STS 583/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3595
Número de Recurso3600/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha

visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira,

en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1999 por la Sección Primera, en apoyo de la Cuarta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 444/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 747/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante , sobre

reclamación de cantidad y rendición de cuentas. Ha sido parte recurrida D. Augusto, representado por la Procuradora Dª Julia Rodríguez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Augusto contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo solicitando se dictara sentencia " por la que se condene a la Caja de Ahorros del Mediterráneo a abonar a mi mandante la cantidad de 6.490.000.- ptas. más los intereses legales desde las fechas de su desaparición y a que rinda cuentas a mi mandante de las cuentas corrientes nº NUM000 y NUM001 de la oficina 0170 desde el año 1.988 hasta su cancelación, mediante la justificación documental de todas y cada una de las operaciones realizadas en dichas cuentas, y abone a mi mandante la cantidad que resulte de la correspondiente liquidación, cuyo importe exacto se fijará en ejecución de sentencia, así como los intereses correspondientes desde las fechas de los cargos, con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, dando lugar a los autos nº 747/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas del actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el procurador Sra. Ruzafa en nombre y representación de Augusto contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, con expresa imposición de costas causadas a la parte demandante."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 444/98 de la Sección Primera, en apoyo de la Cuarta, de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1999 con el siguiente fallo: "Que con estimación en parte del recurso de apelación deducido por la representación de Augusto frente la sentencia de 2 de abril de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en el procedimiento del que el presente rollo dimana debemos condenar y condenamos a la entidad demandada CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO a abonar al actor la suma de 216.000 pesetas en concepto de cargos indebidos en la cuenta corriente nº NUM002 y 810.000 pesetas en la cuenta corriente nº NUM003, así como la cantidad que resulte en su caso a favor del actor y a determinar en ejecución de sentencia del apartado que el perito denomina en su informe cantidades de dudosa justificación y una vez se acrediten con la documental la que hace referencia el perito en el apartado 3 de las conclusiones de su informe, todo ello más los correspondientes intereses legales y con absolución de la entidad demandada del resto de pronunciamientos deducidos en la instancia, declarando que las costas de la primera instancia sean abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin expresa condena en costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero y cuarto y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal ; el segundo por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba pericial; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito; el cuarto por infracción de la doctrina legal sobre valoración conjunta de la prueba; el quinto por infracción del art. 1228 CC ; y el sexto por infracción del art. 7 CC .

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª Julia Rodríguez Alvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de julio de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se confirmara la sentencia recurrida con expresa condena en costas de la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda contra una Caja de Ahorros en la que se pedía la condena de la demandada: de un lado, al pago de 6.490.000 ptas., más intereses, por no haberse ingresado a favor del demandante las suma de 600.000, 1.890.000 y 4.000.000 de ptas.; y de otro, a que rindiera cuentas de dos cuentas corrientes abiertas en una oficina de dicha Caja de Ahorros desde el año 1988 hasta su cancelación, "mediante la justificación documental de todas y cada una de las operaciones realizadas en dichas cuentas, y abone a mi mandante la cantidad que resulte de la correspondiente liquidación, cuyo importe exacto se fijará en ejecución de Sentencia, así como los intereses correspondientes desde las fechas de los cargos".

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda: en cuanto a la primera de sus peticiones, porque las 600.000 ptas. las había cobrado directamente el actor en una oficina de la Caja y no transferido, como alegaba, a otra cuenta suya, por entonces inexistente, la cantidad de 1.890.000 ptas. constaba en un documento aportado por el actor pero carente de validación mecánica y lo mismo sucedía, en fin, con el documento referente a los 4.000.000 de ptas., cuya fecha además no se correspondía con lo alegado en la demanda; y en cuanto a la segunda de las peticiones, por considerar suficientemente justificados los movimientos de la cuenta del demandante mediante las explicaciones ofrecidas por la Caja de Ahorros demandada, detectándose en aquél mala fe y abuso de derecho al reclamar después de tan largo periodo de tiempo.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo rechazó en cuanto pretendía la estimación de la primera petición de la demanda; sin embargo lo acogió en cuanto a la segunda y, fundándose en la prueba pericial, declaró estimar el recurso "en parte" para, así, condenar a la Caja de Ahorros demandada "a abonar al actor la suma de 216.000 pesetas en concepto de cargos indebidos en la cuenta corriente nº NUM002 y 810.000 pesetas en la cuenta corriente nº NUM003, así como la cantidad que resulte en su caso a favor del actor y a determinar en ejecución de sentencia del apartado que el perito denomina en su informe cantidades de dudosa justificación y una vez se acrediten con la documental a la que hace referencia el perito en el apartado 3 de las conclusiones de su informe, todo ello más los correspondientes intereses legales".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la Caja de Ahorros demandada mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero y cuarto y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 359 LEC de 1881 por incongruencia de la sentencia recurrida al haber condenado a la recurrente, en virtud de la segunda de las peticiones de la demanda, al pago de unas determinadas cantidades "sin permitir diferir su concreta determinación a la fase de ejecución de sentencia (según se pide en el suplico de la propia demanda)", lo que "impide a mi parte el poder aportar o completar la prueba documental acreditativa de la realidad de las operaciones, posibilidad admitida por otro lado por el propio perito en el acto de la ratificación de su informe".

Así planteado, el motivo ha de ser estimado porque, ciertamente, la sentencia de apelación va más allá de lo pretendido por el actor en la segunda de las peticiones de la demanda, que, conviene recordarlo, era la condena de la demandada a rendir cuentas mediante justificación documental de todas y cada una de las operaciones realizadas en dos cuentas corrientes del actor, y a abonar a éste la cantidad resultante de la correspondiente liquidación, cuyo importe exacto se fijaría en ejecución de sentencia. No se comprende, por ello, cómo el tribunal sentenciador, pese a razonar sobre las dudas que suscita la prueba pericial en torno a la justificación de determinados asientos, e incluso pese a considerar que "deberá de diferirse para ejecución de sentencia si existe saldo alguno a favor del actor" (F.J. 3º), anticipa sin embargo la condena de la demandada al pago de dos cantidades que entiende carentes de justificación por su parte, pues no se está en el caso de que la prueba practicada en el proceso declarativo haya permitido fijar con total precisión lo inicialmente pedido para la fase de ejecución sino, como muy claramente resulta de la dudas que al propio tribunal sentenciador le suscitan las vacilaciones del perito, en el caso de no haberse podido determinar en el proceso declarativo si el saldo va a ser favorable o desfavorable al actor. De aquí que la sentencia recurrida no hubiera debido ir más allá de la condena a la rendición de cuentas, que era lo pedido en la demanda, en vez de anticipar ya como debidas unas determinadas cantidades en contradicción con el razonamiento del propio tribunal sentenciador sobre la incertidumbre acerca de "si existe saldo alguno a favor del actor", contradicción que a la modalidad de incongruencia conocida como "extra petita" acumula una incongruencia interna. Además, las propias razones por las que la primera de las peticiones de la demanda fue desestimada en ambas instancias, reveladoras de la mendacidad de las alegaciones a demanda al respecto, eran un elemento añadido para extremar la cautela a la hora de anticipar una condena al pago de cantidades en virtud de la segunda de las peticiones, máxime cuando, como se ha señalado ya, la prueba pericial distó muy mucho de despejar las dudas sobre la verdad de lo alegado por el actor sobre esta otra petición suya. En suma, el resultado de la prueba pericial, especialmente en cuanto se consideraba que dos cargos eran indebidos y otras operaciones no estaban suficientemente justificadas, autorizaba la condena de la demandada a la rendición de cuentas, pero no al pago de cantidades determinadas si todavía era necesario determinar en ejecución si el saldo resultaba favorable o desfavorable al actor.

TERCERO

Procede examinan a continuación los motivos segundo, cuarto y quinto de recurso, ya que de una u otra forma impugnan la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador: aquél, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida la doctrina de esta Sala; el cuarto, citando como infringida la doctrina de esta Sala sobre apreciación conjunta de la prueba; y el quinto, citando como infringido el art. 1228 CC .

Ninguno de estos tres motivos debe ser estimado: el segundo, porque es doctrina reiteradísima de esta Sala que, bajo el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 , el motivo que denunciara error de derecho en la apreciación de la prueba exigía, como requisito inexcusable, la cita como infringida de alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 29-7-98 y 13-4-99 entre otras muchas); el cuarto, porque la doctrina de esta Sala sobre valoración conjunta de la prueba no permite plantear tal valoración en casación sino, muy al contrario, evitar que en casación la parte recurrente dé prevalencia a una determinada prueba sobre el conjunto de las practicadas; y el quinto, porque los apuntes y anotaciones del recurrente sobre los extractos de las cuentas que le remitía la Caja de Ahorros demandada son un elemento más de valoración y no tienen necesariamente el carácter determinante que la parte recurrente pretende.

Además, el motivo segundo se dedica en realidad a una severa crítica más de la labor del perito que de su valoración por el tribunal sentenciador; el cuarto desconoce que el informe del perito se fundaba a su vez en documentos que, por lo tanto, deben considerarse valorados también por el tribunal sentenciador; y el quinto, en fin, no se atiene a la pura literalidad de los documentos mencionados sino que expone deducciones propias y personales de la recurrente a partir de las anotaciones que aquellos contienen.

Por último, en cualquier caso la estimación del primer motivo del recurso comporta que la condena de la hoy recurrente se limite a la rendición de cuentas y al abono de lo que en su caso resulte en ejecución de sentencia, lo que ofrece a la parte recurrente la oportunidad de alegar y justificar en dicha fase todo lo que expone en estos motivos de casación, ya que la prueba pericial tan duramente criticada debe valorase como únicamente conducente a tal rendición de cuentas.

CUARTO

Finalmente, tampoco deben ser estimados los motivos tercero y sexto y último del recurso, fundado aquél en infracción de la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito y sustentado el sexto en infracción del art. 7 CC, alegándose en el tercero el silencio del demandante durante varios años pese a estar recibiendo los extractos de sus cuentas sin manifestar disconformidad y en el sexto la mendacidad del mismo demandante respecto de los hechos en que fundaba la primera de las peticiones de su demanda, pues ni tal mendacidad puede desvirtuar por sí sola los hechos que sustentaban la segunda de las peticiones, independientes de aquéllos, ni el silencio durante un cierto tiempo puede identificarse o equivaler sin más a la reducción del plazo de prescripción de las acciones fijado por la ley.

QUINTO

La estimación únicamente del primer motivo del recurso comporta, conforme al art. 1715.1-3º LEC 1881 , que esta Sala deba resolver lo que corresponda según los términos en que se planteó el debate, y de todo lo razonado hasta ahora se desprende que lo procedente es acoger la segunda de las peticiones de la demanda tal y como en ésta aparece formulada, si bien no en cuanto a los intereses, dada la absoluta iliquidez de la todavía incierta deuda, y no sin puntualizar que la justificación documental por la parte demandada no excluye su contraste con las anotaciones del actor en los documentos presentados por él ni la aplicación de la normativa sobre entidades de crédito en orden a la obligación de éstas de conservar documentos durante un plazo determinado.

SEXTO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales, como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881 , no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes: las de primer grado, porque la demanda es estimada sólo parcialmente (art. 523 de la misma ley ); y las de apelación, porque se mantiene la estimación parcial del recurso del demandante contra la sentencia de primera instancia, aunque en menos de lo acogido por el tribunal de apelación (art. 710 de idéntica ley ).

SÉPTIMO

Conforme al ya citado art. 1715.2 tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, al haber sido estimado uno de sus motivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1999 por la Sección Primera, en apoyo de la Cuarta, de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº444/98.

  2. CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA por incongruencia.

  3. Dejarla sin efecto y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día por dicho recurrente contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo, condenar a esta demandada a RENDIR CUENTAS al actor de las cuentas corrientes nº NUM000 y NUM001 de la oficina 0170 desde el año 1988 hasta su cancelación, mediante la justificación documental de todas y cada una de las operaciones realizadas en dichas cuentas, y a abonar al actor la cantidad resultante de la correspondiente liquidación si le fuera favorable, cuyo importe exacto se fijará en ejecución de sentencia sin que aquella justificación documental excluya su contraste con las anotaciones del propio actor en los documentos presentados por él mismo ni la aplicación de la normativa sobre entidades de crédito en orden a la obligación de éstas de conservar documentos durante un tiempo determinado, desestimando la misma demanda en el resto de sus peticiones.

  4. Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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