STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3721
Número de Recurso6163/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 1997, sobre Decreto de la Generalidad de Cataluña nº 158/1994, de 30 de mayo, sobre adecuación de procedimientos en materias de la competencia del Departamento de Medio Ambiente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto nº 158/1994, de 30 de mayo, la Generalidad de Cataluña procedió a la adaptación de los procedimientos en materias de la competencia del Departamento de Medio Ambiente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos recurso contenciso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1273/94, en el que recayó sentencia de fecha 4 marzo de 1997 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el artículo 15 del Decreto impugnado en cuanto empleaba el término "subvenciones" y en cuanto atribuía al Presidente de la Junta de Saneamiento su atribución.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señaldo para la votación y fallo el dia 22 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1997 que estimó en parte el recurso interpuesto por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos contra el artículo 15 del Decreto de la Generalidad de Cataluña nº 158/1994, de 30 de mayo, por el que se adecuaron a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre los procedimientos en materias de la competencia del Departamento de Medio Ambiente. Esta entidad discrepa de la sentencia de instancia en cuanto declaró ajustada a derecho la previsión relativa a que las solicitudes en materia de atribución de recursos procedentes del Incremento de Tarifa de Saneamiento y del Canon de Saneamiento previstos en la Ley 19/1991, de 7 de noviembre se considerasen desestimadas si no recayere resolución en el plazo de seis meses. La Generalidad de Cataluña lo hace en cuanto la referida sentencia anula la palabra "subvenciones" empleada en dicho precepto, que ordena sustituir por la de transferencias o transferencias de recursos y en cuanto atribuye la decisión sobre esas transferencias al Presidente de la Junta de Saneamiento.

SEGUNDO

Conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), alega la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3, 4. 1, 9 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y los principios constitucionales de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, coordinación, eficacia y eficiencia administrativa y suficiencia de la Hacienda Local. Estos últimos, además de tener poco que ver con la cuestión decidida en este proceso, se plantean por vez primera en este recurso de casación. Tampoco los artículos 3, 4. 1 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tienen incidencia directa en la cuestión debatida. Una cosa es que el artículo 3.2 de dicha Ley establezca que las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rijan por el principio de cooperación y otra muy distinta que de esa general enunciación se desprenda de modo inmediato que la atribución de recursos procedentes del Incremento de Tarifa de Saneamiento y del Canon de Saneamiento, regulados en la Ley del Parlamento de Cataluña 19/1991, de 7 de noviembre responda a unas relaciones de cooperación entre la Administración titular de la potestad de recaudar el tributo y las Administraciones actuantes, titulares del derecho a participar en los recursos obtenidos. Como tampoco se deriva de estos preceptos que la atribución de estos recursos responda al ejercicio de un derecho preexistente, en el sentido en que el artículo 43.2 de la cita Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (en la redacción vigente en la fecha en que se impugnó el Decreto de que trae causa este recurso de casación) utiliza esta expresión, para atribuir al silencio en materia de solicitudes relativas a ese derecho un sentido positivo. Para resolver esta cuestión, que es realmente la decisiva, hay que acudir, como ha hecho la sentencia de instancia, a la interpretación de normas del Ordenamiento Autonómico de Cataluña, singularmente a la citada Ley 19/1991, de 7 de noviembre, interpretación que no puede ser combatida en un recurso de casación, tal como se desprende del artículo 93.4 LJ.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, la entidad recurrente denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, en cuanto a una de las pretensiones ejercitadas, y en contradicción, respecto a otra.

Alega, por una parte, que el Tribunal "a quo" no se ha pronunciado respecto a la calificación de la materia objeto del artículo 15 del decreto impugnado que se lleva a cabo en el supuesto 9 del Anexo de dicha disposición en que se describe como "fomento de actuaciones del Plan de Saneamiento". La parte recurrente entiende que esa expresión debía haber sido declarada nula, toda vez que la propia Sala ha rechazado que la asignación de recursos procedentes del incremento de tarifa de saneamiento pueda enmarcarse en el régimen de las subvenciones. Sin embargo, basta el examen del Suplico del escrito de demanda para comprobar que respecto a ese Anexo no se ha ejercitado pretensión alguna de nulidad, por lo que no puede reprocharse a la sentencia que no contenga pronunciamiento alguno respecto a él.

Por otra parte, entiende la entidad recurrente que existe una contradicción entre los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero de la sentencia recurrida, puesto que en el Primero declara que la transferencia de recursos desde la Junta de Saneamiento a las respectivas Administraciones actuantes tiene carácter reglado, y en el tercero, concluye que estas administraciones no tienen un derecho preexistente a la obtención de esos recursos. No existe la contradicción denunciada pues el carácter reglado de esa asignación no significa otra cosa que la atribución de los recursos deriva del cumplimiento de una serie de circunstancias previstas legalmente que han de ser controladas en cada caso por la Junta de Saneamiento.

CUARTO

La Generalidad de Cataluña opone dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 95.1.4º LJ. En el primero alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 22.1 y 2 y 23.1 a) y g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ninguno de estos preceptos tiene que ver con la cuestión de si el Presidente de la Junta de Saneamiento es competente para decidir la asignación de los recursos procedentes del incremento de tarifa de saneamiento a la distintas Administraciones actuantes. La Sala ha anulado el párrafo del artículo 16 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 158/1994 que así lo declaraba por entender que esa competencia contradecía lo dispuesto en el artículo 8,1 j) de la Ley de catalana 19/1991, de 7 de noviembre, que encomienda al Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento y no a su Presidente la atribución de esos recursos, y este pronunciamiento no menoscaba las facultades del Presidente para representar al órgano colegiado, como establece el artículo 23.1 a) de la Ley 30/1992, ni contradice lo dispuesto en el artículo 22.2 "in fine" de dicha ley, pues es obvio que la facultad de autoorganización que en él se reconoce a los órganos colegiados ha de hacerse con respeto en todo caso al principio de jerarquía normativa.

QUINTO

En su segundo motivo de casación, la Generalidad de Cataluña invoca los artículos 95 y 102 LJ, pero argumenta en un sentido que no guarda relación con dichos preceptos. El artículo 95 LJ se refiere a los motivos en que puede fundarse el recurso de casación y el 102 LJ a los pronunciamientos que pueden recaer en un recurso de esa naturaleza. Sin embargo, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha debido limitarse a la anulación del precepto considerado contrario al ordenamiento jurídico, sin extenderse a determinar el sentido en que dicho precepto debería ser redactado, que es una pretensión que no puede fundarse en los artículos citados. Por otra parte, tampoco la sentencia de instancia hace un pronunciamiento que sustituya las potestades administrativas de redacción de las disposiciones legales. Se limita a hacer unas afirmaciones -que las decisiones sobre asignación de los rendimientos del incremento de Tarifa de Saneamiento son competencia del Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento, y que esta atribución no puede calificarse de subvención- que son consecuencia inevitable de lo argumentado por la propia Sala en los respectivos Fundamentos Jurídicos.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recurso de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1997, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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