STS 793/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:5459
Número de Recurso451/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución793/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 827/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 512/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de compraventa y división de cosa común. Han sido parte recurrida Dª Carina y D. Eva , D. Armando , Dª Nieves y Dª María Cristina , representados por el Procurador D. Armando Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra PROANSE S.L., Dª Carina y Dª Eva , D. Armando , Dª Nieves y Dª María Cristina solicitando se dictara sentencia por la que: "I) SE DECLARE.-

  1. La nulidad parcial de la Escritura Pública de compraventa otorgada por los demandados y por mi representado, ante el Notario de Palma, D. Jaime Ferrer Pons, el día 16 de marzo de 1. 993 y bajo el nº 633 de su Protocolo.

  2. Que D. Jose Ignacio pagó la suma de 9.000.000- de pesetas a la demandada "PROHANSE, S.A.", para la compra de la vivienda consignada en aquella Escritura Pública de Compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 5 de Palma de Mallorca al folio NUM000 del tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Marratxí, finca nº NUM003 , inscripción NUM004 , correspondiéndole, en consecuencia, sobre el total precio consignado a la Escritura Pública de Compraventa del citado inmueble, un 62'07 por ciento de la propiedad del mismo.

  3. Que procede acordar y ordenar la división de la cosa común.

    y,

    II) SE CONDENE.-

  4. A todos los demandados, a estar y pasar por las declaraciones contenidas a los apartados A) y B) anteriores y a sus naturales consecuencias de todo ello. ordenando a dichos demandados procedan a otorgar la correspondiente Escritura Pública de Subsanación y a su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente; y para el caso de que transcurrido un mes desde la firmeza de la Sentencia que se dicte no hayan procedido a ello, se expida mandamiento por duplicado dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad Nº 5 de Palma, o al que lo sustituya, ordenando se proceda a inscribir a nombre de D. Jose Ignacio , la titularidad de un 62'07 por ciento de la propiedad de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM000 del Tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 de Marratxí

  5. A Dª. Carina , Dª. Eva , D. Armando , Dª. Nieves y Dª. María Cristina , a estar y pasar, además, por la declaración contenida de letra C) anterior y a sus naturales consecuencias, dejando para el período de ejecución de Sentencia tal división de la cosa común a realizar por los trámites legalmente previstos.

  6. A todos los demandados, a abonar y pagar las costas derivadas del presente pleito con declaración expresa de haber procedido los mismos con temeridad y mala fe procesales para el caso de que decidan oponerse a lo aquí postulado, y a fin de que no juegue la limitación contenida en el párrafo 3º del art. 523 de la L. E. Civil."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 512/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció PROANSE S.L., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los demás bajo una misma representación, contestando a la demanda y pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ecker Cerdá en representación de D. Jose Ignacio , con asistencia del Letrado Sr. Pou de Vicente, ejercitando acción en procedimiento declarativo ordinario de MENOR CUANTIA, deducida contra Proanse, S.L., en rebeldía, y contra Dª. Carina , Dª. Eva , Dª. María Cristina , Dª. Nieves y D. Armando , actuando en su representación el Procurador Sr. Tomás Gili con asistencia del Letrado Sr. Lozano Suñer, declarando que la escritura pública autorizada bajo el nº. 633 de protocolo por el Sr. Notario de esta ciudad D. Jaime Ferrer Pons el día 16 de marzo de 1993 y otorgada por las partes litigantes sobre compraventa de la finca:

"URBANA.- NUMERO DOS DE ORDEN.- Vivienda adosada, tipo B, situada a la derecha de la vivienda NUMERO UNO DE ORDEN y a la izquierda de la NUMERO TRES DE ORDEN. Está la vivienda aislada, todo ello mirando desde la calle DIRECCION000 , con acceso por dicha calle, de la DIRECCION001 , del término de MARRATXI. Se desarrolla en PLANTA DE SOTANO, PLANTA BAJA Y PLANTA DE PISO.- Tiene una superficie construida aproximada, ésto es: la planta de sótano de 71,91 m2.; la planta baja, de 65'32 m2.; y la planta de piso de 54'93 m2., teniendo la planta baja una terraza en su parte frontal derecha, de 26'68 m2., aproximadamente, y otra en su parte posterior de 6'76 m2., aproximadamente. Desde el recibidor de la planta se sube por escalera a la planta piso, y por la cocina de la planta baja se accede al sótano. Linda, mirando desde la DIRECCION000 : por frente, con la misma; por la derecha, con la vivienda aislada NUMERO TRES DE ORDEN, mediante jardín de uso privativo de ésta; por la izquierda, con la vivienda adosada NUMERO UNO DE ORDEN; y por fondo, solares números 99, 100, y 101.- Tiene asignada una cuota del 18'79 por ciento.- Se halla inscrita al folio NUM000 , libro NUM002 de Marratxí, tomo NUM001 del archivo, como finca nº. NUM003 del Registro de la propiedad de Palma nº. 5."

por precio de 14.500.000 pesetas, es parcialmente nula en cuanto que D. Jose Ignacio pago de dicho precio la suma de 9.000.000 pesetas, y en consecuencia la cuota parte indivisa que a este último le corresponde sobre la propiedad adquirida de dicho inmueble es del 62'07 por ciento; y que el 37'93 por ciento restante corresponde por iguales partes a los restantes compradores, a razón aritmética del 7'58 por ciento para cada uno de estos últimos; siendo procedente, además, practicar la disolución de dicha copropiedad.

Condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, y condenando a Dª. Carina , Dª. Eva , Dª. María Cristina , Dª. Nieves y D. Armando , a la rectificación de los asientos registrales correspondientes, a cuyo efecto una vez firme la presente resolución se librará testimonio, expresivo de tal circunstancia y de que ha transcurrido el plazo señalado para la interposición del recurso de audiencia al rebelde, que servirá de título para la rectificación registral; condenando asimismo a estos últimos litisconsortes pasivos a practicar las operaciones liquidatorias de la expresada comunidad, que si no se verificasen voluntariamente se llevarán a cabo con carácter forzoso en ejecución de la presente resolución mediante pública licitación del inmueble hasta satisfacer con el importe líquido obtenido a los ahora condóminos en proporción a las cuotas que acaban de declararse, imponiendo expresamente a la parte demandada las costas procesales causadas, y sin expreso pronunciamiento en costas respecto de Proanse, S.L."

CUARTO

Interpuesto por los demandados comparecidos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 827/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1996 con el siguiente fallo: "1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Dª Carina , D. Armando , Dª Eva , Dª Nieves y Dª María Cristina , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar.

2) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Margarita Ecker Cerdá, en el nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra Dª Carina , D. Armando , Dª Eva , Dª Nieves y Dª María Cristina , y contra la mercantil PROANSE, S.L., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estos últimos de todos su pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Armando Granados Weil, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º, por infracción del art. 359 de la misma Ley y de la jurisprudencia, el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 6, 629, 630, 633, 1275 y 1276 CC y de la jurisprudencia, y el tercero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 24 CE y 359 LEC y de la doctrina constitucional.

SEXTO

Personados los demandandos-apelantes como parte recurrida por medio del Procurador D. José Llorens Valderrama, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC oponiéndose a la admisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 16 de junio de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitiera el recurso o, en su caso, se dictara sentencia desestimándolo, con los demás pronunciamientos pertinentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación se promovió por el hoy recurrente contra la mujer con la que decía haber estado conviviendo, los cuatro hijos de ésta y la sociedad limitada a la que todos ellos habían comprado una vivienda adosada por sextas partes iguales e indivisas para que, por haber sido inducido a error en la compra y con base en los arts. 1265, 1266 y 1301 CC, se anulara parcialmente la escritura pública de compraventa declarando que la participación real del actor en dicha vivienda era del 62'07 por ciento, así como para que, con base en los arts. 400, 404 y 1062 del mismo Cuerpo legal, se ordenara la división de la cosa común a practicar en ejecución de sentencia.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, aunque fundando la nulidad parcial de la escritura de compraventa no en el error alegado en la demanda, sobre el que decía no haberse practicado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sino en que aquélla encubría una donación disimulada a la que faltaba el requisito de su aceptación por los donatarios.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados como coadquirentes de la vivienda, el tribunal de segunda instancia lo estimó, apreció incongruencia de la sentencia apelada por haber alterado la causa de pedir, con la consiguiente indefensión para los demandados, y desestimó totalmente la demanda: en cuanto a la nulidad parcial de la escritura de compraventa, por no haberse acreditado el error aducido en la demanda como único fundamento de dicha nulidad; y en cuanto a la división de la cosa común, por entender que esta petición era subsidiaria de la declaración de nulidad, "sin perjuicio de que el demandante haga valer en otro proceso su derecho de división de la cosa común conforme a las cuotas determinadas en la escritura pública".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante mediante los tres motivos que se examinan a continuación, formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, amparado en el ordinal 4º de dicho artículo y fundado en infracción del art. 359 de la misma LEC de 1881 y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, reprocha a la sentencia recurrida el haber apreciado incongruencia en la sentencia de primera instancia pese a que ésta acogió la demanda ajustándose escrupulosamente a lo pedido en la misma, correspondencia entre lo pedido y lo resuelto que, en opinión del recurrente, cumpliría por sí sola el deber de congruencia.

Entrando a conocer del motivo pese al óbice de admisibilidad propuesto por la parte recurrida en su escrito de impugnación, ya que su amparo en el ordinal 4º en lugar de en el 3º no tiene la entidad suficiente para rechazarlo sin más toda vez que su eventual estimación comportaría acto seguido un pronunciamiento sobre la acción de nulidad ejercitada, debe ser sin embargo desestimado porque si bien es cierto que por regla general la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en los escritos rectores del pleito, no lo es menos que la estimación de lo pedido en la demanda no puede tener como fundamento algo totalmente ajeno a la causa de pedir, como en este caso fue una donación nunca invocada cuya nulidad apreció el juez de primera instancia por una razón lógicamente tampoco alegada, cual era la falta de su aceptación por los donatarios con los requisitos exigidos por el Código Civil.

En definitiva, alegada como única causa de la nulidad parcial solicitada en la demanda un error en el consentimiento, invocados como fundamentos jurídicos de la acción de nulidad solamente "los arts. 1265 y 1266 del Código civil, relativos al error en el consentimiento, y el art. 1301 de dicho mismo cuerpo legal" y descartado tras la prueba practicada el más mínimo indicio de dicho error, es evidente que la nulidad no podía fundarse en la simulación relativa de una compraventa que encubriría una donación disimulada y a su vez nula por falta de aceptación de los donatarios, de suerte que el tribunal de segunda instancia acertó plenamente al apreciar incongruencia en la sentencia apelada y, lejos de infringir la norma o la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citadas en el motivo, se ajustó por completo a las mismas en función precisamente de la relevancia que el propio recurrente reconoce a la causa de pedir como elemento indentificador del objeto del proceso, pudiendo citarse al efecto, como representativas de la jurisprudencia de esta Sala que rechaza la apreciación de una donación disimulada no expresamente alegada por las partes, las SSTS 17-10-95 (recurso 1494/92), 24-10-95 (recurso 1424/92), 28-5-96 (recurso 2808/92) y 3-11-98 (recurso 1746/94).

TERCERO

De lo anteriormente razonado se desprende que el motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del ya citado art. 1692 y fundado en infracción de los arts. 6 (apdos. 3 y 4), 629, 630, 633, 1275 y 1276 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre validez de donaciones disimuladas bajo la forma de compraventa, ha de ser desestimado sin más, ya que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra fundamentos no esenciales del mismo, de suerte que siendo de todo punto improcedente entrar a conocer de si la compraventa encubría o no una donación nula por falta de aceptación, al tratarse de una cuestión no planteada en el litigio, carece por completo de relevancia si los razonamientos meramente de refuerzo de la sentencia impugnada sobre la suficiencia de la aceptación de los donatarios en una escritura pública de compraventa y no de donación vulneran o no las normas y la jurisprudencia citadas en este motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 24.1 CE y 359 de dicha LEC, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por no haber resuelto sobre la división de la cosa común pedida también en la demanda y haber remitido al hoy recurrente a otro proceso entendiendo que la acción de división se habría ejercitado como subsidiaria de la de nulidad, carácter subsidiario que en el motivo se niega rotundamente alegando, además, que en su recurso de apelación los demandados no combatieron el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que había acordado la división de la vivienda.

Este motivo ha de ser estimado porque, en verdad, no hay base suficiente para entender que la acción de división de la cosa común se ejercitara en la demanda con carácter subsidiario respecto de la de nulidad parcial de la escritura pública de compraventa, siendo por demás patente el interés autónomo del actor hoy recurrente en la división, aun partiendo de cuotas iguales, en función de los propios hechos de la demanda, reveladores de una situación que en la práctica comportaba la exclusión del actor-recurrente de la comunidad.

QUINTO

Estimado el motivo tercero y debiendo por tanto resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, como establece el art. 1715.1-3º LEC de 1881, la sentencia impugnada ha de ser anulada parcialmente para, en lugar de desestimarse íntegramente la demanda, estimarla en cuanto al pedimento de división de la cosa común, procedente conforme al art. 400 CC, que se llevará a cabo en el periodo de ejecución de sentencia por los trámites legalmente previstos, según se pedía en la demanda, sobre la base de que la vivienda pertenece al demandante y a los cinco demandados como coadquirentes de la misma por sextas partes iguales e indivisas y siendo en su caso de aplicación lo dispuesto en el art. 404 CC.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes según resulta de los arts. 523 y 710 de la misma Ley, ya que la demanda se estima sólo parcialmente y por tanto el recurso de apelación de los demandados fue en parte correctamente acogido en cuanto la sentencia apelada había estimado la demanda en su integridad.

SÉPTIMO

Por aplicación del mismo art. 1715.2, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 827/95.

  2. - ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para, en lugar de desestimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por dicho recurrente contra Proanse S.L., Dª Carina y Dª Eva , D. Armando , Dª Nieves y Dª María Cristina , ESTIMAR EN PARTE DICHA DEMANDA declarando que procede dividir la vivienda adosada tipo B, número 2 de orden, de la Urbanización DIRECCION001 , del término de Marratxí, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Palma de Mallorca al folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Marratxí finca nº NUM003 , perteneciente por sextas partes iguales e indivisas al demandante y los cinco demandados personas físicas, y condenando a estos últimos a estar y pasar por dicha declaración y sus naturales consecuencias, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la división acordada por los trámites legalmente previstos, con venta y reparto del precio si la cosa fuera indivisible y los condueños no convinieran en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima los demás pedimentos de la demanda.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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