STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 8 de Abril de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/315/92, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1985, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Productos Pirelli, S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito García y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 8 de Abril de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/315/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de PRODUCTOS PIRELLI, S.A., contra Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha 1 de Abril de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, así como la liquidación de la que trae causa, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la mencionada parte formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de los arts. 79 y 88 de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción recibida de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, y de la jurisprudencia aplicable, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia recurrida reconocía la existencia de partidas negativas a compensar en liquidaciones futuras y deducciones no acreditadas debidamente a practicar en ejercicios futuros, que constituyen los presupuestos de imposición de sanción con arreglo a los preceptos de la LGT mencionados, y habida cuenta, también, que ninguna argumentación razonable de la interesada avaló que se tratara de una discrepancia de criterios entre Administración y contribuyente. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y su sustitución por otra que confirmase las resoluciones inicialmente impugnadas. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso por falta de culpabilidad y complejidad de las correcciones practicadas por la Inspección. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en este recurso queda centrada en determinar si en la situación detectada por la Inspección de Tributos con motivo del levantamiento de sendas actas relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1985, a la entidad mercantil "Productos Pirelli, S.A." y a su Grupo Consolidado, en que se hizo constar que, aun no apreciándose anomalías ni irregularidades sustanciales en la contabilidad, aparecían 97.903.141 ptas. negativas a compensar en la base imponible de ejercicios futuros y podían apreciarse deducciones por inversiones indebidamente acreditadas, a aplicar también en ejercicios futuros, por importe de 134.559.385 ptas, podía apreciarse la comisión de una infracción grave del art. 77..3.c) LGT, versión de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, a sancionar, según su art. 88.1, con un 10 por 100 de las partidas negativas compensables en la base imponible de declaraciones futuras y con un 15 por 100 de las partidas acreditadas a compensar en la cuota, igualmente, de ejercicios futuros, deuda tributaria por dichas sanciones finalmente ascendente a 20.839.222 ptas (9.790.314 ptas y 11.048.908 ptas, respectivamente), según reducción dispuesta en el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 11 de Octubre de 1989.

A este respecto, la Sala ha de recordar el consolidado criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 7 y 26 de Julio y de 9 de Diciembre de 1997, 18 de Julio de 1998, 17 de Mayo de 1999, 2 de Diciembre de 2000, y 7 de Abril de 2001 y 3 de Junio de 2002 (recurso 1889/87), entre muchas más--, según el cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria en su Circular de 29 de Febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente --sigue la Circular-- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria", criterio este ratificado por la Secretaría General de Hacienda en su Circular 8/1988, de 22 de Julio.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la Sala ha de abundar en las correctas apreciaciones de la sentencia de instancia, en el sentido de concluir la falta de concurrencia de culpabilidad en la conducta de la entidad mercantil recurrida y su Grupo Consolidado.

En efecto. Además de que presentó oportunamente la correspondiente declaración tributaria, su contabilidad recogía fielmente la realidad de las operaciones efectuadas por la empresa en el ejercicio aquí considerado, que no ocultó ningún dato a la Hacienda Pública que fuera revelador de un ánimo elusivo, ni incurrió en conductas de falseamiento de hechos o de datos o de resistencia a la Inspección. Del examen del contenido de las actas y del Informe complementario, se llega fácilmente a la conclusión, como hizo la sentencia aquí impugnada con criterio no susceptible de ser combatido en casación por lo lógico de su discurso argumental, que fueron solo razones de discrepancia interpretativa sobre el cómputo de determinadas partidas las que determinaron la imposición de la sanción, tales como diferencias de dotación a fondos de pensiones, dotación a la provisión por insolvencias, pérdidas de "Omnia Motor, S.A." no provisionadas, incorrecta periodificación de subvenciones, indemnizaciones por despido y previsiones de rappel o deducciones en la cuota que no cumplían los requisitos reglamentarios para su práctica.

En suma, pues, errores en la comprensión de una materia cuya complejidad notoria la hace propicia al mantenimiento de posturas divergentes sin merma de la buena fé del contribuyente. Si a ello se une el dato de que las pérdidas acumuladas de la recurrente, como también destaca la sentencia de instancia, en el ejercicio de 1985, alcanzaron la cifra de 16,735 millones de pesetas (habían ascendido a 15.299 millones de pesetas en el de 1984 y alcanzarían los 14.870 millones en el de 1986), se comprenderá la escasa trascendencia en el resultado final del Grupo y las pocas o nulas perspectivas de poder compensar en ejercicios futuros el exceso, por llamarlo de alguna forma, en las pérdidas declaradas que la Inspección hubo luego de corregir.

Importa destacar, también, para cerrar el razonamiento, que, en materia de Derecho Tributario Sancionador, no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora. No resulta procedente, vgr. decir que "aparecen deducciones por inversiones indebidamente acreditadas, a practicar en ejercicios futuros, por un importe de 134.559.385 (en cuota)" para pasar, sin solución de continuidad, a valorar esa conducta como infracción. Es preciso especificar, al menos en el Informe --del que después ha de darse cumplida noticia al contribuyente a efecto de alegaciones--, la causa de esa calificación de indebida acreditación de tales deducciones, esto es, la cita de los preceptos --fundamentalmente reglamentarios-- en virtud de los cuales se ha llegado a la conclusión de conceptuarlas "indebidas" y las circunstancias en que, no obstante las prevenciones legales o reglamentarias, se hizo la deducción.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 8 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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