STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3181
Número de Recurso1957/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1957/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Arredondo Sanz -en sustitución desde 27 de enero de 2005 del procurador D. Gabriel Sánchez Malingre-, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2000 -recaída en los autos 2333/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Oficina para la Prestación de los Objetores de Conciencia de 20 de agosto de 1997 en la que se ordenaba la incorporación del actor a la prestación social sustitutoria en el destino asignado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 13 de diciembre de 2000 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Octavio , contra resolución de la Oficina para la Prestación de los Objetores de Conciencia de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, sobre orden de incorporación a realizar la prestación social como objetor de conciencia; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Octavio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 3 de abril de 2001, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en sus artículos 14, 17, 45, 47.7 y 48.1, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Española y lo preceptuado en la Ley 48/1984; asimismo, aduce que se ha vulnerado el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la facultad de la Administración de demorar sus resoluciones, alegando también que se habría conculcado el artículo 24 de la Constitución Española; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva el derecho del recurrente a pasar a la situación de reserva como objetor del servicio militar.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, sin que se haya personado la Administración recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que en el único motivo de casación se plantean por la representación procesal del recurrente han sido reiteradamente resueltas por esta Sala, entre otras, en sentencias de veintiuno de mayo, veintisiete de junio y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; veintisiete de mayo y veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete; veintisiete de mayo, seis de octubre y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; veinte de enero y tres de abril de dos mil; seis de febrero, dieciocho de octubre de dos mil dos; seis y siete de febrero, siete de julio y veintidós de septiembre de dos mil tres; por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir el mismo criterio al no existir razones para cambiarlo.

En las referidas sentencias hemos señalado que el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 32 del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, se entenderá según el artículo 8.2 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, desde la declaración de utilidad hasta que el objetor inicia la actividad o pasa a la reserva, y según resulta de la sentencia impugnada:

El recurrente, por acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, fue declarado objetor de conciencia el día 31 de enero de 1995.

El 30 de junio de 1997, por resolución de la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria, se ordenó su incorporación al periodo de actividad entre los meses de septiembre a octubre de 1997, ambos inclusive.

El recurrente, mediante escrito remitido a la Oficina para la Prestación Social de los objetores de conciencia, en fecha 15 de septiembre de 1997, interpuso recurso contra la referida Orden de incorporación, que fue desestimada por resolución de 9 de febrero de 1998.

De lo que resulta que, cuando el recurrente solicitó el pase a la situación de reserva interponiendo, en fecha 15 de septiembre de 1997, el correspondiente recurso contra la orden de incorporación, no había transcurrido el plazo máximo de un año que prevé el citado artículo 32.2, ya que la "situación de disponibilidad" comprende dos fases: por un lado la que se extiende desde la consideración legal del objetor de conciencia hasta la declaración y útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el periodo de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

SEGUNDO

Por lo que antecede, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, que no excederán el límite de mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2000 -recaída en los autos 2333/1997-; con imposición de las costas al referido recurrente, en el límite establecido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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