STS 162/2002, 16 de Febrero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:1056
Número de Recurso379/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución162/2002
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto por DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu López Orejas y asistida de la Letrada Doña Antonia Mateo Moreno , contra la sentencia firme dictada en el juicio ejecutivo nº 377/1995, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Reus, en el que es recurrida DOÑA Lucía , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de Doña Marí Luz , se formuló demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Reus en el juicio ejecutivo nº 377/1995, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando tener por formulado recurso de revisión contra dicha sentencia y que se dictara otra en la que estimando el recurso entablado se rescindiera la sentencia reseñada. Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba.

El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Reus en fecha 24 de Enero de 1996 es el siguiente: "FALLO.- Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Marí Luz y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora Abelardo , representada por el Procurador Sr. Estivill de las responsabilidades porque se despachó la ejecución, la cantidad de 179.384.- ptas. importe del principal y gastos; y además al pago de los intereses 150.000.- y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

SEGUNDO

La parte demandada fue emplazada por edictos, que fueron publicados en el B.O.P. de Tarragona, no compareciendo en legal forma, por lo que se la declaró en rebeldía.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de interesar se dictase sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes.

QUINTO

Examinadas las actuaciones y habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte recurrente, se señaló para su celebración el día DOCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de revisión Doña Victoria , solicita que se deje sin efecto la sentencia firme dictada el 24 de enero de 1996, en juicio ejecutivo seguido contra la misma con el nº 377/1995 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Reus (Tarragona), sirviendo de título ejecutivo para ello, una póliza mercantil intervenida por Corredor de Comercio, en la que se reconocía la ahora recurrente una deuda a favor de la ejecutante por importe de 179.384 pesetas, deuda nacida de las relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes.

La demanda del juicio rescisorio de la sentencia firme, la fundamenta en que no tuvo conocimiento del juicio ejecutivo hasta que fue enterada de la adjudicación de la mitad indivisa del piso donde reside, por la entidad rematante y adjudicataria de esa mitad indivisa, la mercantil "Fincas Montan S.L.", perteneciendo la otra mitad indivisa a su marido, en cuanto que el régimen matrimonial de ambos se rige por el sistema de separación de bienes entre los cónyuges. Y no tuvo noticia de la existencia del juicio ejecutivo, por que el actor ejecutante D. Abelardo , conociendo el domicilio de las ejecutada, que lo tiene en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Reus, la demandó en el nº NUM001 de la misma calle, y al fracasar el emplazamiento que se pretendió en ese domicilio, sin hacer diligencia alguna en averiguación del domicilio, fue emplazada directamente por edictos, lo que determinó la incomparecencia de la recurrente, y la posibilidad de ejercitar una defensa efectiva contra la reclamación, circunstancias estas, que en tesis de la parte recurrente, determinan la existencia de maniobras fraudulentas como se definen el nº 4 del art. 1796 de la L.E.C..

SEGUNDO

Dos han sido las cuestiones que se han debatido en el recurso de revisión, a saber, si el mismo se ha presentado dentro del plazo de tres meses señalado en el art. 1798, contados desde el día que se descubrió el fraude; y la segunda cuestión, es si ha existido maquinación fraudulenta que determinó que recayese sentencia firme injustamente.

Respecto a la primera cuestión, no puede menos de llamar la atención, el hecho de que admitiendo la propia parte actora en su escrito de recurso, que conoció la existencia del fraude en el mes de diciembre de 1998, no presentase el propio escrito de demanda de revisión de la sentencia, hasta el 21 de febrero de 2000, cuando evidentemente había transcurrido con exceso el plazo de tres meses señalado en el ya citado art. 1798. Ahora bien, se argumenta por la representación de la Sra. Victoria , que según justifica, por el documento nº 2 de los acompañados en su escrito inicial, que el 23 de diciembre del año 1998 (esto es, unos días después de tener noticia de la sentencia), solicita de la Generalidad de Cataluña Departamento de Justicia, el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita para defensa de sus derechos en un "embargo y subasta de piso improcedente", habiendo sido reconocido ese derecho en resolución de fecha 3 de marzo de 1999, confirmando el nombramiento de los Abogado y Procurador designados para el expediente de justicia gratuita, en escrito de 13 de abril de 1999, la Letrada designada para la defensa de los intereses de Dª Marí Luz , renuncia a su defensa por referirse a un asunto que tiene que resolverse, según interpretación en esas fechas de la legislación vigente, en Barcelona, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y solicita que se designe un Abogado de esa capital, lo que motivó la designación de nuevo, Abogado y Procurador de esos Colegios de Barcelona con fechas de 18 de junio y 7 de octubre de 1999 respectivamente, y por ser incompetente el Tribunal Superior de Cataluña, fueron designados nuevamente Abogado y Procurador de los respectivos Colegios de Madrid, presentando demanda el 21 de febrero de 2000. A estos efectos es reconocido por la jurisprudencia, que el plazo de tres meses, es un plazo de caducidad, y por consiguiente, no es susceptible de interrupción, por lo tanto la el reconocimiento del derecho de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador no puede suspender el plazo, pero lo que se cuestiona, es la determinación del día en que se pueda entender se inicia el ejercicio de la acción rescisoria, si es ese momento, el de la petición de la justicia gratuita, el del ejercicio de la acción, porque no van a tener peor condición las personas de débil condición económica, que necesitan para poder ejercitar ante los Tribunales sus acciones, la declaración del derecho a litigar gratuitamente, que otras que gocen de medios económicos suficientes para que puedan ejercitar, sin más requisitos sus derechos, por lo que estando claro, como ocurre en el caso de autos, la clase de acción que trata de ejercitar cuando se solicita, la declaración de ese derecho de justicia gratuita, y teniendo un plazo de caducidad para ello, es claro que se esta ejercitando la acción desde el momento que solicita que se declare el derecho a litigar gratuitamente y que se le designen profesionales para ello. Por lo que está patente que hay que entender que se ha ejercitado en tiempo la demanda del juicio rescisorio.

TERCERO

El segundo tema del recurso es la determinación si se ha dado el supuesto del nº 4º del art. 1796 de la L.E.C., de que para ganar injustamente la sentencia, la parte recurrida, ha realizado maquinaciones fraudulentas, que en tesis de la parte recurrente, han consistido en demandar, a sabiendas, el ejecutante en domicilio distinto al ejecutado, por lo que resultó fallido el emplazamiento tratado de realizar en el domicilio señalado en la demanda, cuando el demandante sabía que no era el verdadero, conociendo sobradamente el domicilio del ejecutado, en atención a las relaciones comerciales habidas entre las partes ahora litigantes, a lo que hay que añadir, por otro lado, saliéndose de lo que es uso común en el mundo forense, al fracasar la primera diligencia de emplazamiento por resultar desconocido el demandado en el domicilio designado en la demanda, no se hizo gestión alguna, para averiguar el domicilio verdadero de la demandada, por otra parte, que había resultado fácil de averiguar con solo consultar la guía de teléfonos (el teléfono está a nombre de R. VictoriaNUM002 c/ DIRECCION000NUM000 ), o el padrón municipal, omisiones estas, que suponen una negligencia rayana en el dolo, lo que en algunos casos ha fundamentado el recurso.

Indudablemente, en autos no ha acreditado la representación de Dª Marí Luz que el ejecutante D. Abelardo conociese el domicilio de la anterior, a pesar de haberse probado la existencia de las relaciones comerciales mantenidas entre el Sr. Abelardo y la Sra. Marí Luz , pero lo que si ha acreditado es, que ante el fracaso del primer emplazamiento hiciera gestión alguna para su localización, y que esta era fácil, teniendo en cuenta que la misma figuraba empadronado en él domicilio con tiempo suficiente para que su localización fuera fácil. Por lo que en atención a los hechos expuestos más arriba, unido a que la designación errónea del domicilio de la deudora en la Póliza es hecho imputable al acreedor Sr. Abelardo al que se le facilitó el D.N.I cuya transcripción del número figura correctamente, así como el domicilio, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Reus, lo que unido a la falta de las gestiones más elementales para averiguar el domicilio que de haberlo hecho por las razones que se han expuesto más arriba había sido localizado fácilmente antes de acudir a la vía edictal para su emplazamiento, hace, que la contemplación en su conjunto de esta serie de circunstancias, pueda calificarse la conducta del demandado como maquinación fraudulenta, y por consiguiente dar lugar a la demanda y en su virtud rescindir la sentencia firme impugnada por la representación procesal de la demandante Dª Marí Luz , todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marí Luz , contra la sentencia dictada el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado nº 6 de los de Primera Instancia de Reus (Tarragona), en autos de juicio ejecutivo seguidos en el referido Juzgado con el núm. 377/95, rescindiendo en todo dicha sentencia mandando expedir testimonio de este Fallo, devolviendo los Autos al Juzgado de su procedencia, para que las partes usen de su derecho según convenga en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la sentencia firme indicada todos sus efectos legales, sin que contra esta sentencia se de recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer expresa declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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