STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:5376
Número de Recurso2802/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2802/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "PASCUAL MARTÍ, S.A." contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 586/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 10 de abril de 1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1986. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 586/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PASCUAL MARTI, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de abril de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "PASCUAL MARTÍ, S.A." se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1999, en el que solicitaba la tramitación oportuna y que se elevase el recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por providencia de 11 de febrero de 2000, la Sala de instancia acordó dar traslado del escrito presentado a la parte contraria para que, en el plazo de treinta días pudiera formular su oposición al recurso.

CUARTO

El referido trámite fue evacuado por medio de escrito presentado por el Abogado del Estado, con fecha 24 de marzo de 2000, en el que solicitaba también que se elevaran los autos a este Tribunal.

QUINTO

Por escrito presentado el 4 de mayo de 2000, la representación procesal de la entidad "PASCUAL MARTÍ, S.A", solicitaba se dictase sentencia sustituria de la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que decrete la anulación del Acta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1986 "por existir y tener declarado un patrimonio preexistente que justifica las inversiones calificadas como incrementos no justificados de patrimonio en el Acta por la Inspección de los Tributos".

SEXTO

Por providencia de 18 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 13 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta en el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina que se examina que, en la demanda de instancia, se sostuvo la inexistencia del incremento patrimonial no justificado apreciado en el acta de la Inspección impugnada con base en tres razones:

  1. ) La inadecuación del sistema seguido por dicha Inspección consistente en una simple comparación de las inversiones financieras con las desinversiones anteriores, para entender que es incremento patrimonial no justificado toda aquella inversión que supere el importe de la desinversión inmediatamente anterior.

  2. ) La existencia a principio de 1984 (primer ejercicio inspeccionado) de un patrimonio suficiente para "justificar todos los incrementos no justificados de patrimonio" que determina la inspección en todos los ejercicios de 1984 a 1988.

  3. ) La justificación de las inversiones realizadas en el ejercicio de 1986 mediante informe pericial.

Sin embargo el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, aunque reconoce que la conformidad prestada al acta de la Inspección sólo alcanza a los hechos y no a la calificación jurídica, considera que, a los efectos de acreditar la existencia de un patrimonio preexistente, no son suficientes las declaraciones tributarias de los ejercicios anteriores a 1986, y especialmente las de los ejercicios de 1983 y 1984, porque podían haberse efectuado por la recurrente con la intención de alegar "la existencia de un patrimonio preexistente". Y "nada dice ni comenta respecto al Informe pericial aportado del que se deduce la justificación con los recursos propios de la empresa de las inversiones realizada en cada año, y en concreto en 1986".

Para la recurrente, la referida postura de la Sala de la Audiencia Nacional además de "rebuscada y atentadora contra el principio de presunción de inocencia" (sic) está en contradicción con otra sentencia de la misma Sección y Sala, de fecha 3 de diciembre de 1998.

La contradicción se produce, según la recurrente, porque, en "un supuesto de Renta de las Personas Físicas, en la cual también la Inspección calificó de incremento de patrimonio no justificado la inversión en un producto financiero y la adquisición de un vehículo, por cuanto en dicho ejercicio no se obtuvieron ingresos suficientes para ello, porque no se tuvo en cuenta que además de la renta obtenida en el Ejercicio en cuestión se ha de considerar «que no exista patrimonio preexistente declarado por el sujeto pasivo que sea suficiente para cubrir o soportar tales adquisiciones o inversiones. Y paradigma del patrimonio preexistente es el espontáneamente reflejado en la propia declaración del Impuesto sobre el patrimonio (en nuestro caso en el Impuesto sobre Sociedades) correspondiente al período impositivo anterior a aquél en que tienen lugar las adquisiciones a título oneroso a las que se pretende considerar como incremento de patrimonio del sujeto pasivo. En efecto, los bienes y derechos consignados en tal declaración de patrimonio del sujeto pasivo correspondiente al ejercicio anterior han de ser bastantes a los efectos de cumplir con la exigencia de patrimonio declarado por el sujeto pasivo que evite la consideración legal de incremento no justificado de patrimonio".

Según la recurrente, las contradicciones que se aprecian entre la sentencia impugnada y la que ofrece como contradictoria son las siguientes:

  1. La sentencia ofrecida de contraste exige [para apreciar un incremento de patrimonio no justificado] además de la insuficiencia de los recursos del mismo ejercicio en el que se determinan las inversiones no justificadas que se tenga en cuenta la posible existencia de patrimonio preexistente, mientras que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que la Inspección no consideró en ningún momento el resultado financiero de 1986, ni las disponibilidades financieras de la empresa distintas de las desinversiones en activos financieros.

  2. La sentencia de contradicción considera prueba suficiente de la existencia de un patrimonio preexistente, la propia declaración del impuesto correspondiente que refleja la situación patrimonial previa al ejercicio en el que se imputan los incrementos patrimoniales no justificados y, por el contrario, la sentencia recurrida considera que las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios previos a 1986 no son prueba suficiente de la existencia de un patrimonio preexistente.

  3. La sentencia aportada como contradictoria considera suficiente la inclusión de una partida de efectivo metálico en la declaración fiscal del ejercicio anterior, y la impugnada en este recurso no da validez al conjunto de activos financieros que aparecen en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios previos a 1986.

  4. La sentencia de contraste considera suficiente prueba las declaraciones fiscales de los ejercicios anteriores y la sentencia recurrida estima insuficiente como pruebas tanto las declaraciones fiscales previas como el informe pericial aportado en el que consta la suficiencia de los recursos de cada ejercicio para justificar las inversiones realizadas en cada uno de ello, y, por supuesto, para justificar los importes considerados como incrementos no justificados de patrimonio.

SEGUNDO

Es reiterada y conocida la doctrina de este Alto Tribunal que para el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

Partiendo de la doctrina señalada no puede acogerse el recurso que se examina porque no se aprecia el primero de los requisitos. Esto es, no existe una contradicción entre las sentencias examinadas que merezca ser unificada, puesto que, en realidad, llegan a un diferente fallo con base en una diversa valoración de la prueba obrante en el proceso.

La sentencia recurrida, a pesar de la tesis de la recurrente y de su argumentación, no afirma que para apreciar la existencia de un incremento patrimonial injustificado, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no haya de tenerse en cuenta el patrimonio preexistente, sino que, en el caso concreto del proceso de instancia, niega que se haya acreditado el patrimonio preexistente. Tampoco afirma, como principio, que no puede tenerse en cuenta a efectos probatorios, las declaraciones tributarias efectuadas de anteriores ejercicios que reflejen la situación patrimonial del sujeto pasivo, sino que simplemente niega que en el caso examinado la declaración contemplada refleje verdaderamente dicha situación patrimonial.

En otros términos, si dijéramos que ha de atenderse también al patrimonio preexistente y que éste puede acreditarse por declaraciones tributarias anteriores no estaríamos realizando ninguna afirmación que estuviera en contradicción con los fundamentos de la sentencia recurrida. Parece, por el contrario, que las premisas teóricas o de principio de la sentencia recurrida coinciden con tales afirmaciones y por ello cobra sentido que analice de manera particularizada la declaración efectuada, expresando las razones por las que concluye que no sirve para acreditar la preexistencia patrimonial justificadora del incremento.

Estas razones que el Tribunal a quo expresa son suficientes para entender que los supuestos de la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste no son los mismos. Y, además, son razones que sitúan el tema en el ámbito de la valoración de la prueba y que expresan una ponderación de ésta que no puede considerarse ilógica.

CUARTO

La Sala de instancia dice que no comparte el criterio de la recurrente, desvirtuando la declaración tributaria de que se trata porque se trata de una declaración complementaria que se presenta cuando había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente (circunstancia fundamental que no se señala que concurriera en el proceso resuelto por la sentencia ofrecida de contraste). Y si ello es así no puede reprocharse a la Sala de la Audiencia Nacional al dictar la sentencia aquí impugnada que haga la siguiente concreta valoración (que no cabe extender a la sentencia de contraste): "[se] pretende a través del instrumento de una declaración complementaria presentada para el primero de los ejercicios no prescritos atribuir un hipotético patrimonio preexistente a un ejercicio que por estar prescrito no puede ser objeto en sí mismo considerado de regularización tributaria, puesto que ello tiene como finalidad primordial originar «a posteriori» un teórico patrimonio suficiente para absorber lo que serán incrementos no justificados de patrimonio justamente a través del mecanismo de intentar evitar la comprobación a que se retrotraen esos hipotéticos elementos patrimoniales aflorados «ex post facto». Además, examinando la declaración de la actora correspondiente al ejercicio 1983 se observa que el valor patrimonial al cierre del ejercicio que entonces declaró era de 23.667.386 pesetas, cifra notablemente alejada de la que luego pretendió atribuirse una vez que había, en efecto, prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a dicho ejercicio".

Por consiguiente, ni puede afirmarse que se valoraban declaraciones tributarias en las mismas circunstancias, ni la valoración concretamente efectuada en la sentencia recurrida podría ser revisada en un recurso de casación para la unificación de doctrina para afirmar que, en el caso concreto resuelto, existía un patrimonio preexistente que justificase el incremento patrimonial.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "PASCUAL MARTÍ, S.A." contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 586/96, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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