STS 231/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3956
Número de Recurso5568/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Motilla del Palancar, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Champiñones Hermanos Martínez Pérez, S.L., Champiñones y setas Hermar, S.L., Sociedad Agraria de Transformación nº 7.187, D. Jose Enrique, D. Penélope, D. Juan y Dª María Consuelo; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Uliarte Pérez en nombre y representación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Champiñones Hermanos Martínez Pérez, S.L., Champiñones y setas Hermar, S.L., Sociedad Agraria de Transformación nº 7.187, D. Jose Enrique, D. Penélope, D. Juan y Dª María Consuelo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que 1.- Se declare que el contrato de hipoteca cambiaria otorgado con fecha 10 de octubre de 1.996, en escritura pública ante el Notario de Motilla D. Rafael Estevan Gordo al número 1.609 de su protocolo, por D. Jose Enrique y Da Penélope en favor de CHAMPIÑONES HERMANOS MARTÍNEZ PÉREZ, S.L. y del TENEDOR o TENEDORES FUTUROS como garantía del pago de la letra de cambio a la sazón emitida, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicha carga hipotecaria se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar: número NUM000 (inscripción 4a), número NUM001 (inscripción 93), número NUM002 (inscripción 3a) y número NUM003 (inscripción 6a). (s.e.u.o.).- 2.- Se declare que el contrato de hipoteca cambiaria otorgado con fecha 10 de octubre de 1.996, en escritura pública ante el Notario de Motilla D. Rafael Estevan Gordo al número 1.610 de su protocolo, por D. Juan y Da María Consuelo en favor de CHAMPIÑONES HERMANOS MARTÍNEZ PÉREZ, S.L. y del TENEDOR o TENEDORES FUTUROS como garantía del pago de la letra de cambio a la sazón emitida, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicha carga hipotecaria se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar: número NUM004 (inscripción 4a), número,NUM005 (inscripción 23), número NUM006 (inscripción 2a), número NUM007 (inscripción 2a), número NUM002 (inscripción 4a) y número NUM003 (inscripción t). (s.e.u.o.).- 3.- Se declare que el contrato de hipoteca cambiaria otorgado con fecha 10 de octubre de 1.996, en escritura pública ante el Notario de Motilla D. Rafael Estevan Gordo al número 1.608 de su protocolo, por S.A.T. n° 7187 en favor de CHAMPIÑONES HERMANOS MARTÍNEZ PÉREZ, S.L. y del TENEDOR o TENEDORES FUTUROS como garantía del pago de la letra de cambio a la sazón emitida, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicha carga hipotecaria se han practicado sobre las registrales del Registro de la propiedad de Motilla del 'Palancar: número NUM008 (inscripción 4a), número NUM009 (inscripción 8a) y número NUM010 (inscripción 2a) (s.e.u.o.).- 4.- Se declare que el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda concertado con fecha 10 de octubre de 1.996, inscrito en el Registro de la Propiedad y afectante a las registrales números NUM009 y NUM008, concertado entre la SAT n° 7187 ARGANDOÑA y CHAMPIÑONES y SETAS HERMAR, S.L. es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicho arrendamiento se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar: número NUM008 y número NUM009.- 5.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto poco probable, de que las peticiones formuladas en los apartados 1.-, 2.-, 3.- Y 4.- precedentes sean desestimadas se declare la rescisión de los contratos de hipoteca cambiaria y arrendamiento citados en dichos puntos, por fraude de acreedores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando asimismo cancelar las inscripciones registrales objeto de los gravámenes hipotecarios y del arrendamiento susodichos afectantes a las registrales descritas.- 6.- Se declare, por consiguiente, la nulidad de los procedimientos judiciales sumarios hipotecarios del art. 131 de la ley Hipotecaria que bajo el número 172/97 se siguen a instancia de CHAMPIÑONES y SETAS HERMAR, S.L. contra SAT n° 7187 "ARGANDOÑA" (JPI n° 1 de Motilla del Palancar) y bajo los números 19/98 y 24/98 se siguen a instancia de CHAMPIÑONES y SETAS HERMAR, S.L. contra D. Jose Enrique y Da Penélope, por una parte, y D. Juan y Dª María Consuelo, por otra, respectivamente (todos ante el JPI Nº 2 DE Motilla Del Palancar).- 7.- Se condene expresamente en costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Marta Martínez García, en nombre y representación de Champiñones Hermanos Martínez Pérez, S.L., Champiñones y setas Hermar, S.L., Sociedad Agraria de Transformación nº 7.187, D. Jose Enrique, D. Penélope, D. Juan y Dª María Consuelo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uliarte Pérez en nombre y representación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, declarando que el contrato de hipoteca cambiaria otorgado con fecha 10 de octubre de 1996, en escritura pública ante el Notario de Motilla D. Rafael Esteban Gordo al número 1609 de su protocolo, por Jose Enrique y Penélope a favor de Champiñones Hermanos Martínez Pérez S.L. y el tenedor o tenedores futuros como garantía de pago de letra de cambio emitida es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicha carga hipotecaria se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar número NUM000 (inscripción cuarta), número NUM001 (inscripción novena), número NUM002 (inscripción tercera) y número NUM003 (inscripción sexta).- Declarando que el contrato de hipoteca cambiaria otorgado con fecha 10 de octubre de 1996 en escritura pública ante el Notario de Motilla D. Rafael Estevan Gordo al número 1610 de su protocolo, por Juan y María Consuelo a favor de Champiñones Hermanos Martínez Pérez S.L. y el tenedor o tenedores futuros como garantía del pago de la letra a la sazón emitida, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicha carga hipotecaria se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar número NUM004 (inscripción cuarta, número NUM005 (inscripción Segunda) número NUM006 (inscripción Segunda) número NUM007 (inscripción segunda, número NUM002 (inscripción cuarta) y número NUM003 ( inscripción séptima).- Declarando que el contrato de hipoteca cambiaria otorgado con fecha 10 de octubre de 1996 en escritura pública ante el Notario de Motilla D. Rafael Estevan Gordo al número 1608 de su protocolo por SAT nº 7187 a favor de Champiñones Hermanos Martínez Pérez S.L. y tenedor tenedores futuros como garantía de pago de la letra de cambio emitida, es inexistente por simulación absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicha carga hipotecaria se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar número NUM008 (inscripción cuarta), número NUM009 (inscripción octava), número NUM010 (inscripción segunda).- Declarando que el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda concertado con fecha 10 de octubre de 1996, inscrito en el Registro de la Propiedad y afectante a las registrales número NUM009 y NUM008 concertado entre la SAT nº 7187 Argandoña y Champiñones y Setas Hermar S.L. es inexistente por simulación absoluta, ordenando cancelar las inscripciones que a consecuencia de dicho arrendamiento se han practicado sobre las registrales del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar número NUM008 y número NUM009.- Que debo condenar y condeno a los demandados Champiñones Hermanos Martínez Pérez S.L., Champiñones y Setas Hermar S.L., Jose Enrique, Penélope, Juan, María Consuelo y Sociedad Agraria de Transformación (SAT) nº 7187 Argandoña al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Champiñones Hermanos Martínez Pérez, S.L y otros, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Marta Martínez García, en nombre y representación de CHAMPIÑONES HERMANOS MARTINEZ PEREZ S.L, CHAMPIÑONES y SETAS HERMAR S.L, DON Jose Enrique, DOÑA Penélope, DON Juan, DOÑA María Consuelo y la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION ARGANDOÑA(S.A.T. N° 7187), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del palancar y su Partido, de fecha de 26 de noviembre de 1.999, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 67/99, seguidos a instancia de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA contra todos los anteriormente citados, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 25/2000, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Champiñones Hermanos Martínez Pérez, S.L., Champiñones y setas Hermar, S.L., Sociedad Agraria de Transformación nº 7.187, D. Jose Enrique, D. Penélope, D. Juan y Dª María Consuelo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692, infringiendo, en este sentido lo dispuesto en el artículo 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la LEC. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conjunto de demandados, todos con el mismo domicilio, personas físicas (matrimonios) y jurídicas (sociedad de transformación agraria y sociedades de responsabilidad limitada) realizan una serie de operaciones jurídicas que, como dice la sentencia de primera instancia, mediante la aplicación de la teoría del levantamiento del velo se observa que aún siendo personas jurídicas distintas las tres sociedades están constituidas por las mismas personas, tiene un mismo sustrato personal, por lo que al margen de las sociedades constituidas en periodos cortos de tiempo, las mismas personas asumen sus propias deudas bajo la apariencia legal de la nueva sociedad creada.

En lo que aquí interesa, en fecha 10 de octubre de 1996 se celebran en escritura pública tres contratos de hipoteca en garantía de sendas letras de cambio, todas ellas entre las personas demandadas, entre sí; en la misma fecha 10 de octubre de 1996 se produce la transmisión de las letras de cambio a una de las sociedades, de muy escaso capital social, que asume todas las deudas pendientes, en la fecha indicada de 10 de octubre de 1996 se arriendan los locales de las sociedades y se vende todo el mobiliario y utillaje a otra de las personas jurídicas.

A todo ello debe añadirse que, como declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 9 de noviembre de 2000, objeto de este recurso la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha era acreedora de las citadas entidades, S.A.T. nº 7187 Argandoña y Champiñones Hermanos Martínez Pérez, y de los referidos D. Jose Enrique, Dª Penélope, Dª María Consuelo, D. Juan, y D. Fermín, bien por su condición de deudores principales, bien como fiadores solidarios, de varias deudas vencidas por pólizas de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos y por pólizas de préstamo, deudas reconocidas en sentencias firmes, derivadas de la incoación de cinco juicios ejecutivos sumarios, concretamente, los juicios ejecutivos 165/97, 144/97, 443/97 y 132/97, y de la incoación de un Juicio de Menor Cuantía nº 169/97, ascendiendo el total de las deudas declaradas en las sentencias firmes a una cantidad aproximada de 45.000.000 ptas., sin contar las cantidades que resultaran de la liquidación de intereses y tasación de costas a practicar en ejecución de sentencia.

Y como añade la misma sentencia, ha quedado acreditado, que la tenedora de las tres citadas letras de cambio, Champiñones y Setas Hermar, S.L. ha procedido a la ejecución sumaria judicial de todas las hipotecas constituidas sobre los bienes inmuebles que garantizaban el pago de las mismas (procedimientos Hipotecarios 19/98, 24/98 y 172/97).

La Caja de Ahorros mencionada formuló demanda en la que ejercitaba, de forma subsidiaria la acción de simulación y la acción pauliana. La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de primera instancia, pero no es coincidente la fundamentación.

Frente a esta sentencia se ha alzado el presente recurso de casación formulado por todos los demandados, pese a que la misma se basa en una serie de hechos probados que, como tales, permanecen incólumes en casación. Contiene seis motivos. Los dos primeros se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega que hay incongruencia en aquélla. El tercero, basado en el número 4º del mismo artículo, pretende combatir la apreciación de la prueba de presunciones. Y los tres restantes, que se apoyan en el mismo número, no hacen otra cosa que supuesto de la cuestión.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, como se ha dicho, alegan la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de que la sentencia recurrida -según el motivo primero- es incongruente o contradictorio con los razonamientos jurídicos que lo motivan.

La parte demandante, en su demanda, ejerció la acción de inexistencia por simulación de los tres contratos de hipoteca cambiaria a que se hace referencia en el fundamento anterior y el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, todos de 10 de octubre de 1996 y subsidiariamente, acción de rescisión de dichos contratos, de hipoteca cambiaria y arrendamiento. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 9 de noviembre de 2000, mantiene la declaración de inexistencia de los contratos de hipoteca, pero entiende que los demás negocios jurídicos, especialmente el arrendamiento de los locales se han celebrado en fraude de acreedores, como consecuencia de una maquinación realizada entre el representante de dichas sociedades y los partícipes de las mismas, todos ellos unidos por lazos de parentesco, con el único fin de sustraer a la acción de la entidad actora las fincas propiedad de los aceptantes de las tres letras de cambio (fundamento tercero) y añade (en el fundamento quinto): En virtud de todo lo cual, si bien la Sala ha entendido que procede rescindir los posteriores negocios jurídicos celebrados el día 16 de octubre de 1996, con relación a la transmisión de la letra, venta y arrendamiento de bienes, por haberse celebrado los mismos en fraude de acreedores, las consecuencias prácticas de dicha rescisión son equivalentes a los pronunciamientos acordados en el fallo de la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.

Efectivamente, confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que declaraba la inexistencia por simulación de los negocios jurídicos que se interesaba en el suplico de la demanda, que eran las hipotecas y el arrendamiento.

Es claro que debe ser estimado este motivo de casación, por razón de contradicción interna. Si en la fundamentación mantiene la sentencia que el arrendamiento se ha celebrado en fraude de acreedores y debe ser rescindido, cae en incongruencia el fallo que declara la inexistencia al confirmar la que había declarado la de primera instancia. Y no cabe aducir que no se debe dar lugar a un recurso si el fallo viene a resultar el mismo, porque no es lo mismo la ineficacia consistente en inexistencia por simulación absoluta, que es absoluta, insubsanable y ex tunc, que la consistente en rescisión, que es una ineficacia relativa, en el sentido de que alcanza tan sólo al acto en cuanto perjudica al acreedor.

Hay, pues, incongruencia por contradicción interna de la sentencia, al resolver como rescisión y fallar como inexistencia y esta Sala asume la instancia, de conformidad con el artículo 1715-1-3 LEC por estimar este motivo primero del recurso comprendido en el primer inciso del nº 3º del artículo 1692 de la misma ley y resuelve lo que corresponde en los términos en que aparece planteado el debate, es decir, conforme al suplico de la demanda procede declarar la rescisión del contrato de arrendamiento, con su consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Y al estimar este motivo, carece de interés entrar en el análisis del segundo, que se refiere también a la incongruencia

TERCERO

El motivo tercero debe ser analizado porque no se refiere a la simulación o rescisión del contrato de arrendamiento, sino a la prueba de presunciones empleada -como necesariamente ocurre en los casos de simulación contractual- para declarar la simulación absoluta y por tanto inexistencia por falta de causa, de los contratos por los que se constituyeron sendos derechos reales de hipoteca.

Conviene recordar lo dicho reiteradamente por esta Sala y recogido en la sentencia de 29 de octubre de 2007, en orden a la prueba de presunciones y en relación a lo que plantea este motivo:

"sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (sentencia de 27 de diciembre de 1999 ), ya que lo que se ofrece al control de la casación, a través del artículo 1253 del código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva (sentencia de 16 de febrero de 2002 ).

El motivo se desestima porque las sentencias de instancia -una y otra- han partido no de uno sino de una serie de hechos, a partir de los cuales se llega a la conclusión de que se ha producido una simulación absoluta que conlleva la inexistencia; cuya conclusión no sólo no es ilógica, arbitraria o irrazonable (en cuyos caso sí cabría la casación: sentencias de 4 de noviembre de 1998, 17 de abril de 1999 ) sino que es aceptable y compartida por esta Sala.

CUARTO

Los motivos restantes, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, caen de lleno en el vicio proscrito en casación de hacer supuesto de la cuestión que a tanta jurisprudencia ha dado lugar (sentencias de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ) y que se reduce a la cuestión de argumentar un motivo basándose en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba (tal como dice la sentencia de 21 de noviembre de 2002, lo que se ha reiterado en las de 28 de octubre de 2004, 28 de septiembre de 2006 y 2 de noviembre de 2006 ).

El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1261 en relación con los artículos 1274 y 1277, todos del Código Civil, y mantiene que no hubo simulación, sino que insiste donde el inicio del proceso en que se dieron todos los elementos del contrato que enumera el art. 1261, siendo así que la sentencia de instancia, tras repasar con detalle la prueba practicada, afirma que nos encontramos ante un contrato simulado carente de causa y por tanto inexistente. Mantener lo contrario no es más que hacer supuesto de la cuestión.

El motivo quinto repite el argumento del anterior bajo el punto de vista de la constitución de las hipotecas y alega la infracción del art. 1857 C.c. manteniendo la concurrencia de los elementos del art. 1261, lo que implica, otra vez, hacer supuesto de la cuestión.

El motivo sexto se refiere al arrendamiento y en la venta de bienes muebles y endoso de las letras de cambio, aunque estos últimos no se hallan en el suplico de la demanda. No se hace otra cosa en el desarrollo del motivo que discutir las circunstancias fácticas que han servido a la sentencia recurrida para declarar la rescisión, lo cual es hacer supuesto de la cuestión y pretenden convertir la casación en una tercera instancia.

Se desestiman, pues, estos motivos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSOS DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Champiñones Hermanos Martínez Pérez, S.L.", Champiñones y Setas Hermar, S.L.", "Sociedad Agraria de Transformación nº 7.187", don Jose Enrique, doña Penélope, don Juan y doña María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 9 de noviembre de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

Se mantienen los párrafos primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado nº 2 de Motilla del Palancar de 26 de noviembre de 1999, así como el auto aclaratorio de 13 de diciembre de 1999, confirmados por aquella sentencia.

Tercero

Se declara la rescisión del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda concertado con fecha 10 de octubre de 1996 inscrito en el Registro de la Propiedad, afectante a las fincas registrales número NUM009 y NUM008, concertado entre la SAT nº 7.187 denominada ARGANDOÑA y CHAMPIÑONES Y SETAS HERMAR S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando cancelar las inscripciones registrales que a consecuencia de dicho arrendamiento se hubieren practicado sobre las mentadas fincas registrales.

Cuarto

Se mantiene la condena en costas a los demandados, en las de primera instancia. No se hace condena en las costas de segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas

Quinto

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Sexto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Firmado.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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