STS 367/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:3054
Número de Recurso1876/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución367/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Camila , defendida por el Letrado D. Miguel Trueba Arguinarena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Camila , interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, contra D. Juan y D. Evaristo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare: a.- Que mi representada es propietaria del piso NUM000 a de la casa número NUM001 , de la CALLE000 o RESIDENCIA000 de Laredo. b.- Que D. Juan , arrendó a D. Evaristo y a su esposa, expresado piso, sin conocimiento, consentimiento, ni autorización de la demandante y en su ausencia. c.- Que la demandante no ha percibido ninguna cantidad, que como renta, fruto o merced hubiere producido el arrendamiento de dicho piso. d.- Se declare, en su consecuencia, la resolución del contrato de arrendamiento que une a D. Juan con D. Evaristo y su esposa, sobre el piso que se describe en el hecho primero de la demanda, por ser nulo de pleno derecho condenando a los demandados a entregar a mi representada la vivienda de su propiedad. e.- Se condene a D. Juan a indemnizar a mi representada en todas las cantidades que hubiere podido percibir como frutos, rentas o mercedes, que hubiera producido el arrendamiento del piso de su propiedad. f.- Se impongan las costas de este juicio a los demandados.

  1. - El Procurador Sr. Ruiz Teijeiro, en nombre y representación de D. Juan , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, estimando las excepciones propuestas sin entrar a conocer del fondo del asunto por lo que hace referencia a mi representado, y, si entrare a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda, absolviendo a D. Juan ; con imposición de las costas al demandante.

  2. - El Procurador Sr. Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª Esperanza , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Camila , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra D. Juan , representado por el Procurador Sr. Ruiz Teijeiro y contra D. Evaristo y Dª Esperanza , representados por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, y declaro: a) Que Dª Camila es propietaria del piso NUM000 a de la casa número NUM001 , de la CALLE000 o RESIDENCIA000 de Laredo. b) Que D. Juan , arrendó a D. Evaristo y a su esposa, el expresado piso, sin conocimiento, consentimiento, ni autorización de la demandante y en su ausencia. c) Que la demandante no ha percibido ninguna cantidad, que como renta, fruto o merced hubiere producido el arrendamiento de dicho piso. d) Se declara la resolución del contrato de arrendamiento que une a D. Juan con D. Evaristo y su esposa, sobre el piso que se describe en el hecho primero de la demanda, por ser nulo de pleno derecho, condenando a los demandados a entregar a la actora la vivienda de su propiedad. e) Se condena a D. Juan a indemnizar a mi representada en todas las cantidades que hubiere podido percibir como frutos, rentas o mercedes, que hubiera producido el arrendamiento del piso de su propiedad. Y conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los demandados en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por D. Juan , con la representación y defensa ya aludidas, frente a la sentencia dictada en autos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Laredo, debemos revocar y revocamos en su integridad la misma desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e imponiendo las costas de ambas instancias al demandante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Camila , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, y que se recoge en el nº tres, segunda parte del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

  1. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 26 de abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia, Dª Camila , se ejercitó (1º) acción reivindicatoria de un piso sito en Laredo (Santander), (2º) declarativa de ineficacia de un arrendamiento sobre el mismo, celebrado por quien no era su representante, el codemandado D. Juan , como falso arrendador, con el otro codemandado D. Evaristo , como arrendatario; y resolución del mismo con devolución del piso; y (3º) declarativa de condena al primer codemandado a indemnizar (rectius, reintegrar) las cantidades percibidas por el mencionado arrendamiento.

La sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 1 de Laredo, en 5 de enero de 1995 estimó íntegramente la demanda, (1º) por tener por acreditada la propiedad, (2º) por entender no probado mandato alguno y, por tanto, la inexistencia del arrendamiento y (3º) por no haber probado "el falso administrador" haber entregado nada a la dueña, la actora.

Este último, el codemandado D. Juan , formuló recurso de apelación; en el acta no consta el contenido de su recurso, pero en su contestación a la demanda (1º) admitió la propiedad de la actora, (2º) no alegó mandato ni representación, sino que dice que "le encomendó (dio poder, expresa en los fundamentos de derecho) primero la compraventa de la vivienda y posteriormente el arrendamiento", (3º) negó todo tipo de deuda; la única prueba que propuso fue la documental consistente en el poder para pleitos. El codemandado D. Evaristo , arrendatario, desistió expresamente de la apelación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santander, de 28 de enero de 1998 revocó y desestimó totalmente la demanda.

Contra ésta ha formulado la demandante en la instancia el presente recurso de casación en un único motivo, al amparo del artículo 1692.3º (dice "segunda parte" por un evidente lapsus, pues se refiere claramente al primer inciso) por infracción de la prohibición de la reformatio in pejus,infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con trascendencia constitucional, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Este motivo debe ser estimado. Para ello, procede recordar la doctrina jurisprudencial, primero sobre el principio de la reformatio in pejus, y, segundo, sobre la incongruencia extra petitum.

Sobre la primera, resumen las sentencias de 7 de diciembre de 2000 y 20 de junio de 2003 lo siguiente: "principio derivado de otro que se enuncia, "tantum devolutum quantum apellatum" que supone una proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y como han mantenido las sentencias del Tribunal Constitucional 84/1985 y 15/1987, se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principio de prohibición de la reformatio in peius".

Sobre la segunda, además de las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2000, 13 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002 entre otras muchas, dice literalmente la del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio: "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial."

TERCERO

Respecto al caso aquí planteado y en relación a las tres acciones ejercitadas, se produce reformatio in pejus e incongruencia, en los siguientes términos:

(1º) Acción reivindicatoria. La declaración de propiedad del piso respecto a la demandante, ha sido admitida por el codemandado D. Juan desde la contestación a la demanda y consentida por el otro codemandado D. Evaristo al no apelar la sentencia de primera instancia que lo hacía explícitamente. El reintegro del piso a la propietaria, demandante, ha sido asimismo consentido por este último codemandado, que era el arrendatario poseedor: así lo ordenó la sentencia de primera instancia y no fue apelada por éste.

La sentencia de la Audiencia Provincial, pese a ello, desestima la demanda en estos concretos pedimentos, que no habían sido objeto de apelación. Lo que no es otra cosa que infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, del que deriva el de reformatio in pejus, por haber entrado a conocer y desestimar la acción reivindicatoria que, estimada en primera instancia, no fue recurrido, este extremo, en apelación; lo que implica incongruencia extra petitum al pronunciarse sobre algo no pedido en la segunda instancia.

(2º) Acción declarativa. El codemandado D. Juan mantuvo, desde la contestación a la demanda, que era administrador de la propietaria del piso, demandante y que nada le debía; nunca alegó mandato ni poder de representación (aunque lo menciona en menos de una línea en los fundamentos de derecho) y no propuso prueba tendente a demostrar uno u otro; acepta que percibió las rentas, niega que deba nada, pero no propone prueba alguna sobre liquidación o pago a la actora. El codemandado arrendatario D. Evaristo , a su vez, se aquieta con lo declarado en la sentencia de primera instancia, respecto al arrendamiento.

La sentencia de la Audiencia Provincial reflexiona sobre el tiempo transcurrido, la relación de confianza, lo impensable del largo arrendamiento sin consentimiento de la propietaria y sin basarse en prueba alguna, que ni siquiera propuso el demandado, estima la existencia de un mandato verbal -cuestión jurídica, no fáctica- sin basarse en prueba alguna, ni siquiera en alegación del codemandado; entra en el tema del plazo, de la prórroga, sin que nada se haya planteado en autos, ni se haya alegado de si hay o no prórroga forzosa por la fecha del supuesto contrato y mantiene que al ser contrato por tiempo indefinido y aplicarse el artículo 1581 del Código civil era un acto de administración que podía realizar el demandado. De nuevo incurre en incongruencia por exceso o extra petitum al pronunciarse sobre pretensiones no oportunamente deducidas: ni mandato, ni plazo del arrendamiento, habían sido alegadas en el proceso.

(3º) Acción declarativa de condena. El codemandado D. Juan admitió en la contestación a la demanda haber percibido las rentas del arrendatario y alegó que años antes había hecho con la propietaria una liquidación total y mantiene que nada adeuda; no prueba ningún tipo de abono ni liquidación con la demandante; no alega que esta relación económica se deba dilucidar en los términos previstos para el contrato de mandato.

La Audiencia Provincial ignora los hechos admitidos y añade de oficio un planteamiento jurídico nunca hecho en el proceso; partiendo de la evidencia de unos pagos percibidos por el demandado y de la falta de prueba de abonos de éste a la demandante, se remite a un nuevo proceso en el que, basándose en el mandato no alegado, se hagan valer por la demandante los derechos que precisamente había reclamado en este proceso; lo cual implica, una vez más, incongruencia, además de incurrir en el vicio del non liquet, proscrito por el artículo 1.7 del Código civil y por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Estimándose el motivo del recurso de casación que alega incongruencia, por aplicación del artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe procederse a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Esta Sala asume la instancia y en este sentido, tal como se desprende de lo expuesto hasta ahora, deben estimarse las acciones ejercitadas: (1º) la reivindicatoria, admitida por las partes; (2º) la declarativa relativa al arrendamiento, por falta de alegación y prueba por una de las partes codemandadas de mediar un contrato de mandato y un poder de representación, y consentida por la otra la estimación hecha en primera instancia; (3º) la declarativa de condena, por admisión de cobro y falta de prueba de pago.

En definitiva, procede confirmar la sentencia de primera instancia que ha estimado las acciones, siguiendo el mismo orden que se había hecho en el suplico de la demanda.

En cuanto a las costas, siguiendo lo ordenado en el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas causadas en primera instancia, a los demandados; no procede hacer imposición de costas en el recurso de apelación, ni en éste, de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Camila , frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 28 de enero de 1997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Laredo, de fecha 5 de enero de 1995 que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, procede la condena en las costas causadas en primera instancia, a los demandados; no procede hacer imposición de costas en el recurso de apelación, ni en éste, de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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