STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:655
Número de Recurso7505/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, de fecha 28 de Febrero de 1995, en materia de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Don Juan Ramón , D. Jose Ignacio , D. Marcos , D. Franco , D. Carlos , D. Juan Pablo , D. Luis Carlos , D. Valentín , Dª Isabel , D. Domingo , D. Armando , D. Pedro Jesús , D. Luis Miguel , D. Jose Augusto , D. Rogelio , D. Miguel , D. Lázaro y D. Ildefonso , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de Febrero de 1995 y en el recurso contencioso-administrativo anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso promovido por el Letrado D. Fernando Armendáriz Carapeto en representación de D. Juan Ramón y los demás recurrentes citados en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN de 3 y 28 de Septiembre, 14,16,19, 20 y 22 de Octubre de 1992 que confirmaron liquidaciones tributarias en los expedientes municipales nº 892011, 892144, 892026, 892030, 892023, 892020, 892154, 892027, 892017, 892013, 892009, 892160, 892131, 892395, 892143, 892410, 892503, 892400, 892556, 892140, 892135, 892412 y 892397, y declaramos la anulación de dichos acuerdos y la de las liquidaciones a que se refieren para que en las que se efectúen nuevamente se tome como fecha inicial del periodo impositivo la de 10 de Octubre de 1972, se aplique el valor final que corresponda según el índice 1987-88, prorrogado a 1989, que para las superficies de terreno destinadas a zonas comunes será de 250 ptas /m2, incrementándose en las liquidaciones en que no se hubiese hecho, el valor inicial en 1000 ptas/m2, sin imposición de sanciones, desestimando el resto de los pedimentos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación para unificación de doctrina, con aportación de las sentencias de contraste enfrentadas a la que aquí se impugna, que la Sala "a quo", en el proveído en que tuvo por preparado el recurso --de 10 de Julio de 1995--, acordó testimoniar. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación de dicho Ayuntamiento formuló escrito de interposición que basó, sustancialmente, en que la sentencia impugnada, al estimar parcialmente el recurso y entender que el periodo de vigencia de los tipos unitarios del valor corriente en venta de una adquisición inmobiliaria urbana no podía ser inferior a un año (como lo había sido en dicho Ayuntamiento por razón de haber comenzado a exigirse el nuevo Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el 1º de Enero de 1990 de acuerdo con lo establecido en la Ley 389/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales), había sentado un criterio opuesto al mantenido por las Sentencias de la propia Sala Jurisdiccional de Madrid de 6 de Noviembre de 1992, 4 de Marzo de 1993 y 4 de Diciembre de 1993, que, en situaciones sustancialmente iguales, habían mantenido que el Ayuntamiento recurrente no pudo incidir en vulneración legal por causa de esa reducida vigencia y mantenido también, en consecuencia, la legalidad de las liquidaciones practicadas al amparo de Indices de vigencia temporal inferior determinada por la aludida circunstancia de nueva regulación del referido Impuesto municipal. Terminó suplicando la casación de la sentencia recurrida con la consiguiente declaración de conformidad jurídica de la liquidación inicialmente impugnada. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad por no haber interpuesto el Ayuntamiento el recurso en plazo; por no haber aportado la certificación de las sentencias contrarias ni subsanado esta falta en plazo; por existir doctrina jurisprudencial sentada en sentido opuesto al pretendido por el Ayuntamiento y por no contener el escrito de preparación la fundamentación de la infracción contenida en la sentencia impugnada y de la contradicción, y, en cuanto al fondo, por ser jurídicamente imposible, en su criterio, la aplicación de un Índice aprobado cuando ya habían de estimarse prorrogados los del bienio anterior y por haber permanecido los aplicados por el Ayuntamiento vigentes menos de un año. Interesó la desestimación del recurso y condena en costas del Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Enero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y como consta en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 28 de Febrero de 1995, que había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por los aquí recurridos contra liquidaciones practicadas por aquel, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la transmisión de los situados en la Calle Volturno, parcela III-a, del mencionado término municipal, transmisión materializada en escritura pública de 30 de Junio de 1989, fecha esta que la Sala de instancia dio como determinante del devengo.

En concreto, la sentencia aquí recurrida, en su estimación parcial del contencioso ante ella planteado, acogió la pretensión de los entonces recurrentes relativa a la fecha inicial del período impositivo --que situó en el día 10 de Octubre de 1972, en vez del 26 de Abril de 1963 pretendido por el Ayuntamiento--, anuló las sanciones impuestas, señaló como valor final de las zonas comunes de los terrenos transmitidos el de 250 ptas/m2 y como incremento del valor inicial en concepto de mejoras el de 1000 ptas/m2 y acogió, también, la pretensión de aquéllos de que el valor final fuese calculado de conformidad con los Indices del bienio 1987-1988, por entender que carecía de virtualidad, a este efecto, el Indice de Valores del bienio de 1989- 1990, ya que, al haber sido publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 16 de Marzo siguiente, había tenido una vigencia inferior al año que exigía el art. 355.2 regla primera, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local que aprobara el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, puesto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, había establecido que el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzara a exigirse a partir del 1º de Enero de 1990, y, en consecuencia, debían considerarse prorrogados, en virtud de lo establecido en el art. 357.2 del mencionado Texto Refundido, los Indices del bienio anterior.

SEGUNDO

Con el expuesto planteamiento, el Ayuntamiento recurrente articuló esta modalidad casacional aduciendo que la sentencia impugnada había vulnerado, principalmente, lo establecido en el art. 355.2 del Texto Refundido de referencia, dado que su correcta interpretación, en criterio municipal, exigía tener en cuenta la imposibilidad material de que el índice definitivamente aprobado el 15 de Febrero de 1989 y publicado, como se ha dicho, el 16 de Marzo siguiente, cumpliera el requisito de la vigencia mínima de un año, imposibilidad que no derivaba del proceder del Ayuntamiento, sino de un hecho legislativo para él vinculante como fué la promulgación de la referida Ley de Haciendas Locales y el mandato contenido en su antes citada Disposición Transitoria 5ª en punto a la vigencia y exigibilidad, a partir del 1º de Enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y exigía tener en cuenta, asimismo, la realidad de que, según la propia Disposición, "hasta la fecha indicada... [continuaría] exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos".

Aparte ello, apoya el Ayuntamiento el presente recurso en la contradicción que la sentencia impugnada presentaba con las sentencias de la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo y 4 de Diciembre de 1993, en que se sostiene, acerca del punto controvertido, doctrina totalmente opuesta, que puede sintetizarse en el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la precitada sentencia de la propia Sala de instancia de 4 de Marzo de 1993, según el cual "...si bien el ámbito temporal efectivo de aplicación de los Indices correspondientes al período 1989-1990 no llegó a alcanzar el año, ello no implica la vulneración legal alegada, ya que el motivo de su pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió al Ayuntamiento de Pozuelo".

TERCERO

Previamente al examen del núcleo de la impugnación, corresponde el de los motivos de inadmisibilidad opuestos por la parte recurrida en esta casación. Se refieren estos, conforme se ha resumido en los antecedentes, a la extemporaneidad en la preparación del recurso; a la falta de aportación de las certificaciones de las sentencias contradictorias con la impugnada y su no subsanación en plazo; a la existencia de doctrina jurisprudencial sentada en sentido opuesto al pretendido por el Ayuntamiento y a no contener el escrito de preparación del recurso fundamentación adecuada de la infracción que se imputa a la sentencia y de la contradicción.

Pues bien; acerca de los referidos extremos, la Sala ha de constatar: En primer lugar, que si bien se aduce la preparación del recurso fuera de plazo prevenido en el art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 97.1 de la vigente y ya sin fase de preparación, porque la interposición ha de efectuarse directamente ante el Tribunal "a quo"--, se hace mediante una alegación genérica de extemporaneidad, esto es, sin concreción de las fechas de notificación de la sentencia y de presentación del escrito de preparación y sin la liquidación del plazo que hicieran patente la, en su caso, incorrecta liquidación que debió hacer la Sala de instancia y que, desde luego, no advirtió, desde el momento en que tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, porque es obvio que esta Sala de casación no puede suplir con su actividad indagatoria un extremo que solo a la parte oponente incumbía poner de relieve con todo detalle. En segundo término, que las sentencias contradictorias con la aquí impugnada fueron aportadas por la Corporación recurrente con el escrito de preparación, hasta el punto de que, si se hubiera observado la providencia de 10 de Julio de 1995, por la que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, se habría reparado en que la misma contiene un inciso final en el que se acuerda testimoniar las sentencias "que se acompañan por el Procurador Sr. Guinea y Gauna en su escrito solicitando tener por preparado recurso de casación", y se habría advertido, también, que dichas sentencias aparecen perfectamente testimoniadas. En tercer lugar, que el escrito de preparación contiene, precisamente, un expreso apartado relativo a la "Fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada" y, otro en el que puede leerse "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", en los cuales se razonan suficientemente las infracciones imputadas a la sentencia y la contradicción existente entre esta y las aportadas como enfrentadas en el punto referente al tema básico de este recurso, es decir, al relativo a la susceptibilidad de aplicación al caso de autos de unos u otros de los Indices anteriormente mencionados para el cálculo del valor final. Y, por último y en cuarto lugar, que la existencia de doctrina legal que avale una u otra de las posiciones enfrentadas, constituye, precisamente, uno de los aspectos esenciales de la resolución de este recurso, conforme enseguida se argumentará.

CUARTO

Ya de cuanto se lleva expuesto se desprende la concurrencia, en el supuesto de autos, de los requisitos establecidos en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -96 de la vigente- para la viabilidad de esta modalidad casacional, cuya finalidad, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 17 y 24 de Mayo y de 26 de Julio de 1999, por no citar otras que algunas de las más recientes- no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, para cuyo objeto está, fundamentalmente, el recurso de casación ordinario o general, sino reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y enfrentados. Se da, en consecuencia, la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que el precepto exige y también el juicio de contradicción indispensable, derivado de los planteamientos jurisdiccionales enfrentados que reflejan las sentencias aportadas, tal y como vienen dados y sin intromisión crítica alguna en los hechos y fundamentos de aquellas, requisitos todos que esta Sala ha exigido con rigor en la jurisprudencia sobre el tema a fín de evitar que esta modalidad casacional se convierta, de facto, en un cómodo procedimiento de evitar las limitaciones legales establecidas para la casación general.

Pues bien; la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del específico tema aquí suscitado en varias ocasiones. Así, en las Sentencias de 21 de Octubre de 1996 -recurso de casación 7410/93-, de 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999 -recursos de casación para unificación de doctrina, respectivamente, 5454/1994 y 7384/1994- y de 29 de Enero y 18 de Noviembre de 2000 --recursos de casación para unificación de doctrina 2503/95 y 8261/94-- ha declarado la corrección de la doctrina recogida en las sentencias aducidas como contrapuestas a la aquí impugnada, concretamente las expresadas de 6 de Noviembre de 1992, 4 de Marzo y 4 de Diciembre de 1993, de la misma Sala jurisdiccional "a quo".

Sustancialmente, esta Sala ha destacado que si bien el Corporación municipal recurrente no puede pretender que, adquirida la vigencia de los Indices correspondientes al bienio 1989 -1990 el 16 de Marzo de 1989, que es cuando fueron correctamente publicados, estos fueran aplicables a devengos producidos con anterioridad, no ocurre lo mismo cuando, conforme aquí sucede, la aplicación aparece referida a devengos posteriores a la mencionada fecha. El hecho de que tales Indices --los publicados el 16 de Marzo de 1989-- no estuvieran en vigor, obviamente, el 1º de Enero de ese mismo año, no puede suponer su falta de efectividad a partir de su vigencia por mor de lo que establecía el art. 357.2 del Texto Refundido del Régimen Local, habida cuenta que este precepto únicamente disponía que "si al comienzo de un nuevo período de valoración no estuvieran aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración", pero nada determinaba en punto a su efectividad en relación a los devengos producidos con posterioridad a su entrada en vigor. Con otras palabras: con apoyo en el art. 357.2 del Texto Refundido acabado de citar, no podía, ni puede, sostenerse que la aplicación de unos Indices correctamente elaborados y publicados a devengos posteriores a esa publicación y, por ende, entrada en vigor, fuera, o sea, un reconocimiento de retroactividad alguna.

Por otra parte, también tiene sentado la Sala que el art. 355.2 del Texto Refundido de 1986, al preceptuar que "los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios... sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año", lo único que significó --como después el art. 108.2.1ª de la Ley de Haciendas Locales-- es que los Ayuntamientos solo pudieran y puedan fijar el tipo unitario --o el porcentaje en la actualidad-- una vez cada año, conforme en el supuesto aquí enjuiciado hizo el de Pozuelo, pero no que tales tipo o porcentaje tuvieran que ser, necesariamente, aplicables durante ese año si razones independientes de la voluntad de la Corporación, como fué la promulgación de la referida Ley de Haciendas Locales --Disposición Transitoria 5ª.1-- determinaran que esa vigencia no pudiera sobrepasar el 31 de Diciembre del año 1989, máxime cuando el expediente de tramitación del Indice mencionado, cuya aprobación inicial se produjo el 21 de Diciembre de 1988, ni podía ya paralizarse ni permitía un reajuste de su alcance temporal.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina y declarar que la correcta, respecto del extremo relativo a la efectividad de los Indices aprobados para el bienio 1989 - 1990, que lo fueron hasta el 31 de Diciembre de 1989, fué la reflejada en las Sentencias aportadas como contradictorias a la aquí impugnada. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia del resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido y sin hacer especial imposición de costas, tanto respecto de las causadas en la instancia como de las relativas a este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 28 de Febrero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula tan solo en el extremo en que declaró la inaplicabilidad de los Indices aprobados por la citada Corporación para el bienio 1989 - 1990 a las liquidaciones inicialmente impugnadas. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo respecto de la pretensión de tener por prorrogados y aplicables los Indices del bienio anterior (1987-1988), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo impugnado y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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