STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1210
Número de Recurso7277/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7277/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha sobre revisión de tarifa en recursos 574/92 y 1.247/90, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Escalona, representado por la Procuradora Dª Beatriz Avilés Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo registrado bajo el número 1.247/90, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel frente Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona de 15 de Septiembre de 1.989, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, registrado bajo el número 574/92, interpuesto por dicha representación frente a acuerdos de la Comisión de Gobierno del precitado Ayuntamiento de 8 de Marzo de 1.991 y 5 de Marzo de 1.992 debemos anularlos y los anulamos por contrarios a Derecho, condenando a la citada Corporación a compensar económicamente al actor por el incremento de los costos producidos por consecuencia de la ampliación del servicio de recogida de basuras a la urbanización "Villarta de Escalona", cuya cuantía se determinará en su caso en ejecución de sentencia; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por .la representación de D. Jesús Ángel se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, excepto en el extremo que reconoce la procedencia de revisar el precio pactado por la ampliación del servicio a la Urbanización de Villarta de Escalona, declarando haber lugar al restablecimiento económico de la concesión por todas las ampliaciones del servicio de recogida de basuras a que se refieren los recursos, según resulte en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Escalona, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Febrero de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha con fecha de 19 de Julio de 1.994 en recursos acumulados 1247/90 y 574/92, vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 1247/90, interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona de 15 de Septiembre de 1.989, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo 574/92 interpuesto por aquel recurrente frente a Acuerdos de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 8 de Marzo de 1.991 y 5 de Marzo de 1.992, que se anularon por contrarios a Derecho, y condenando al Ayuntamiento a compensar económicamente al actor por el incremento de los gastos producidos como consecuencia de la ampliación del servicio de recogida de basuras a la Urbanización Villarta de Escalona, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente D. Jesús Ángel , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se anulara la sentencia recurrida, salvo en el particular en que le es favorable --en que se reconoce la procedencia de revisar el precio pactado por la ampliación de referencia-- declarando haber lugar al restablecimiento económico de la concesión por todas las ampliaciones del servicio de recogida de basuras a que se refieren los recursos de referencia, a cuyo fín, y como único motivo de casación, invocó, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del art. 79, 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, expresando que "la hipótesis ahora controvertida se reduce a determinar si el escrito de subsanación deducido frente al Acuerdo de 18 de Septiembre de 1.989 es improcedente y extemporáneo... al haberse rebasado el plazo para su interposición" (registrado el 7 de Diciembre de 1.989), tras lo que formuló argumentaciones basadas en criterios doctrinales y en las sentencias de esta Sala que menciona, haciendo referencia también a la tutela judicial efectiva, alegaciones a las que se opuso el Ayuntamiento recurrido en casación, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida se hace indispensable aclarar que el recurso contencioso administrativo 574/92, que versaba sobre compensación económica solicitada por el recurrrente con motivo de la extensión del servicio de recogida de basuras a la Urbanización "Villarta" de Escalona, fué estimado, en parte, por la sentencia de instancia que, en cuanto a él, anuló los actos administrativos procedentes del Ayuntamiento de Escalona (de 8 de Marzo de 1.991 y de 5 de Marzo de 1.992) que habían denegado tal solicitud de compensación, condenando la sentencia de instancia al Ayuntamiento a realizar dicha compensación, en concreto por el incremento de los costos producidos como consecuencia, precisamente, de la citada ampliación del servicio a la Urbanización "Villarta", mientras que la propia sentencia declaraba la inadmisibilidad del otro recurso acumulado, el 1247/90, interpuesto por el mismo recurrente contra otro Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de Septiembre de 1.989, según la sentencia de instancia, en que se había denegado su petición de revisión de la tarifa o precio contractual del servicio de recogida de basuras con apoyo, según el Ayuntamiento, en no suponer la recogida de los puntos mencionados aumento de las obligaciones que, según Contrato y Pliego de Condiciones, corresponden al concesionario.

CUARTO

El recurso de casación ahora interpuesto por el mencionado recurrente, Sr. Jesús Ángel , refiérese sólo al recurso 1247/90, puesto que, como aclara en su escrito de interposición, el otro, el 547/92, fué estimado en parte (en lo referente a la ampliación del servicio a la Urbanización de Villarta de Escalona) por la sentencia recurrida, recurso, aquel primero, que la sentencia de instancia declaró inadmisible por ser la resolución en él recurrida un acto firme y consentido, con cita de los arts. 40, a) y 82, e) de la Ley de esta Jurisdicción, siendo precisamente dicha declaración de inadmisión la que se combate en el recurso de casación sobre el que se resuelve por pretendida infracción del art. 79, 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, a la razón vigente, y de la jurisprudencia que señala como aplicable al caso, mas, si bien se observa, resulta que las alegaciones del recurrente en nada inciden sobre la cuestión que se plantea y que resuelve la Sala de instancia, pues aquellas alegaciones, en cuanto a Derecho y a su interpretación, son indiscutiblemente correctas, y esta Sala ha venido reconociendo con reiteración que, como no podía ser de otro modo, a la vista del tenor literal de dicho precepto, las notificaciones practicadas al interesado, cuando contienen el texto íntegro del acto pero incurrieran en omisión de otros requisitos (por ejemplo el de expresión de los recursos oponibles a la resolución que se notifica, con indicación de los extremos a que se refiere el art. 79, 2) surten efecto por el transcurso de seis meses, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de dicho plazo de seis meses, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia, protesta que, ciertamente, como invoca la parte recurrente, puede formular desde el día siguiente al de la notificación hasta el último día de los seis meses de referencia, aunque en nada afecte tal indiscutible razonamiento a lo que en el caso contemplado se cuestiona.

QUINTO

Ocurre, en resumen, que, al margen de las imprecisiones en que incurre la parte demandante, patente es que ésta se formula contra el Acuerdo denegatorio del Ayuntamiento adoptado en sesión de 15 de Septiembre de 1.989 (de 18 de Septiembre, dice, refiriéndose a la fecha del escrito de comunicación), pues así se desprende paladinaramente del hecho segundo, párrafo segundo, del escrito de demanda, que alude al documento "que se acompaña con el número tres", y que es el que aporta bajo dicho número, con lo que se concreta con precisión cuál es el acto administrativo impugnado, que vuelve a puntualizarse en el suplico de la demanda, acto notificado al hoy recurrente, según la sentencia, el día 20 del mismo mes y año, aunque se hiciera en presencia de dos testigos por la negativa a firmar del propio interesado, siendo después, el 7 de Diciembre de 1.989, cuando éste solicita por medio de Letrado al Ayuntamiento que "complete su escrito de 18 de Septiembre de 1.989, registro de salida 606, a tenor del número 3 del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo", esto, es, sin duda, con referencia a dicho acto denegatorio recurrido, pues coinciden fecha (de comunicación) y número de registro de salida, y consta con evidencia que en aquella resolución sí se expresaba que "contra este Acuerdo puede usted interponer recurso de reposición, ante la Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento, en el plazo de un mes", de modo que aquel escrito de 7 de Diciembre de 1.989 no contenía petición viable alguna de subsanación "a tenor del número 3 del art. 79" de aquella Ley, como se decía en él, pues nada había que subsanar al respecto, máxime cuando no se pide "subsanación" sino que se "complete" el acto administrativo con referencia a otras instancias del recurrente, sin otras precisiones, y sin alusión a que se expresen los recursos oponibles, en cuanto a la denegación de su petición, que, según razona la sentencia, es en concreto la de fecha 1 u 8 de Agosto de 1.989, y en que lo que se solicitaba era una revisión de tarifa o precio contractual con relación a los oficios del Ayuntamiento, que identifica, y que se refieren a recogida de basuras en Piscina Municipal, Urbanización Almorojuelo, y Urbanización Santiago Apostol.

SEXTO

Todo ello imponen entender que no recurrido dicho Acuerdo impugnado --el tan reiterado de 15 o 18 de Septiembre de 1.989, debidamente notificado--, en tiempo oportuno, devino éste firme y consentido, sin duda, y que su posterior impugnación era obviamente improcedente, sin que a ello puedan obstar ni esas otras pretendidas instancias o solicitudes, ni los fundamentos de Derecho que invoca el recurrente, que no son aplicables por lo que razonado queda al caso sobre el que se resuelve, lo que ha de determinar la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha de 19 de Julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha en recursos acumulados 1247/90 y 574/92, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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