STS, 27 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5749
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8517 de 1995, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad ARBUPE S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1995, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1060 de 1993-03, sostenido por la representación procesal de la entidad ARBUPE S.A. contra el acuerdo del Registrador Mercantil nº XI de Madrid, de 3 de septiembre de 1992, por que el que se declaró improcedente el recurso gubernativo deducido por dicha entidad contra la calificación del mismo Registrador Mercantil, que determinó la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de ampliación de capital social de la referida sociedad mercantil ARBUPE S.A., y contra la resolución, de 15 de abril de 1993, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que no se admitía el recuso gubernativo, presentado por ARBUPE S.A., al no existir una calificación que atribuya al título un defecto que impida o suspenda la inscripción y no ser la valoración efectuada por el experto, nombrado por el Registrador Mercantil, susceptible de recurso gubernativo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 20 de junio de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1060 de 1993-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la sociedad ARBUPE, S.A. y confirmamos, por su adecuación a Derecho, los acuerdos del Registrador Mercantil número XI de los de Madrid de 3 de septiembre de 1992 y de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1993, que declararon improcedente e inadmisible la pretensión deducida por dicha sociedad en orden a que se le admitiera una tasación pericial contradictoria respecto a la valoración de una aportación no dineraria a dicha sociedad al ampliar su capital, sin que proceda declaración expresa sobre las costas del recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «No calificado de recurso gubernativo basado en el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil el interpuesto al no existir calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción y no circunscribiéndose la pretensión a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación y sí a otros motivos, como se indica en el artículo 68 de aquel Reglamento, cual la de admisión de nueva tasación pericial contradictoria de los bienes aportados, han de estimarse correctos y conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos recurridos, por cuanto, como se razona en los mismos, es inaceptable e improcedente el recurso gubernativo toda vez que no existe calificación que atribuya al título autorizado defectos que impidan o suspendan la inscripción, ni la valoración efectuada por el experto nombrado por el Registrador es susceptible de dicho recurso».

TERCERO

Se declara también en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lo siguiente: «La doctrina de los actos propios, en cuanto significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento o criterio contradictorio, dado que la sociedad actora no sólo aceptó la valoración efectuada por el experto independiente sino que, con base a la misma, otorgó las correspondientes escrituras e inscribió los actos de ampliación de capital y aportación de bien inmueble, objeto de la tasación, sin objeción alguna, impide estimar el recurso, tanto más cuanto la calificación registral no fue contradicha en modo y momento alguno».

CUARTO

Afirma igualmente la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo: «El recurso gubernativo, a efectos doctrinales, que se prevé y regula en el artículo 76 del Reglamento Mercantil no puede apreciarse fuera interpuesto inicialmente, valorando el preciso y concreto suplico del escrito en que se formuló, dirigido simplemente a la admisión de una valoración pericial contradictoria, que no comprende una discusión teórica o doctrinal, sin resultado práctico, sin que la simple y escueta alusión a dicho artículo en el escrito del recurso de alzada sea bastante para entender formulado tal tipo de recurso, que, en su caso o supuesto, fue rechazado, aún sin adecuada motivación, por la Dirección General de los Registros en aplicación del segundo párrafo de dicho artículo que permite el archivo discrecional del recurso por considerarse que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de 13 de julio de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad ARBUPE S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por violación del artículo 1255 del Código civil, en cuanto recoge el principio de autonomía de la voluntad, en relación con el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil y 51 del Código de Comercio, ya que el informe del experto designado por el Registrador Mercantil fijó un valor de la aportación no dineraria extraordinariamente superior al que se le había señalado por los socios, lo que, habría supuesto la denegación de la inscripción, por lo que, para evitar la paralización de la operación de aumento de capital social, se otorgó la escritura conforme a la valoración del experto, pero inmediatamente se recurrió la calificación registral por ser una calificación coactiva, sustitutoria de la voluntad de los interesados, que se vieron compelidos a aceptar aquella valoración como única manera de evitar la paralización del acuerdo social de aumento de capital social, sin que pueda acudirse a la doctrina de los actos propios puesto que tales actos han sido realizados coactivamente, por lo que el consentimiento queda viciado, sin que se solicite la nulidad de preceptos reglamentarios ni el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, ciñéndose la pretensión a que se practique una tasación contradictoria y que el resultado de la misma se admita en el Registro Mercantil, pues la falta de esa tasación contradictoria no es respetuosa con la voluntad social respecto de la cuantía del aumento del capital social, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado por copia al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 9 de abril de 1996, aduciendo que tanto el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil cuanto el artículo 1255 del Código civil, además de no ser aplicables, carecen de conexión con la cuestión planteada, el primero por ser una norma de carácter puramente registral ajena al problema que se ventiló en la instancia, consistente a la adecuación o no a derecho de las resoluciones que declararon inadmisible una petición y un recurso y, por consiguiente, sin relación alguna con la registración de un documento, careciendo del más mínimo sentido la invocación del artículo 1255 del Código civil, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de febrero de 2002, si bien dicho día la Sección Tercera de esta Sala, ante la que se había tramitado el recurso de casación, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto.

NOVENO

Recibidas con fecha 21 de marzo de 2002 las actuaciones en esta Sección Sexta, se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, nombrándose Magistrado Ponente, cuyo nombramiento se dejó sin efecto al señalarse para votación y fallo el día 16 de julio de 2002, con designación de nuevo Magistrado ponente, habiéndose celebrado la votación y fallo el día fijado con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se esgrime por la representación procesal de la entidad recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo establecido por el artículo 1255 del Código civil, que consagra el principio de autonomía de la voluntad, en relación con el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil y 51 del Código de Comercio, ya que el otorgamiento de la escritura de aumento de capital social con arreglo a la valoración del inmueble aportado, efectuada por el experto designado por el Registrador Mercantil, no obedeció a la voluntad social sino a la circunstancia de conseguir la inscripción en el Registro Mercantil de dicho aumento de capital para evitar la paralización de la actividad societaria.

Los móviles, que llevasen a otorgar la escritura de aumento de capital social con arreglo a la valoración efectuada por el experto designado por el Registrador Mercantil del inmueble aportado con aquel fin, carecen de relevancia a efectos registrales ante el hecho inconcuso de haberse otorgado la escritura pública de ampliación de capital social presentándola para su inscripción en el Registro Mercantil, a lo que se accedió.

Lo cierto es que en este caso, según se declara probado en la sentencia recurrida, la escritura de ampliación de capital social fue subsanada por otras complementarias a fin de clarificar el motivo de la disfunción de valores e incorporar el dictamen del arquitecto nombrado por el Registro Mercantil, cuyos documentos se presentaron voluntaria y libremente para su inscripción en dicho Registro, en el que, después de ser calificados por el Registrador, fueron inscritos.

Es precisamente el principio de autonomía de la voluntad , recogido en los artículos 1255 del Código civil y 51 del Código de Comercio, uno de los que subyace en el doctrina de los actos propios, por cuanto, como correctamente se expresa en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, supone la vinculación de una declaración libre de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento o criterio contradictorio, sin que podamos admitir que la declaración de voluntad expresada al otorgar la escritura de aumento de capital social y su presentación después en el Registro estaban viciadas por tenerse que ajustar a lo establecido en el ordenamiento jurídico para inscribir en el Registro Mercantil las aportaciones no dinerarias de capital.

La discrepancia con ese ordenamiento no tiene su cauce de expresión en el recurso gubernativo, contemplado en los artículos 66 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en el recurso contencioso-administrativo directo o indirecto cuando de disposiciones administrativas de carácter general se trata (artículos 37 y 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, 25 y 26 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), y en el recurso o cuestiones de inconstitucionalidad respecto de las leyes.

SEGUNDO

Tampoco asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que, según éste precepto, «el aumento o la reducción de capital se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública en la que consten los correspondientes acuerdos y los actos relativos a su ejecución», y es esto precisamente lo acaecido mediante la inscripción del aumento de capital social en virtud de la escritura pública oportuna y libremente otorgada al efecto.

Insistimos en la libertad con que se otorgó porque, según lo expresado anteriormente, los móviles por los que así se hizo carecen de trascendencia a efectos registrales, pues lo cierto es que se pidió la designación de un experto al Registro Mercantil, que emitió su informe y con arreglo a éste se otorgó la escritura de subsanación, cuya inscripción en el indicado Registro se practicó a instancia de la recurrente, de manera que ésta consiguió el fin pretendido con los actos previamente realizados.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, así como la Disposición Transitoria segunda de la mencionada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo esgrimido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurado Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad ARBUPE S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 1995, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1060 de 1993-03, con imposición a la referida Entidad recurrente ARBUPE S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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