STS 624/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4645
Número de Recurso51/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución624/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "Pequis, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en el que es recurrida "Comercial Fornesa, S.A.", representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalcarnero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Comercial Fornesa, S.A.", contra "Pequis, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... tenerme por parte en la representación que ostento de la entidad mercantil Comercial Fornesa, S.A. y tener por interpuesta demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil Pequis, S.A. que deberá ser emplazada en la persona de su representante legal, en reclamación de 7.549.851 pesetas, de las circunstancias expresadas y previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se condene al pago de dicha cantidad, más los intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: ".... dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose libremente a la demandada de los pedimentos de la misma, con la imposición a la parte actora de las costas causadas en este litigio".

Asimismo, la parte demandada formuló demanda reconvencional contra la parte actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad de 7.690.012 pesetas, que la parte actora adeuda a mi mandante, se sirva en definitiva estimarla y condenando al reconvenido al pago de la suma de 1.873.345 pesetas, una vez compensada la suma de 5.816.667 pesetas, más los intereses legales, apreciándose en la actuación procesal de la actora, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlos y en su virtud por formuladas oposición a la Reconvención presentada por la contraria a efectos que, previos los trámites procesales oportunos se sirva desestimarla en su totalidad y condenando a la Demandada al pago del principal reclamado más los intereses de demora, y costas del pleito principal y de la reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dª Agueda Valderrama Anguita, en nombre y representación de Comercial Fornesa S.A. contra Pequis S.A., debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.995.807 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, y desestimando íntegramente la reconvención debo absolver y absuelvo a la Comercial Fornesa S.A. de los pedimentos contra ella formulados, imponiendo las costas de la reconvención a la parte demandada".

Por la representación de la parte demandada se presentó escrito en el que suplicaba al Juzgado: "...solicitud de aclaración de la resolución recaída en el presente procedimiento, en el sentido de que los efectos de la misma, la cantidad a satisfacer por la demandada a la actora es de 5.678.449 pesetas". Posteriormente el Juzgado mencionado dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: Aclarar la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.994 en el sentido de que donde dice "debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.995.807 ptas." debe decir "debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.903.449 ptas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Angeles Manrique Gutiérrez en nombre y representación de Pequis, S.A. contra Comercial Fornesa, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en representación de la compañía mercantil "Pequis, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el fallo de la sentencia se infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el fallo de la sentencia recurrida se infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la citada Ley Procesal".

Motivo Tercero: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el fallo de la sentencia recurrida se infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente el art. 359 de la citada ley Procesal".

Motivo

Cuarto

"Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones de debate. Se denuncia en este motivo la infracción en el fallo de la sentencia recurrida del primer párrafo del art. 1281 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este motivo la infracción en el fallo de la resolución recurrida del art. 1288 del Código Civil".

Motivo Séptimo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción en el fallo de la resolución recurrida del art. 1895 del Código Civil".

Motivo Octavo: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción en el fallo de la sentencia recurrida del apartado primero del art. 247 del Código de Comercio".

Motivo Noveno: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en el fallo de la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción en el fallo de la sentencia recurrida la no aplicación del art. 1253 del Código Civil".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de "Comercial Fornesa, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, rechace el recurso de casación interpuesto por la contraria, manteniendo la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en todos su términos y condene en costas al recurrente".

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, así como el segundo, tercero y cuarto, se ampara en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en todos ellos se acusa infracción del art. 359 de la misma por considerar incongruente la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada en primera instancia.

El fundamento básico del motivo consiste en que, según la recurrente, "Pequis, S.A.", "incurre en interna contradicción, con las consecuencias de imposible incumplimiento, la sentencia que con base en los documentos obrantes en autos estima parcialmente la demanda, y por otro desestima totalmente la reconvención en base a los mismos documentos".

Ha de recordarse, en principio, la doctrina jurisprudencial expresiva de que la incongruencia no puede deducirse nunca de los razonamientos que sirven de base al fallo y sí tan sólo de la parte dispositiva del mismo, en relación con los términos concretos en que el debate se haya planteado (Ss. de 21 de Noviembre 1981, 30 Mayo y 25 Junio 1987), por lo que resulta improcedente la impugnación por incongruencia de una resolución absolutoria en relación con los pedimentos base de la reconvención (Sª de 15 Junio 1964); por otra parte, la contradicción ha de resultar de los términos del fallo "entre sí" (Sª 9 Marzo 1983) y es que, en definitiva, pronunciamientos contradictorios lo son únicamente aquellos que no pueden ser ejecutados todos por excluirse mutuamente de tal suerte que al irse a cumplir alguno o algunos se impide la efectividad merecida por otro u otros (Sª de 24 Mayo 1985).

Ya de lo expuesto se sigue el decaimiento del motivo, pues ninguna contradicción se observa en el fallo de la sentencia, estimatorio parcialmente de la demanda y desestimatorio de la reconvención, cuya ejecución no presenta problema alguno, pero es que, además, en lo que se refiere a arancel indebido por estar abierto el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), se desestimó lo pretendido por la demandante, "Comercial Fornesa, S.A.", en estricta aplicación de las reglas del onus probandi, y lo propio respecto a lo solicitado en vía reconvencional, por existir "causa del desplazamiento patrimonial entre las partes de este litigio y sin que se haya probado ningún error por parte del reconviniente... al reintegrar lo anticipado por el actor". Siendo así, desde la perspectiva de la congruencia no se aprecia vicio alguno en la sentencia.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto coinciden, en su fundamentación esencial, con el primero, por lo que es aplicable a los mismos la doctrina jurisprudencial a que ya se ha hecho referencia.

Por lo demás, el motivo segundo versa sobre la denominada "comisión de nacionalización", a cuyo respecto la sentencia impugnada confirmó la desestimación de la demanda, perfectamente argumentada en el Fundamento de Derecho tercero, in fine, de la sentencia del Juzgado, e igualmente la de la reconvención por ausencia de prueba del error de "Pequis, S.A." en su abono durante los años 1990 y 1991. En este punto, tanto la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho noveno) como la de apelación (Fundamento de Derecho tercero) tampoco incurrieron en incongruencia alguna, sino que su decisión responde a una correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba al haberse producido un vacío probatorio en cuanto los hechos constitutivos de las pretensiones de la demandante y de la reconviniente.

Lo mismo sucede respecto al tercer motivo, en que se trata de las tarifas correspondientes al "transporte", siendo examinadas ampliamente en la sentencia del Juzgado (Fto. de Derecho cuarto) las cuestiones planteadas -y concretamente la relativa a la alegación por la demandada de no haberse utilizado un contenedor para el transporte de las mercancías importadas sino un camión- y llega a conclusiones plenamente consecuentes, argumentando, también de modo convincente (Fto. de Derecho décimo), la desestimación de la reconvención, todo ello mediante la pertinente valoración del material probatorio en ambos supuestos y sin incongruencia alguna.

Por último, en el motivo cuarto se hace referencia a una concreta partida (factura 41/21928) del seguro para cubrir los riesgos derivados del transporte de las mercancías, a cuyo fin se contrató por la demandante una póliza flotante y, como sucede en las cuestiones ya examinadas, se resuelve ésta de conformidad al resultado de las pruebas practicadas y dilucidando todos los temas en debate obteniendo las debidas conclusiones en relación con los fundamentos de la demanda y reconvención, todo ello con absoluta coherencia y que conduce a la desestimación de lo pretendido en la demanda -por no haber aportado "Comercial Fornesa S.A." la documentación relativa al seguro, "adoptando una actitud pasiva"- y en la reconvención en que "Pequis, S.A." alegó que la póliza no era válida por no figurar dicha sociedad en la misma, cuestión, pues, diferente y que se trata también con argumentación lógica en la sentencia de primera instancia y en el Fto. de Derecho cuarto de la dictada por la Audiencia, sin incurrir en incongruencia.

De todo lo cual se sigue el perecimiento de los motivos examinados.

TERCERO

El motivo quinto, al igual que los siguientes amparado en el núm. 4º del art. 1692 LEC, denuncia infracción del art. 1281 del Código civil "porque, siendo claros los términos del contrato (oferta realizada por la actora, documento núm. 1, aportado con el escrito de contestación a la demanda), no tenía que interpretarse de otra forma el mismo", y en su desarrollo se alega que "en la oferta realizada de fecha 13 de noviembre de 1990 por la actora a Pequis, S.A., se recoge literalmente en uno de sus apartados, pagos a 3º.-- según facturas", lo que habría sido incumplido por la demandante reconvenida.

Aun abstracción hecha de que es doctrina jurisprudencial reiteradísima que la interpretación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho (Ss. de 26 Noviembre y 13 Diciembre 1999 y 20 Enero 2000), en este caso se tiene además que: a) La sentencia impugnada -y tampoco la de primera instancia- no ha negado ni desconocido en modo alguno que la actora debía justificar la realidad de los pagos cuyo importe reclama, sino que por el contrario ha desestimado los no justificados debidamente, aplicando, según se ha visto, el mismo criterio al pronunciarse sobre la reconvención; y b) Como también hemos venido diciendo, las diversas cuestiones planteadas en el pleito se han resuelto fundamentalmente aplicando las reglas de la carga de la prueba y no en virtud de la interpretación sobre que versa este motivo, por todo lo cual ha de decaer.

CUARTO

En el motivo sexto se cita como infringido el art. 1288 C.c. alegándose que la Sala de instancia "no ha interpretado correctamente el contrato debatido (ofertas de transporte, doc. núms. 3 y 4 de la contestación a la demanda), ya que con la no admisión de los pedimentos de la reconvención ha favorecido a la parte que ha ocasionado la oscuridad de su clausulado".

Conviene recordar que "la regla de interpretación contra proferentem, acogida en el art. 1288 C.c., como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuya contenido se cuestiona (Ss. de 13 Diciembre 1986 y 26 Abril 2002), así como que esta regla "no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (Sª 17 Octubre 1998)" y, en el caso, no se aprecia oscuridad en las cláusulas contractuales ni el menor desvío interpretativo en la sentencia impugnada, pero es que, en realidad, en cuanto al transporte -en relación al cual se formula el motivo- la cuestión se resuelve en virtud -ha de insistirse en ello- de valoraciones probatorias y de la aceptación tácita por "Pequis, S.A." de la forma como se realizó aquél "no siendo ahora de recibo que exija devolución de cantidades en base de una modificación unilateral de las tarifas" (Fto. de Derecho décimo de la sentencia del Juzgado, aceptado en el tercero de la dictada en apelación), por lo que el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

En el motivo séptimo se acusa infracción del art. 1895 Código civil y se funda en que "está suficientemente probado que la actora percibió las cantidades reclamadas y tiene reconocido que en la facturación realizada había cometido equivocaciones,... por lo que de la cantidad adeudada según la reclamación efectuada, descuenta parte de aquellas cantidades que reiteradamente venía reclamando la demandada como abonadas indebidamente".

En puridad, el motivo adolece de los mismos defectos que los anteriores, o sea que se insiste en desconocer la valoración de la prueba y sus legales y jurisprudenciales consecuencias, por lo que no debe prosperar en cuanto que las reglas del onus probandi se han aplicado con absoluta corrección e identidad de criterio respecto a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención, siendo, por lo demás, evidente que "Pequis, S.A." no ha probado el error, según es esencial para que se dé a su favor la conditio indebiti, que habrá de fundarse en una atribución sin causa (Sª de 25 Noviembre 1989), error que ha de ser excusable, esencial y relevante (Sª de 8 Julio 1999), circunstancias tampoco concurrentes.

SEXTO

El motivo octavo denuncia infracción del art. 247 del Código de Comercio y hace referencia a que "respecto al capítulo de "seguro", a pesar de los muchos requerimientos realizados por Pequis, S.A., la parte actora no hace entrega de las pólizas de seguro supuestamente contratadas con Cía Aseguradora, respecto a las mercancías importadas a nombre del demandado durante los años 1990 y 91".

En los Fundamentos de Derecho undécimo de la sentencia de primera instancia y cuarto de la recaída en apelación se razona lo pertinente sobre esta cuestión; en efecto, lo decisivo es que el error u omisión en el seguro concertado con "Mapfre" -ningún problema presentaba la póliza de " Catalina ", como bien puntualiza la sentencia del Juzgado- "no fue opuesto por dicha Entidad aseguradora para dejar de abonar las indemnizaciones... ni tampoco impidió a "Pequis, S.A." ser indemnizada" y, en conclusión, como declara la Audiencia, "no ha sido obstáculo para que la Cía. Aseguradora cumpliera con sus obligaciones indemnizatorias, ni ha supuesto en momento alguno perjuicio económico en el apelante (Pequis, S.A.), quien por otro lado conoció en su momento oportuno las aplicaciones en la póliza sin que hasta el momento del pleito, ejerciera actividad alguna para aclarar las condiciones generales de la póliza"; se sigue, por tanto, el perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso cita como infringido el art. 1253 C.c. alegando la recurrente que la Audiencia "debería haber aplicado este precepto, dado que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir hay un enlace preciso y directo", o sea que se intenta imponer a la Sala de instancia la utilización de una presunción, mas lo cierto es que no cabe infracción del art. 1253 si en la instancia no se ha utilizado esta clase de prueba (Ss. de 6 Octubre 1992 y 23 Febrero 1998), que es facultativa para el juzgador (Sª de 5 Marzo 1996).

Ha de rechazarse consecuentemente el motivo.

OCTAVO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Pequis, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), con fecha 28 de Septiembre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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