STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3183/1993
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.183/93, interpuesto por la Compañía mercantil "Credit Lyonnais, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 9 de febrero de 1993, por Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0204901/1989, en materia de Impuesto sobre Sociedades

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Credit Lyonnais, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por deducida la demanda de procedimiento Contencioso-Administrativo en nombre de Credit Lyonnais, S.A., Sucursal en España contra la resolución que hemos indicado, y que previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que admitiendo el recurso, la estime, declarando no haber lugar a los incrementos de la base imponible del beneficio contable mundial ni con las provisiones para Impuestos sobre Beneficios ni con las provisiones integradas directamente en el aumento de capital de 1959, y anulando por tanto la Resolución recurrida, declarando no haber lugar a practicar liquidación dimanante del mismo."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 9 de febrero de 1993 la Sala de

instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Credit Lyonnais, S.A., Sucursal España, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 25 de Julio de 1.989.2º) Desestimar las demás pretensiones de las costas.3º) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se funda el único motivo de casación que articula la recurrente, al amparo del Art. 9514) dela Ley Jurisdiccional, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables, entre las que cita diversos preceptos de la Ley General Tributaria, del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico administrativas, así como sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo.

En síntesis, la cuestión que plantea se centra en torno a la prescripción del derecho de la Administración para cobrar la deuda tributaria, habida cuenta de la paralización del expediente de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, entre los días 24 de mayo de 1978 y 18 de abril de 1986 (que abarcan cerca de ocho años). La primera corresponde a la última actuación que realizó el sujeto pasivo ante dicho órgano (cancelación del afianzamiento), y la segunda a la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Provincial, según consta en el expediente administrativo, aplicando el cómputo menos favorable.

Ciertamente, el Art. 64b) de la Ley General Tributaria establece que prescribirá a los cinco años La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, y el Art. 66 añade que el plazo de prescripción se interrumpe Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Tales preceptos han sido aplicados por esta Sala en diversas ocasiones, como ocurre en las sentencias de 26 de junio de 1987, 6 de junio y 5 de octubre de 1989 y 9 de mayo y 23 de octubre de 1990. La de 9 de mayo de 1990 dice que "constituye doctrina reiterada de esta Sala que, puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al Art. 661b) de la Ley General Tributaria por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, es evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico-administrativa; pero cuando por causas ajenas al reclamante transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, lo cual, con arreglo al Art. 67 de la propia Ley General Tributaria, ha de aplicarse de oficio, incluso por el mismo Tribunal Económico, y si no lo hiciera así, como dice la sentencia de 26 de junio de 1987, cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

Por su parte, la sentencia de 23 de octubre de 1990

añade que "Frente a lo anterior, no obsta ni el hecho de que la cuestión se hallara sometida a un órgano administrativo de resolución ... o, incluso, un Tribunal jurisdiccional, ni que el reclamante haya tenido expedita la vía que abre el silencio administrativo. En el primer aspecto, la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción ante el órgano correspondiente; pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer de forma que si el procedimiento se paraliza por causa del actor, se llega a la declaración de caducidad, y si se paraliza por causa únicamente imputable al órgano decisor puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto impropio o administrativo, como propio o

jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego. Así, ejercitada una acción civil ante el Juzgado de Primera Instancia para el cobro de una pensión alimenticia, sin que el Juzgado proveyera ni el interesado instara nada al respecto durante el plazo de cinco años (Art. 1.966 del Código civil), prescribiría la acción para reclamar aquella pensión;

condenado un delincuente a la pena de seis meses y un día de prisión menor, sin que por el Tribunal se llevara a efecto su ingreso en establecimiento penitenciario durante los cinco años siguientes a la condena, prescribiría el derecho a exigir el cumplimiento de dicha pena (Arts. 30 y 115 del Código penal), y, desde luego, interpuesta una reclamación económico- administrativa sin que el Tribunal provea ni el interesado inste nada acerca de ella durante el plazo de cinco años, evidentemente prescribe el derecho de la Hacienda Pública al cobro de la deuda tributaria. De otro lado, no es válido el razonamiento de

que no se ha producido perjuicio al interesado merced a la resolución tardía porque, en todo momento, ha tenido a su alcance

la posibilidad de impugnar una posible resolución tácita por silencio administrativo. No se trata en el presente caso de perjuicios sino quizás, de beneficio de prescripción para el interesado, a quien razonablemente, era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era, en su caso, la Administración ... quien podía resultar perjudicada en su legítimo interés de consumarse aquella, y quien podía evitarlo. De ahí que tampoco la posibilidad derecurrir contra el silencio administrativo ni la validez de los actos tardiamente dictados afecten a la cuestión que se enjuicia".

Por lo que antecede, resulta manifiesto que realizada por el reclamante la última actuación ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid el 24 de mayo de 1978, y sin que por éste se realizara cerca de aquel ninguna actuación hasta el 18 de abril de 1986, transcurrió muy holgadamente el plazo de prescripción de cinco años para exigir el cobro de la deuda liquidada, que establece el Art. 64b) de la Ley General Tributaria.

Segundo

Opone al anterior motivo el Abogado del Estado que se trata de una "cuestión nueva" introducida por el recurrente en esta casación, por cuanto ni en su recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ni ante la Sala de instancia, postuló tal prescripción del derecho de la Administración, lo cual es cierto.

Sin embargo, no era necesario que lo hiciera desde el momento que el Art. 67 de la Ley General

Tributaria establece:

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo; precepto que obligaba, en primer lugar, al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid ha haberla declarado de oficio, una vez transcurridos cinco años de absoluta paralización del expediente. A su vez, el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (por las razones y la doctrina a que más adelante se hace referencia) debió, asimismo al recibir el recurso de alzada, hacer al recurrente la advertencia de prescripción; y, sin necesidad de que la excepcionara el actor, de igual modo debió ser aplicada por la Sala de instancia, al amparo de aquel precepto y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 432 de la Ley Jurisdiccional. Cabría pensar si en los más estrictos cauces procesales del recurso de casación hubiera sido susceptible de ser estimada sin constituir uno de los "motivos" del recurso, mas en este caso constituye, precisamente, el único en que se funda. Se trata, por tanto, de una "cuestión" que, desde que se produjo, siempre ha estado latente en la resolución de la cuestión planteada y que los órganos que conocieron de ella estaban obligados a aplicar la de oficio.

Es verdad que esta Sala, en sentencia de 6 de junio

de 1989, ha dicho "que cuando el Tribunal Económico Administrativo Provincial ... dictó resolución ... había prescrito el derecho de la Hacienda para liquidar la deuda tributaria, pero, también de otra, resulta cierto que tal prescripción ganada es renunciable, expresa o tácitamente, por quien la hubiere consumado a su favor (Art. 1.935 del Código civil), de donde la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ... operó aquella renuncia tácita, desde

el momento que ..., haciendo caso omiso de ella, postuló de nuevo ante la propia Administración (Tribunal EconómicoAdministrativo Central) su pretensión primitiva, con renuncia tácita a hacer uso de aquella prescripción ganada"; doctrina que si bien con carácter general se ajusta a Derecho (especialmente, en el campo civil), debe ser rectificada y completada en el sentido de que, constituyendo en el campo tributario una obligación de los órganos administrativos aplicarla de oficio, deben éstos,

antes de dar validez a los actos de renuncia tácita, advertir

de su obligación de aplicar de oficio la prescripción. Tal rectificación, asimismo, obedece a que, con posterioridad a esta sentencia, el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos, admite como tal Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación (Art. 7º1c), evidenciando

una peculiar derogación del principio de renuncia tácita a la

prescripción ganada. Además, en este sentido, la resolución del

Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 27 de mayo de 1989

ha dicho "para que pueda entenderse efectuada la renuncia a la prescripción ganada cuando se paga la deuda tributaria es necesario que tal pago se haya realizado con conocimiento de laprescripción y previa la advertencia por parte de la Administración al sujeto pasivo del derecho que le asiste a no pagar la deuda tributaria prescrita, pues solo en este caso puede entenderse cumplida la obligación de aplicación de oficio de la prescripción, y si, a pesar de ello, el sujeto pasivo paga, tal pago será válido por presumirse la renuncia a la prescripción

ganada".

Resulta de lo anterior que no procede estimar las causas de oposición que invoca el Abogado del Estado.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 1022 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía mercantil "Credit Lyonnais, S.A." contra la sentencia dictada, en 9 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula; 2º). Declarar prescrito el Derecho de la Hacienda Pública para cobrar la deuda tributaria a que se refiere este recurso, y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, ordenando que cada parte satisfaga las suyas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 8 de febrero de 1995.

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