STS 549/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2555
Número de Recurso2584/2000
Número de Resolución549/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, sobre nulidad de donaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, siendo recurridos Doña Sandra, Doña Claudia, Doña Nieves y Don Gonzalo, comparecidos ante esta Sala a través de la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 445/96, promovidos a instancia de Doña Sandra, Doña Claudia, Doña Nieves y Don Gonzalo sobre nulidad de donación y reclamación de cantidad, contra Doña Lidia, Don Juan Pedro y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA"). Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia " por la que, estimando la demanda, se declare:

  1. Nula de pleno derecho la donación mortis causa presuntamente realizada por Don Fidel a favor de Dña. Lidia

  2. Se condene a Dña. Lidia, D. Juan Pedro y a la entidad La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a satisfacer solidariamente a mis mandantes como legítimos herederos de D. Fidel, las siguientes cantidades:

(i) Las cantidades de los saldos de las cuentas números NUM000 y NUM001 de la entidad bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", en su oficina número 0740 de Esplugues de Llobregat (Agencia Can Clota), cuyos importes ascienden a las sumas de 6.933.408 Pesetas y 530.807 Pesetas, respectívamente

(ii) El interés legal de dicha cantidad, a contar desde el día 17 de Enero de 1994.

(iii) El pago de las costas causadas en este juicio".

Admitida a trámite la demanda, Doña Lidia, compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martí Fonollosa, y contestó oponiéndose expresamente a la misma, planteando primeramente excepciones de carácter procesal relativas a la indebida acumulación de acciones, a la falta de litisconsorcio activo necesario y a la inadecuación de la acción ejercitada, suplicando al Juzgado "dictar en su día resolución por la que, estimando las alegaciones de esta parte, se decrete:

  1. La absolución del proceso en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, en méritos de la invocada excepción de FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, dada la no concurrencia en la parte actora de Dª Isabel, toda vez que ello supone una defectuosa constitución de la litiis. b) Subsidiariamente, decretar LA ABSOLUCIÓN DEL PROCESO EN LA INSTANCIA, sin entrar a

    conocer el fondo del asunto, por infracción del art. 156 de la L.E.C ., dado que en el presente caso las acciones

    dirigidas contra la Sra. Lidia y los restantes codemandados no son acumulables

  2. Asimismo, con carácter subsidiario, respecto de la pretensión anterior, DECRETAR QUE EL NEGOCIO JURÍDICO REALIZADO POR EL SR. Sandra A FAVOR DE LA SRA. Lidia ES DE NATURALEZA "INTER VIVOS".

  3. Consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el art. 359 de la L.E.C., DECRETAR LA ABSOLUCIÓN DEL PROCESO EN LA INSTANCIA, sin entrar en el fondo del asunto, por concurrir en este caso INADECUACIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que los demandados solicitan únicamente la nulidad de un acto "mortis causa"

  4. Para el improbable caso de que ninguno de los anteriores pronuncimientos fuesen acogidos, DESESTIMAR LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES, por entender esta parte que el acto dispositivo efectuado por el Sr. Sandra a favor de la Sra. Lidia, reunió todos los requisitos sustanciales y formales exigidos para su total validez y eficacia "erga omnes".

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe"

    Los restantes codemandados, "LA CAIXA" y Don Juan Pedro, comparecieron representados por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Marín Navarro, y contestaron oponiéndose a la demanda, planteando como excepciones procesales la dilatoria consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda y la dilatoria consistente en la falta de personalidad del demandado, suplicando "se dicte resolución declarando indebida acumulación de la acción de responsabilidad por culpa contractual y extracontractual, y consiguientemente, aprecie la falta de legitimación pasiva de LA CAIXA y del señor Juan Pedro, absolviéndoles de las pretensiones formuladas de contrario, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con expresa imposición de las costas a la parte actora; y subsidiariamente, en el supuesto que fueran rechazadas las reseñadas excepciones, y previo el recibimiento a prueba de este pleito, dicte en su día Sentencia desestimando la demanda formulada en su integridad con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

    El Juzgado dictó sentencia el 2 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLO:

    " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora señora Bellsolá Casellas en representación de doña Sandra, doña Claudia, don Gonzalo, y doña Nieves, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la supuesta donación realizada por don Fidel, a favor de doña Lidia, condenando a doña Lidia, don Juan Pedro y a la entidad La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) a satisfacer a los demandantes las sumas de 6.933.408 ptas. Y 530.807 ptas. Correspondientes a los saldos a 17-1- 94 de las cuentas números NUM000 y NUM001, respectivamente, de la oficina número 0740 de Esplugues de Llobregat (Agencia Can Clota) de la Caixa, así como los intereses legales de dichas sumas desde el 18-1-94 y a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por todos los demandados, recursos que fueron admitidos en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 410/99, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Pedro, Lidia y la Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía 445-96, de fecha 2 de marzo de 1999, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Sólo la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en representación de Doña Lidia, formalizó el recurso de casación previamente preparado, no haciéndolo LA CAIXA, al dejar caducar el recurso preparado.

El recurso de Doña Lidia se funda en los siguientes motivos:

"MOTIVO I.- DEFECTUOSA CONSTITUCIÓN DE LA LITIS, FALTA DE LEGITIMACIÓN ACIVA -LEGITIMATIO AD CAUSAMAL AMPARO DE LA CAUSA 4ª DEL ARTÍCULO 1692 de la LEC POR VULNERACIÓN DEL ART. 359 Y DEL APARTADO 6º DEL ART. 533 DE LA LEY RITUAL, Y DE LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO Sentencias de la Sala, entre otras, de 10/11/1992; 3/06/1993; 3/06/1993; 10/11/1994; 20/06/1994 y especialmente la de 25/05/1997 .

MOTIVO II.- TESTIFICAL DEL DR. Adolfo, CARENTE DE FUERZA PROBATORIA E INHABILITACIÓN DEL TESTIGO Don. Adolfo .

AL AMPARO DE LA CAUSA 4ª DEL ARTÍCULO 1692 de la LEC POR VULNERACIÓN DEL ART. 1247.5ª Y 1248 DEL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA AL RESPECTO".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Sandra, Claudia, Gonzalo Y Nieves, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa al objeto del presente recurso, por el carácter procesal de las infracciones denunciadas, exponer los aspectos más relevantes del pleito:

  1. ) El recurso trae causa del juicio de menor cuantía en el que los recurridos en casación, herederos de Don Fidel, formularon demanda ejercitando una acción de nulidad de la donación efectuada por el fallecido, en beneficio de la hoy recurrente, así como una acción tendente a declarar la responsabilidad contractual y extracontractual de la entidad bancaria y del director de la sucursal, por poner a disposición de la Sra. Lidia

    , el metálico afectado por la liberalidad (6.933.408 ptas y 530.807 ptas, correspondientes, respectivamente, a los saldos de las cuentas números NUM000 y NUM001, de la sucursal nº 0740, de La Caixa, a fecha 17 de enero de 94)

  2. ) La representación procesal de Doña Lidia excepcionó en su escrito de contestación tanto la indebida acumulación de las acciones formuladas en la demanda, como la defectuosa constitución de la litis, al no demandar uno de los cinco herederos del donante, así como la inadecuación de la acción ejercitada para declarar la nulidad de la donación "mortis causa" y la improcedencia de la condena solidaria solicitada, toda vez que la demandante únicamente interesaba la condena por responsabilidad contractual y extracontractual a la entidad bancaria y al director de la sucursal, pero no a la donataria codemandada, que además ninguna intervención tuvo.

  3. ) En respuesta a los óbices esgrimidos, en la comparecencia celebrada el día 10 de abril de 1997, la parte actora modificó el segundo apartado del suplico de la demanda, para pedir que las cantidades se reconozcan a favor de los legítimos herederos de D. Fidel, solicitando además, para el supuesto de que la donación fuera considerada "Inter vivos", que la condena solidaria se extendiera también a la Sra. Lidia .

  4. ) Tras la oposición de la parte recurrente a que se admitieran estas pretensiones, la cuestión fue resuelta finalmente por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Auto de 22 de noviembre de 1997, por el que, "estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Sandra

    , Dª Claudia, D. Gonzalo y Dª Nieves contra el Auto de 20 de mayo de 1997, y parcialmente el formulado contra el de 20 de marzo de 1997 ", declaró, en primer lugar, que no procede la subsanción del litisconsorcio activo necesario, así como la posibilidad de admitir como coadyuvante de la actora al heredero que no formuló inicialmente la demanda, que debería ejercitar su derecho de forma independiente en el pleito correspondiente; en segundo lugar, que debe quedar para sentencia la decisión sobre la pertinencia de acumular las acciones ejercitadas en la demanda, y, en tercer y último lugar, que por constituir una alteración sustancial de la demanda, se deben rechazar las peticiones efectuadas en la comparecencia para el caso de calificarse la donación "inter vivos". En el fundamento jurídico primero del meritado Auto, para justificar la improcedencia de la subsanación del litisconsorcio activo acudiendo a la presencia de un coadyuvante del actor, la Audiencia se hace eco de la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencias de 20 de junio 6 de 1994, 17 y 28 de julio de 1995, según la cual el litisconsorcio activo necesario es una figura "no prevista en la Ley", que no puede equiparse al litisconsorcio pasivo necesario, por lo que no cabe acudir al coadyuvante para subsanar algo que procesalmente es inexistente y que no revela ningún defecto en la constitución de la litis.

  5. ) La sentencia de primer grado, tras aceptar la acumulación de las acciones ejercitadas, estimó íntegramente la demanda, declarando nula la donación -por no constar la existencia del contrato y por no tener el donante capacidad suficiente en el momento de realizar el acto dispositivo-, y condenó solidariamente al director de la sucursal bancaria y a la propia entidad, a reintegrar las sumas que fueron entregadas a la Sra. Lidia el día 18 de enero de 1994.

  6. ) En los recursos de apelación formulados se adujo falta de legitimación activa (derivada de la existencia de defectos en la constitución de la litis por falta de debido litisconsorcio activo necesario), por entender que la hermana de los actores, y también heredera, Dª Isabel, estaba obligada a litigar con los mismos; indebida acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda; carácter solidario de la condena, y errónea valoración probatoria, en particular pidiendo la práctica de pericial como diligencia para mejor proveer que demostrase que los documentos bancarios de reintegro fueron firmados por el fallecido titular de los depósitos.

  7. ) La Audiencia desestimó los recursos de apelación y confirmó en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 359 y 533.6º de la referida Ley Rituaria .

Del confuso relato del recurrente, parece desprenderse que la incongruencia de la sentencia impugnada radica en que, estando indebidamente constituida la litis, por no haber accionado juntos todos los herederos del donante, la Audiencia, ratificando el fallo de primer grado, estimó la pretensión y accedió a conceder a los actores más de lo que les correspondía (según la tesis casacional, los herederos sólo estaban capacitados para pedir cada uno lo suyo, careciendo de legitimación activa para reclamar la parte que correspondiese a Doña Isabel ).

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, dado el carácter procesal de las dos cuestiones planteadas, incongruencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, el cauce idóneo habría de ser el número tercero del art. 1692 de la LEC, careciendo de idoneidad para propugnar la casación de la sentencia el ordinal 4º en el que se ampara el recurrente, lo que, de conformidad con la doctrina de esta Sala (Sentencia de 4 de mayo de 2006 ), justificaría, por sí mismo, la desestimación del motivo.

En todo caso, por lo que respecta al vicio de incongruencia, como recuerda la reciente sentencia de 5 de abril de 2006, citando una anterior de 17 de enero de ese mismo año, « La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ninguna de las referidas situaciones se observa en el caso presente y los alegatos de la parte recurrente en forma alguna pueden justificar la denuncia de incongruencia ya que existe una absoluta correspondencia entre las pretensiones de la parte actora, fijadas definitivamente en la comparecencia preliminar, y el fallo de la sentencia. En realidad, lo que la recurrente denuncia no tiene que ver propiamente con la congruencia, sino con la falta de legitimación activa de los demandantes para pedir lo que solicitaron en la demanda; entiende, desde un principio, contrariamente al criterio de la Audiencia, que la relación jurídica procesal no se constituyó adecuadamente, puesto que, junto a los actores, debió haber accionado su hermana Isabel, que tenía también la condición de heredera "ab intestato" del causante. Y deja entrever que, en el punto relativo a la falta de litisconsorcio activo necesario, entra en contradicción lo resuelto en la sentencia impugnada y el Auto de la Sección 17ª, de 22 de noviembre de 1997 . Sin embargo, basta una simple lectura de ambas resoluciones para comprobar su total coincidencia, al afirmar que el litisconsorcio activo necesario es inexistente como excepción, y que, en todo caso, de apreciarse la necesaria intervención como actora de Doña Isabel, su ausencia se habría de traducir en una falta de legitimación activa de sus hermanos para pedir la restitución total de las cantidades donadas, que, en suma, conduciría a una desestimación de la demanda. Por este motivo, la sentencia abordó la cuestión de la legitimación activa de los demandantes negando tal defecto en los actores puesto que "ejercitándose una acción tendente a la declaración de nulidad de dos donaciones, todo heredero puede ejercitar en provecho común las acciones que hubieran podido corresponder al causante y las nacidas luego en beneficio de la herencia, .... máxime cuando en el acto de la comparecencia (folio 396) se pidió la condena a favor de los herederos y la hermana ausente era conocedora y asentía lo realizado por los hermanos coherederos". La recurrente dice que esta modificación del suplico, tendente a que la condena se entendiera a favor de todos los herederos "fue expresamente rechazada", lo que tampoco se ajusta a la realidad: el Auto de la Sección 17ª en ningún momento rechazó, por alteración sustancial de la demanda, que las cantidades reclamadas se entendieran a favor de la herencia, y por tanto del conjunto de herederos legítimos de D. Fidel . En conclusión, fijado definitivamente el objeto del pleito tras esa comparecencia, los pronunciamientos de la sentencia resultan plenamente coincidentes con lo pedido, que no era otra cosa que la nulidad de la donación y la condena solidaria de los demandados a reintegrar las cantidades objeto de dicha liberalidad.

Por la misma razón se descarta la vulneración del art. 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según la STS de 28 de mayo de 1998, entre otras muchas, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo resulta procedente en los casos en que "no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 524 de la Ley Procesal Civil, acreditando carencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal de la demanda, que hacen ineficaces sus pretensiones (Sentencias de 6 de octubre de 1992, 21 de octubre de 1993 ), por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos, cuando resulta imposible determinar qué tipo de acción se ejercitó, a fin de facilitar la oposición de la parte demandada y el pronunciamiento de una sentencia congruente, en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada (Sentencia de 28-9-1996 )", lo que no acontece en el caso de autos, al haberse concretado perfectamente lo que se pedía y haberse identificado con claridad a los sujetos pasivos de las acciones ejercitadas.

TERCERO

En el segundo y último motivo casacional, también formulado al amparo del ordinal 4º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se citan como infringidos los artículos 1247.5º y 1248 del CódigoCivil y jurisprudencia al respecto.

Todo el discurso de la parte recurrente se contrae a pretender en este momento una nueva valoración del material probatorio, discrepando, en concreto, de la fuerza probatoria de la testifical Dr. Adolfo para la acreditación del estado psíquico del Sr. Gonzalo, del que, además, se dice afectado de la "inhabilidad" para ser testigo a que alude el apartado 5º del art. 1248 del Código Civil y tratando de sustituir las conclusiones del tribunal de instancia por las que, a su juicio, deberían haberse extraído del conjunto probatorio.

El motivo debe rechazarse. Por lo que respecta a la infracción del art. 1248 del Código Civil, huelga reiterar que, a partir de la Ley 10/1992 de 30 de abril, la valoración probatoria de la instancia sólo puede combatirse en casación denunciando, por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692, error de derecho en la valoración de la prueba con cita, como infringido, de precepto legal que discipline dicha valoración (sentencias de 26 de diciembre de 1995, 25 de febrero de 1997, 23 de enero de 1998, 13 de abril de 1999, 31 de marzo de 2003 y 22 de julio de 2004 ); ya que, como también tiene declarado con reiteración esta Sala, la casación no constituye una tercera instancia sino un medio de impugnación de carácter extraordinario dirigido a poner de manifiesto las posibles infracciones de normas legales producidas en la instancia, sin que quepa una revisión general de lo resuelto en las mismas mediante una nueva valoración del material probatorio ya tenido en cuenta (sentencias de 31 de mayo de 2000, 7 de febrero y 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 12 de mayo de 2005, entre otras muchas).

Como el art. 1248 del Código Civil, no contiene normas de valoración de prueba, su cita en casación no es útil para el fin pretendido. Recogiendo abundante jurisprudencia de la que se hace eco la reciente Sentencia de 20 de diciembre de 2006, con cita de otra de 25 de enero de 2000 la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 1248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta susceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional (sentencias de 19 de octubre y 9 de diciembre de 1981, 4 de enero y 7 de diciembre de 1982, 22 y 26 de diciembre de 1983, 3 y 17 de febrero y 25 de octubre de 1984, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1987, 13 de febrero de 1990, 3 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994 y 12 de junio de 1998 ). Reitera la Sentencia de 13 de julio de 2001 que el artículo 1248 CC tiene simple carácter admonitorio y no preceptivo, añadiendo que "solo contiene un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales que ni limita, ni constriñe la libertad de juicio del Tribunal de instancia, por lo que el precepto no resulta idóneo para producir el efecto casacional pretendido", cuando la prueba se aprecia "por las reglas de la sana crítica y el buen sentido" (sentencias de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1982, 26 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1985 ).

Finalmente, respecto de la vulneración del art. 1247.5º, del Código Civil debe señalarse en primer lugar, que las causas de inhabilidad afectan a la admisibilidad de la prueba (Sentencias de 23 noviembre 1.990, 2 abril

2.001 y 10 de febrero de 2004 ), por lo que no se trata estrictamente de un problema de valoración probatoria, sino de quebrantamiento de forma (Sentencia de 28 mayo 1.992 ), que debería haberse suscitado en las dos instancias y que, en la casación, sólo tendría acceso por la cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, y nunca por el ordinal 4º, aspecto que sería suficiente para su desestimación. En segundo lugar, este precepto se menciona con carácter instrumental, a los sólos efectos de que su testimonio no sea valorado por el órgano judicial, incurriendo la parte recurrente en defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al marginar los hechos probados, formular sus propias conclusiones, y eludir que la sentencia no descansa única y exclusivamente en la testifical Don. Adolfo, sino en otras pruebas, de las que extrae la Audiencia la conclusión de que el donante tenía sus facultades volitivas e intelectuales disminuidas (documentos acompañados a la demanda nº 2 y 13 emitidos por el Centro Médico, con detalle de las estancias y padecimientos, el certificado de defunción, acaecida el día siguiente 18, a las nueve y media), cuya resultancia debe permanecer incólume en casación por las razones expuestas anteriormente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Doña Lidia, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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