STS, 3 de Julio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:4219
Número de Recurso132/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 132/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodriguez Rodriguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Ondarroa contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1065/00 en el que se impugnaba Acuerdo de 18 de marzo de 2000 del Ayuntamiento de Ondarroa relativo a la incorporación del mismo como miembro de la Mancomunidad de Ayuntamientos Euskaldunes así como a la aportación de 975.000 ptas. a dicha comunidad. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1065/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacia del Estado en la representación que le es propia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ondarroa de 18 de marzo de 2.000, relativo a la adhesión de dicho municipio a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes-Udalerri Euskaldunen Mankomunitatea, -U.E.M.-, y se declara disconforme a derecho y se anula dicho acto. 2.- Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ondarroa se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de enero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 6 de julio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el 28 de junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ondarroa interpone recurso de casación interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003 en el recurso contencioso administrativo núm. 1065/00 deducido por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de Ondarroa de 18 de marzo de 2.000, relativo a la adhesión de dicho municipio a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes-Udalerri Euskaldunen Mankomunitatea, -U.E.M.-, que declara disconforme a derecho.

Tras identificar la Sala en su fundamento de derecho PRIMERO el acto impugnado al que acabamos de hacer mención dedica el SEGUNDO a examinar la inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración municipal que niega la legitimación del Abogado del Estado para recurrir. Argumento que es rechazado tras prolija reproducción de la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1998 .

Rechaza también en el TERCERO la causa de inadmisibilidad opuesta en razón a la ausencia de acto definitivo susceptible de impugnación. Tras citar la Sala de instancia algún pronunciamiento suyo anterior en que si reputó actividad de mero trámite acuerdos provisionales de aprobación de los Estatutos de la Mancomunidad referida concluye que no se dan tales circunstancias en el supuestos de autos. Queda claro que el acuerdo impugnado se presenta como actividad definitiva evidenciado, entre otras cosas, por la disposición de fondos.

Asimismo en el CUARTO rebate la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso con apoyo en la STS de 29 de diciembre de 1999 . No admite que el plazo para computar la interposición del recurso se realice sobre la base de informaciones o sueltos de prensa máxime cuando el ente local incumplió la obligación preceptiva de comunicación el acuerdo conforme al art. 65 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, LBRL .

Ya en el QUINTO entra en el fondo del asunto, esto es la competencia municipal o no sobre el euskera, que rechaza. Su razonamiento se sustenta en la doctrina de esta Sala reflejada en la STS de 9 de julio de 2001 que reproduce otras anteriores sobre idéntica cuestión.

Finalmente en el SEXTO concluye que siendo nula la adhesión del municipio a la UEMA resulta carente de toda apoyatura la parte del cuerdo que destina fondos a la Asociación con motivo o por causa de la adhesión a la misma.

SEGUNDO

Todos los motivos se articulan al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

Un primer motivo por infracción de las normas contenidas en el art. 69.1.b) y el art. 19 LJCA 1998 en relación art. 65 LBRL . Niega legitimación al Abogado del Estado para impugnar acuerdos relacionados con el idioma pues solo se las admite respecto de infracciones del ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado objeta que este Tribunal Supremo le ha reconocido ampliamente la legitimación como se evidencia en la STS de 27 de mayo de 2002, recurso de casación 8257/2002 , en que fue admitida aquella tras haberla negado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso respecto de una subvención a favor de Udalbiltza y más recientemente en la de 17 de mayo de 2005, recurso de casación 8257/2002.

Un segundo motivo por infracción del art. 69.1.e) LJCA en relación arts. 56 y 64 de la LBRL . Insiste en que parece que no remitió copia del acuerdo adoptado a la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya pero que el acuerdo fue publicitado mediante medios de comunicación y Edicto por lo que pretende se compute el plazo para recurrir desde estas fechas mediante recurso directo sin requerimiento.

Aduce el Abogado del Estado que el argumento merece escaso comentario al constituir idéntico razonamiento que el mantenido en la instancia.

Un tercer motivo por infracción de los arts. 65 y 44 de la LBRL en relación art. 31 del RD 1690/1986, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de demarcación y desarrollo de las entidades locales . Rechaza que la Sala de instancia argumente conforme a la STS de 10 de febrero de 2000 por cuanto la UEMA no ha sido ilegalizada, sus Estatutos son conforme a derecho y la aportación económica del Ayuntamiento recurrente, 975.000 pts, no es grande.

El Abogado del Estado rebate el argumento mediante la manifestación de que el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de la constitución de mancomunidades para la prestación de servicios que no son de la competencia municipal ( STS de 17 de mayo de 2005 ).

TERCERO

Resulta oportuno, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, señalar que en nuestra reciente sentencia de 21 de junio de 2006 dictada en el recurso de casación 10442/2003 recordábamos la STS de 9 de julio de 2001, recurso de casación 77/1996 , con apoyo en una consolidada jurisprudencia plasmada en las SSTS de 27 de octubre de 2000, recurso de casación 1784/1995, 10 de febrero de 2000, recurso de casación 2663/1994, 10 de febrero de 2000, recurso de casación 2718/1994 y 12 de diciembre de 2000, recurso de casación 2698/1995 .

Existe, pues, una constante jurisprudencia que, con el ordenamiento jurídico en vigor, que no ha sufrido modificaciones relevantes desde entonces en lo aquí concernido, afirmando que con el fomento y desarrollo del uso del euskera no se está cumpliendo ningún fin de competencia municipal, en razón a la inequívoca competencia de la Comunidad Autónoma respecto tal cuestión.

Pronunciamientos que se han vertido en recursos de casación en que las demandas interpuesta en los recursos contenciosos administrativos frente a los actos impugnados habían sido deducidas por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

Consecuentemente no existe duda acerca de su legitimación para recurrir por lo que debe rechazarse el primer motivo del recurso.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 citábamos la constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia por lo que el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

No cabe, pues, introducir cuestiones nuevas ( sentencias de 6 de julio de 2005, recurso de casación 7316/2003, 23 de noviembre de 2005, recurso de casación 5169/2003 ), ni limitarse a reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (sentencia de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217-2003 ) por cuanto lo que debe combatirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

Tras lo dicho hemos de desestimar el segundo y el tercer motivo pues no combaten los argumentos de la sentencia sino que se limitan a reproducir lo vertido literalmente en la contestación a la demanda con ligeras alteraciones en los párrafos.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ondarroa contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003 en el recurso contencioso administrativo núm. 1065/00 deducido por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de Ondarroa de 18 de marzo de 2.000, relativo a la adhesión de dicho municipio a la Mancomunidad de Municipios Euskaldunes-Udalerri Euskaldunen Mankomunitatea, -U.E.M.-, que declara disconforme a derecho, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas 3000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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