locales, y sobre dotación de los presupuestos especiales de Urbanización correspondientes a 1978.

Este Real Decreto-Ley dispuso esencialmente:

Los municipios de capitales de provincia, los de 20.000 habitantes o más, así como los especialmente determinados por el Gobierno, quedarán obligados a acordar el establecimiento del Impuesto sobre Solares y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en los tres meses siguientes a la publicación de dicho Real Decreto-Ley (B.O.E. del 9 de Junio).

Los Municipios de menos de 20.000 habitantes, caso del Municipio de Munguía, quedaron facultados, pero no obligados, a establecer dicho Impuesto, de acuerdo con las normas de dicho Real Decreto-Ley.

La aplicación de ambos Impuestos no quedó subordinada a la aprobación de los repetidos Planes de Ordenación, Normas complementarias o Normas subordinadas de planeamiento urbano. A su vez, el Real Decreto Ley definió lo que a efectos de dicho Impuesto sería suelo urbano y suelo urbanizable.

Las Ordenanzas reguladoras entrarían en vigor el 1 de Enero de 1979. Los Ministerios de Hacienda e Interior quedaron obligados a redactar y aprobar Ordenanzas Tipo de ambos Impuestos, que serían aplicables, salvo que los Ayuntamientos aprobaran especialmente las respectivas Ordenanzas. Las Ordenanzas Tipo se aprobaron por Orden Ministerial de 20 de Diciembre de 1978.

Conviene resaltar, por lo que luego se dirá, que la Ordenanza Tipo Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos contenía, en su artículo 1º, una "Disposición general", del siguiente tenor: "De acuerdo con lo previsto en la base 27 de la Ley 41/1975, desarrollada provisionalmente en los artículos 87 al 98, ambos inclusive, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 15, de 7 de Junio de 1978, se establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

La Base 36 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, mantuvo en lo esencial el régimen jurídico de los actos de imposición, ordenación y efectividad de las exenciones locales, materia esta que no fue desarrollada por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, lo cual significaba que en 1979 y 1980 estaban vigentes las normas del Texto refundido de la Ley de Régimen local de 24 de Junio de 1955.

El artículo 717 de este Texto refundido disponía: "Las Corporaciones Locales acordarán la imposición de las exacciones y aprobarán simultáneamente las correspondientes Ordenanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros".

Es claro que este artículo 717 regula dos actos administrativos distintos: uno, es el acto de imposición, por el cual el Ayuntamiento acuerda establecer el tributo de que se trata, haciendo uso además de las facultades que les confiere la Ley, como por ejemplo la de la fijación de los tipos de gravamen o Tarifas, y, otro, es el acto de aprobación de las Ordenanzas, verdadero reglamento del tributo.

Estas normas sirven para demostrar que el acto de imposición y la aprobación de la respectiva Ordenanza eran actos administrativos distintos, de inexcusable cumplimiento para aplicar las exacciones locales; por lo tanto, en 1981, el Ayuntamiento de Munguía estaba obligado ineludiblemente, si deseaba aplicar el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a dictar expresa y específicamente el correspondiente acto de imposición, como decisión volitiva previa y necesaria para su posterior ordenación, sin que, y esto es fundamental, la aprobación de la Ordenanza le excusara de la obligación de dictar el acto de imposición.

Según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Munguía en la que afirma que "en la sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 24 de Diciembre de 1980 se adoptó por unanimidad entre otros el siguiente acuerdo: "Aprobación Ordenanza, Incremento del Valor de los Terrenos (...) y se añade para disipar toda duda que "Abierta deliberación, la Corporación (...) acordó: 1º. Aprobar la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en los propios términos que encuentra redactados, ajustados en un todo a lo dispuesto en la Orden 20-XII-1978".

En el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya del día 22 de Enero de 1981 se anuncia la exposición y apertura del plazo de reclamaciones, indicándose que se trataba de la aprobación de la Ordenanza.

Es innegable que el AYUNTAMIENTO DE LA NOBLE ANTEIGLESIA DE MUNGUÍA (VIZCAYA) no dictó el necesario y previo acto de imposición para establecer el nuevo Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, instaurado por la Base 27 de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Estatuto de las Bases de Régimen Local, que sustituyó, desde el 1 de Enero de 1979, al extinguido, el 31 de Diciembre de 1978, Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

La realidad, como hemos explicado, es que el Ayuntamiento de Munguía no adoptó expresa y formalmente el necesario acto de imposición o de establecimiento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sin que dicha omisión pueda ser salvada alegando la intención tácita de establecer el Impuesto, y sin que tenga relevancia alguna la Disposición general que figura en el artículo 1º de la Ordenanza, porque, como la Sala ha explicado, dicha disposición no era sino una simple norma de estilo, reproducción de la igual Disposición General que figura también en el artículo 1º de la Ordenanza Tipo aprobada por Orden Municipal de 20 de Diciembre de 1978, que hemos reproducido en páginas anteriores.

QUINTO

La segunda cuestión es formal y afecta al procedimiento seguido en la aprobación de la Ordenanza del Impuesto en 1980/1981.

Los artículos 722 y 723 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, vigentes hasta el 30 de Enero de 1981, disponían que los acuerdos de imposición, con las Tarifas y Ordenanzas aprobadas, se expondrían al público por quince días, durante los cuales se admitirían las reclamaciones de los interesados legítimos. Las Corporaciones Locales estaban obligadas a publicar el anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia. Terminado el plazo de exposición, las Corporaciones Locales remitían al Delegado de Hacienda el acto de imposición, las Tarifas y las Ordenanzas, con sus reclamaciones, el cual debía resolver en un plazo de un mes las reclamaciones, aprobando o modificando el acto de imposición, las Tarifas y las Ordenanzas. Caso de no resolver en el plazo establecido (un mes más quince días), se entendían desestimadas las reclamaciones y aprobado por silencio positivo el acto de imposición, las Tarifas y la Ordenanza.

El régimen de recursos era distinto: en efecto, el acto de imposición se podía impugnar ante el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Contribuciones y Régimen de Empresas), y contra su acuerdo cabía recurso contencioso-administrativo (artículo 725); en cambio, las Ordenanzas se podían impugnar mediante recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal provincial, luego Audiencia Territorial, en única instancia.

El Ayuntamiento de Munguía acordó, el 24 de Diciembre de 1980, aprobar provisionalmente la Ordenanza Fiscal del nuevo Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, estando vigentes, en aquel entonces, las normas del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, relativas al régimen jurídico de los actos de imposición y ordenación de las Haciendas Locales; y, de acuerdo con las mismas, publicó en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya del día 22 de Enero de 1981 el anuncio de exposición, para reclamaciones (artículo 722 y 723), pero previamente, cuando se hallaba en el plazo de 15 días para presentación de reclamaciones, entró en vigor el Real Decreto 3/1981, de 16 de Enero, por el que se aprobaron determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales que, en cuanto interesa al presente recurso, suprimieron la tutela fiscal que ejercía el Estado, a través del Ministerio de Hacienda, en materia de actos de imposición y de Ordenanzas, de forma que terminó totalmente la competencia aprobatoria de los Delegados de Hacienda, y así, en el nuevo régimen jurídico, los actos de imposición y de aprobación de las Ordenanzas se aprobaban provisionalmente por el Pleno de los Ayuntamientos, se abría un período de 15 días para reclamaciones, y se resolvían éstas, con la consiguiente aprobación definitiva por los propios Ayuntamientos.

Pues bien, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 3/1981, de 16 de Enero, referido, preceptuó que "los acuerdos de imposición y ordenación de tributos adoptados por las Corporaciones Locales, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley (31 de Enero de 1981) y que no hubieran sido sancionados por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda en la referida fecha, continuarán su tramitación ajustándose al procedimiento previsto en el presente Real Decreto Ley".

A tenor de esta Disposición Transitoria Cuarta, el 31 de Enero de 1981, fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley, el expediente de aprobación de la Ordenanza se hallaba en el trámite de presentación de reclamaciones, de modo que ya no era competente el Delegado de Hacienda, y, por ello, el Ayuntamiento de Munguía debió recabar la devolución del mismo y resolverlo, pues la competencia ya era suya; no lo hizo así, sino que, como el Delegado de Hacienda no resolvió -ya no podía hacerlo-, consideró que se había aprobado la Ordenanza por virtud del silencio positivo regulado en el artículo 723 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, que en esta materia ya no estaba vigente (y como ya no cabía la aprobación de la Ordenanza por silencio administrativo, y el Ayuntamiento de Munguía no la aprobó expresa y formalmente, siendo el competente, ha de concluirse que tal Ordenanza no se aprobó por nadie y, en consecuencia, jurídicamente es inexistente).

Pero es más, aunque la Ordenanza fiscal se hubiera aprobado correctamente, sería nula por no existir el acto de imposición, que como hemos afirmado es requisito jurídico "sine qua non" para la aprobación de la Ordenanza, pues en la Hacienda Local no puede existir una Ordenanza Fiscal sin el previo establecimiento del tributo (por supuesto, potestativo, que era el caso del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en el municipio de Munguía).

La Sala concluye: Primero. No hubo acto de imposición en 1986. Segundo. Tampoco existió acto de imposición en 1981. Tercero. En el período 1981 a 1989, que es el que interesa, no hubo expresa y formalmente establecimiento (acto de imposición) del nuevo Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Cuarto. La Ordenanza, aparentemente aprobada en 1981, era inexistente. Quinto. La modificación de la Ordenanza en 1986 se hizo sobre una Ordenanza de 1981 inexistente. Sexto. Aunque la modificación de la Ordenanza de 1986, que se hizo formalmente de modo correcto, reproduciendo el texto íntegro de la Ordenanza anterior, pudiera entenderse que implicaba la aprobación de toda ella, ésta era nula de pleno derecho, por carecer del soporte lógico y previo del acto de imposición. Séptimo. La liquidación impugnada que se practicó al amparo de la Ordenanza Fiscal de 1986, referida, era nula.

En consecuencia, la Sala rechaza el único motivo casacional, y desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

Esta Sala Tercera ha mantenido en recientes y reiteradas sentencias la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los recursos de casación interpuestos con anterioridad a su vigencia, pero resueltos con posterioridad a la misma, razón por la cual la Sala declara la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Munguía en sesión de fecha 27 de Septiembre de 1986, acuerdo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, de dicha Ley, debe ser publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 781/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA, contra la sentencia, nº 657/96, dictada en fecha 13 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2148/92, seguido a instancia de D. Héctor y otros.

SEGUNDO

Declarar nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, aprobada por el Ayuntamiento de Munguía en el Pleno de 27 de Septiembre de 1986.

TERCERO

Publicar el dispositivo segundo, anterior, de este fallo, en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.

CUARTO

Imponer las costas causadas de este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE MUNGUIA, por ser preceptivo

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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