STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1619
Número de Recurso10116/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10116/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ernesto, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), en recurso 298/1995, habiendo sido parte recurrida La Universidad de la Laguna, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Don Ernesto, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el mencionado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare el funcionamiento anormal de la Universidad de La Laguna al no dar de alta en la plantilla al recurrente el 1 de Octubre de 1989 y con el alcance a los cinco cursos académicos en los que no pudo dar clase como profesor universitario numerario, y que se le indemnice en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia.-

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a La Universidad de La Laguna, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día .2 de Marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Don Ernesto, dictada aquella por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 14 de marzo de 1997, en recurso 298/1995, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la resolución de 23 de Diciembre de 1994, de la Rectora de la Universidad de La Laguna que había declarado la inadmisibilidad de indemnización formulada por aquel al haber prescrito su derecho a reclamar, si bien dicha sentencia de instancia rechazó tal causa de inadmisibilidad y desestimó el recurso por no ser contrario a Derecho el acto impugnado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio del recurso, tras pormenorizar los hechos de que parte, en la consideración de que el actor no ha acreditado que la demora en la incorporación a la Universidad, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Reorganización Universitaria, tuviera su origen en una actuación exclusiva o principalmente imputable a la Universidad, sobre todo cuando todos los profesores afectados por la adscripción operada legalmente pudieron incorporarse sin dificultad, sin explicar el actor porqué no se pudo incorporar de la misma forma que el resto de sus compañeros afectados por la adscripción, y sin alegar, y menos acreditar, que ello fuera debido a una actuación desviada con el fin de perjudicarle por parte de la demandada, y por falta de la adecuada relación causal por la que se pueda imputar a ella la relación de daños y perjuicios, y de título legítimo del que se derive la responsabilidad reclamada.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente Sr. Ernesto, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que se declare el funcionamiento anormal de la Universidad de la Laguna al no dar de alta en la plantilla al recurrente el 1 de Octubre de 1989, y con el alcance a los cinco cursos académicos en los que no pudo dar clase como profesor universitario numerario y que se condene a la Universidad a ser indemnizada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, a cuyo fin invocó, como motivos de casación, uno, el primero, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, y en relación con él, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, articulada por vía del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, otro, el segundo, por el ordinal 3º de dicho artículo, con apoyo en la infracción del artículo 1218.2 del Código Civil, y otro, el tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala con cita de sentencias de la misma, a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso la Universidad demandada que pidió la desestimación del recurso.

CUARTO

Siguiendo el Orden que se considera más adecuado procede, en primer lugar, el examen del motivo segundo del recurso de casación referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión, que se ampara abajo el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 1218.2 del Código Civil, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, mas el motivo no puede prosperar, por cuanto que, la vía del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional es cauce apto para resolver sobre si la sentencia recurrida ha incurrido en falta de motivación, o en incongruencia, o en falta de claridad y precisión o en infracción de normas que rigen los actos y garantías del procesales si se ha producido indefensión, y lo cierto es que nada de ello se invoca en dicho motivo, en el que sólo se alude al artículo 1218 del Código Civil, que, obviamente, no implicaría, aunque concurriera, infracción de aquellas normas procesales, máxime cuando no se explica en qué sentido y por cual razón se invoca dicho precepto, ni en qué consiste tal pretendida infracción, ni en qué se relaciona con una supuesta indefensión.

QUINTO

En el motivo primero, al amparo del Ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por prentedida infracción de los artículos 1214 del Código Civil, 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, la parte recurrente viene a exponer muy diversos argumentos contra la inexistencia de prueba cierta sobre la relación causal de la Universidad, a que alude la sentencia recurrida, viniendo a insistir en lo que dicha parte afirma sobre la actuación de aquella, más ocurre, en realidad, que, a través de tal motivo, lo que cabe imputar a la sentencia es, únicamente, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y aquí ocurre que la parte recurrente se desvía de lo que, es esencial en el recurso de Casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario, como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos invocados (tal como resulta de sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 1 de Junio y 10 de Octubre de 1.999, y 13 de Febrero de 2001), de modo que los preceptos que se consideran infringidos en los motivos de referencia no lo han sido en la sentencia de instancia, al haber sido interpretados por ésta a la luz de hechos que hoy resultan de irrevisable modificación.

SEXTO

La sentencia de instancia recurrida en casación recoge, como hechos intangibles en esta vía de la casación, que, en efecto, el actor no ha acreditado que la demora en la incorporación a la mencionada Universidad tuviera su origen en una actuación exclusiva o principalmente imputable a dicha Universidad, "sobre todo cuando todos los profesores afectados por la adscripción pudieron incorporarse sin dificultad", añadiendo luego que no explica el actor porqué no se pudo incorporar de la misma forma que el resto de sus compañeros afectados por la adscripción", todo ello tras admitir las razones de la Universidad sobre que ésta pudo comprobar que no constaban los expedientes personales de los funcionarios, que durante todo el año 1990 la Universidad fue requiriendo a los docentes afectados por la adscripción para que aportaran los actos y documentos para reconstruir su expediente, lo que hicieron otros profesores, con la única excepción del actor, quien se ausentó voluntariamente, que luego la Universidad procedió al alta del profesorado con fecha de 1 de Enero de 1991, lo que afectó a todo el personal con la sola excepción del actor, quien en 1990, elude contestar a los requerimientos que se le hicieron para que aportara los datos con el fin de darse de alta, siendo aquel el único de los profesores afectados que no colabora, y que la incorporación a su puesto se produjo el 19 de marzo de 1994, tras una solicitud de prórroga para dicha incorporación, relato éste de hechos y de valoración de la prueba que no puede discutirse en casación, como quedó razonado, y que no resulta de una arbitraria, injustificada o irrazonable valoración, pudiendo destacarse, además, que, rechazada, la prueba pericial propuesta en el Auto de la Sala de 23 de mayo de 1996, por inexistencia de tiempo material para su práctica, no consta que contra tal resolución se interpusiera recurso alguno, al margen de que tal prueba, tal como se articuló, no incidiera en el fondo de la cuestión planteada, de modo que no aparecen vulnerados los artículos ni la jurisprudencia que se dicen infringidos, y sin que, por ningún lado, aparezca el menor atisbo de indefensión ni de falta de tutela judicial efectiva, lo que impone la desestimación del motivo, porque, además, la existencia de otros recursos entre las misma partes, no incide sobre la cuestión concreta que ahora se plantea en torno a la indemnización.-

SEPTIMO

En relación con todo ello y con el motivo tercero referente a la infracción de la jurisprudencia, también articulado por vía del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, esta Sala ha declarado que la relación de causalidad es una apreciación jurídica susceptible de ser revisada en casación, aunque para ello no cabe apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia (sentencias de esta Sala de 14 de Mayo de 1998, y 13 de Febrero, 13 de Marzo, 6 de Abril, 24 de Mayo, 30 de Octubre y 27 de Diciembre de 1999, 26 de Febrero y 9 de Mayo de 2000, 22 de Diciembre de 2001, entre otras varias), y aquí resulta que no se ha probado ese nexo causal, o, por mejor decir, que puedan atribuirse a la Universidad los resultados producidos, tal como resulta de los hechos y de las apreciaciones de la sentencia de instancia, sin que tampoco de las sentencias que se citan como infringidas se desprendan otras conclusiones, puesto que la existencia o la inexistencia del nexo de causalidad -que es el tema de discusión- depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, y aquí ha sido declarado inexistente sobre la base de lo que se recoge en la sentencia recurrida, lo que impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

Al desestimarse dichos motivos de casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ernesto contra la sentencia de 14 de Marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso 298/1995, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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