STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1545
Número de Recurso10364/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.364/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 1.998 sobre incorporación a la prestación social sustitutoria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, el día 4 de julio de 1998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1.238/98, en cuya parte dispositiva establecía: "FALLAMOS: 1) Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mª José Victoria Fuster, en nombre de don Jose Luis , contra la resolución de la Subdirección General de Objeción de Conciencia de 29 de junio de 1.995, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto. 2) Reconocemos el derecho del recurrente a ser declarado en situación de reserva. 3) No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de julio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Luis , contra la Resolución de la Subdirección General de Objeción de Conciencia, de fecha 29 de junio de 1.995."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por esta Sala el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 29 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 1.998 por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la resolución de la Subdirección General de Objeción de Conciencia de 29 de junio de 1.995 que ordenó la incorporación del recurrente a la realización de la prestación social sustitutoria entre los meses de noviembre de 1.995 y mayo de 1.996.

La citada sentencia anula el acto administrativo impugnado reconociendo el derecho del recurrente a ser declarado en situación de reserva.

En esencia, la sentencia ahora recurrida se basa en que, desde el momento en que el recurrente fue reconocido como objetor de conciencia el 16 de marzo de 1.993 hasta que se le notifica el acuerdo recurrido, reconociéndole incorporable a la prestación social sustitutoria el 6 de julio de 1.995 (el acuerdo recurrido es de 29 de junio de 1.995) ha transcurrido el plazo de un año señalado en el artículo 32 del Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria aprobado por Real Decreto 20/1.988.

SEGUNDO

Se interpone este recurso de casación por la representación de la Administración del Estado en base a un único motivo que se invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1.988 de 15 de enero, así como la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la interpretación del citado precepto.

El motivo aducido por la recurrente debe prosperar teniendo en cuenta que, como hemos recordado en Sentencia de 18 de octubre de 2.002 (recurso nº 760/1.998), la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando, a partir de la Sentencia de 5 de diciembre de 1.995, que una lectura del artículo 8 de la Ley 48/1.984 y de los artículos 32, 33.1 y 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1.988 pone de manifiesto que no hay base alguna para apreciar la procedencia del pase a la situación de reserva por el transcurso del plazo de un año desde el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia hasta la declaración de útil, sin que tampoco exista contradicción alguna entre la regulación legal y la reglamentaria.

Como afirmamos en aquella Sentencia, lo que resulta del conjunto normativo reseñado es únicamente que la situación de disponibilidad comprende desde la declaración formal de objetor de conciencia hasta el inicio de la situación de actividad, tratándose de un período no identificado con plazo alguno. Sin embargo, se viene a especificar que este período, «situación de disponibilidad», comprende dos fases: por un lado, la que se extiende desde la consideración legal de objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el período de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la Ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año pero contando desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

La improcedencia del pase a la situación de reserva por retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria -declaración de utilidad a la que cabe asimilar la de incorporable a la prestación social sustitutoria conforme hemos recordado en Sentencia de 2 de abril de 2.002 (recurso nº 6.243/1.998)-, deriva de que la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 44.b del Reglamento de 15 de enero de 1.988 y que la situación de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma disposición, empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor.

Distinta naturaleza y efectos tienen los retrasos en la incorporación a la prestación del ya clasificado como útil para la misma, pues esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el artículo 32.2 del Reglamento de 1.988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación disponibilidad y, por ende, el pase a la situación de reserva (sentencias de 27 de junio de 1.995 y de 21 de mayo de 1.997, entre otros).

En el presente caso, por tanto, no existía posibilidad de acordar el pase a la reserva del recurrente, único supuesto en que la Administración está obligada por el plazo de un año, puesto que la resolución recurrida de incorporable a la prestación social es equivalente a la declaración de utilidad prevista en el Reglamento anterior y, por lo tanto, no existía limitación de plazo para la declaración de útil desde el reconocimiento de la condición de objeción de conciencia conforme resulta de la jurisprudencia a que nos venimos refiriendo y en definitiva, al no acomodarse a dicha doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida ha entendido erróneamente que el plazo de un año había de computarse desde el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia hasta el acuerdo de incorporable a la prestación social, por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de 1.988, lo que determina la estimación del único motivo aducido en el recurso de casación.

TERCERO

En congruencia con lo anterior, una vez casada y anulada la sentencia recurrida procede dictar nuevo pronunciamiento resolviendo el debate en los términos planteados y, en consecuencia, desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmando por su adecuación a Derecho el acto administrativo impugnado. Y todo ello sin existir especiales motivos para una expresa condena en costas que tampoco se formula en el recurso de casación en función de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 1.998, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 29 de junio de 1.995 de la Subdirección General de Objeción de Conciencia, cuya resolución confirmamos; sin condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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