STS 1258/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8113
Número de Recurso3454/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1258/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche; cuyo recurso fue interpuesto por D. José, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida D. Mauricio (habiendo fallecido, sin haberse personado sus sucesores en el presente recurso).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, en nombre y representación de D. Mauricio

, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche, siendo parte demandada D. José, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "con arreglo a los siguientes extremos: 1) Declarando que a D. José adeuda a la actora la suma de ocho millones novecientas cincuenta y dos mil setecientas setenta y dos pesetas (8.952.772.- ptas), en concepto de cantidades entregadas en concepto de préstamos entregados por mi mandante. 2) Declarando la obligación de abonar el principal entregado deducido las entregas efectuadas, esto es, la suma de ocho millones novecientas cincuenta y dos mil setecientas setenta y dos pesetas (8.952.772 ptas.), más los intereses legales desde la interpelación judicial. 3) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que la deuda no está vencida, sea el plazo designado por S.Sª. por haber quedado éste a voluntad del deudor. 4) Sean, en todo caso impuestas las costas procesales por la evidente temeridad y mala fe del demandado.".

  1. - El Procurador D. Ginés J. Picó Meléndez, en nombre y representación de D. José, contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda en base a todas o alguna de las excepciones formuladas, con imposición de costas al actor Don Mauricio

    ; y estimando la reconvención se dicten los siguientes pronunciamientos: 1.- declarando que don Mauricio

    , adeuda a don José, en concepto de cantidades suplidas en su nombre la suma de 67.646'- Ptas. 2.-Declarando que don Mauricio, adeuda a don José, por arrendamiento de servicios jurídicos la cantidad de 11.289.120 ptas. 3.- Declarando que dicha cantidades deben deducirse de los 8.952.778 pts. reclamadas en la demanda, por compensación; y por vía de consecuencia condenando a don Mauricio, a pagar a don José, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (2.403.988 pts.), con expresa condena en costas a don Mauricio .".

  2. - El Procurador D. Miguel Angel Díez Saura, en nombre y representación de D. Mauricio, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se desestimen las pretensiones deducidas de contrario conforme quedan contenidas en el suplico expresado de contrario y en su consecuencia sea declarado: 1º. La improcedencia de la declaración de que mi mandante adeuda a D. José cantidad alguna por cantidades suplidas. 2º. La improcedencia de la declaración de que mi mandante adeuda a D. José cantidad alguna por el arrendamiento de servicios en cuanto a la relación contenida en el documento nº 4 y 6 de la reconvención. 3º Las improcedencia de la declaración de que mi mandante adeuda a D. José la cantidad que expresa el documento nº 7 de la reconvención, cuantificándose, salvo mejor criterio de S.Sª. en la suma resultante de la aplicación de las normas consideradas por esta parte aplicables, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE PESETAS (156.117 Ptas.) y en su consecuencia sean compensadas de lo reclamado por mi mandante en la demanda principal. 4º. La improcedencia de la declaración de que mi mandante adeuda a D. José cantidad alguna por el arrendamiento de servicios en cuanto a al intervención contenida en el documento nº 8 de la reconvención por inexistencia de arrendamiento de servicios y causa onerosa, cuantificándose, en caso de criterio distinto de S.Sª, subsidiariamente según la aplicación de las normas que hechos considerado aplicables, y, en su consecuencia sea compensada la suma de DOSCIENTAS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (232.464 PTAS.) de lo reclamado por mi mandante en la demanda principal. 5º. Consecuencia de todo lo anterior, la improcedencia de la reclamación de las cantidades que a su favor expresa existen después de aplicarlas a las sumas reclamadas en la demanda principal lo que implica el reconocimiento implícito de la veracidad y oportunidad de la reclamación de las sumas reclamadas en la demanda principal, solicitamos la no imposición de las costas procesales dada la inexistencia de reclamación previa de dichas cantidades y la oposición razonadas y fundada no contagiada por criterios de mala fe o temeridad, solicitando la imposición expresa al demandado de las costas de la reconvención por lo improcedente y por su actuar de mala fe y temeridad.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Elche, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura en nombre y representación de D. Mauricio contra DON José, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado adeuda al actor la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PTAS, pero condenándose al demandado a abonar únicamente al actor la suma de 7.708.465 ptas. al deducirse del total reclamado por el actor cantidades que éste debe a su vez a D. José, que son así compensadas y que son las que especificamos en el párrafo siguiente: Estimándose parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Picó Meléndez en nombre de D. José, debo declarar y declaró que D. Mauricio adeuda al primero las siguientes cantidades:

    A.- 16.936 ptas. por suplidos en asunto de la herencia. B.- 1.196.897 ptas. por minuta en asunto herencia.

    C.- 6.102 ptas. por suplidos. D.- 24.372 ptas. por más suplidos. Estas cantidades deben deducirse del total reclamado por el actor resultando saldo acreedor a favor de éste por 7.708.465 ptas. que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha d la sentencia y hasta su total pago. Queda absuelto D. Mauricio del resto de las pretensiones de contrario. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. José, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2.000

, cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche de fecha 12 de febrero de 1.999 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación D. José, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó Auto de fecha 6 de junio de 2.000, aclarando la anterior sentencia y declarando que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. José, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 25 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 1.544 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. QUINTO .-Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232.1º del Código Civil. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia relativa a la fijación del precio en el contrato de arrendamientos de servicios y la aplicable al art. 1.544 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso, y habiendo fallecido la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de cantidad correspondiente a la devolución de un préstamo y la contrarreclamación por el prestatario, con efecto compensatorio de aquélla, de diversas sumas por honorarios profesionales relativos a la prestación de servicios a favor del prestamista y por gastos suplidos en el desempeño de las gestiones llevadas a cabo.

Por Dn. Mauricio se dedujo demanda frente a Dn. José en la que solicita: 1.- Se declare que el demandado adeuda al actor la suma de ocho millones novecientas cincuenta y dos mil setecientas setenta y dos pesetas -8.952.772 ptas.- en concepto de cantidades entregadas por préstamo; 2. Se declare la obligación de abonar el principal entregado deducidas las entregas efectuadas, esto es, la suma de 8.952.772 ptas., más los intereses legales desde la interpelación judicial; y, 3. Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que la deuda no está vencida, sea designado el plazo por el juzgador por haber quedado a voluntad del deudor.

Por el demandado Sr. José se formuló reconvención, interesando: 1. Se declare que Dn. Mauricio adeuda al reconviniente en concepto de cantidades suplidas en su nombre la suma de 67.646 pts.; 2. Se declare que el Sr. Mauricio adeuda al reconviniente la cantidad de 11.289.120 ptas. por arrendamiento de servicios; y, 3. Se declare que dichas cantidades deben deducirse de los 8.952.772 pts. reclamadas en la demanda, por compensación; y, como consecuencia, condenar al demandante reconvenido Sr. Mauricio a pagar al Sr. José la cantidad de 2.403.988 ptas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elche de 12 de febrero de 1.999, confirmada en apelación por la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de mayo de 2.000, con estimación parcial de la demanda y reconvención, condena al Sr. José a pagar al Sr. Mauricio la suma (saldo) de siete millones setecientas ocho mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. José recurso de casación articulado en seis motivos, de los cuales los dos primeros se amparan en el ordinal tercero, inciso primero, del art. 1.692 LEC, y los otros cuatro se formulan por el cauce casacional del ordinal cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se aduce infracción del art. 359 LEC por haber incurrido la sentencia impugnada en la incongruencia consistente en condenar al pago de una cantidad cuanto en el "petitum" de la demanda sólo se había interesado la declaración de existencia de la deuda.

El motivo debe desestimarse.

Con independencia de si el tema se planteó en la apelación en los mismos términos, pues no coincide sustancialmente con el que resuelve la resolución recurrida (fto. segundo "in fine"), y dejando sentado que obviamente supone incongruencia "extra petita" transformar una petición merodeclarativa en pronunciamiento de condena, la respuesta desestimatoria se funda en la existencia de petición condenatoria, cuando menos implícita. Así se deduce de la confrontación de las pretensiones ejercitadas acumuladamente con carácter eventual o subsidiario, pues si bien es cierto que los términos literales de la pretensión principal se refieren a "la declaración de la obligación de abonar", sin embargo en la pretensión subsidiaria claramente se alude a que se señale un plazo caso de no ser exigible, lo que no puede entenderse de otra manera que para pago en ese momento, de conformidad con los arts. 1.125 y 1.128 CC . En la anterior conclusión abunda, además, la inadmisibilidad, en general (salvo hipótesis con causa que justifique el interés concreto), de las pretensiones merodeclarativas de deudas pecuniarias (SS. 18 de octubre de 1.999, 31 de julio de 2.001, y 19 de junio de

2.003 ; art. 219.1 LEC 2.000 ), en relación con la necesidad jurídica de evitar la esterilidad de un proceso planteado con una finalidad clara por mor de una interpretación literal excesivamente rigurosa.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 359 LEC, denunciándose la incongruencia de la sentencia recurrida consistente en estimar la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda sin fijar el plazo solicitado.

El motivo se desestima porque la sentencia impugnada no estima la pretensión subsidiaria, sino la principal en la que se tiene la deuda por vencida, y, por lo tanto, plenamente exigible el derecho de crédito, y así lo declara expresamente en el fundamento de derecho segundo "in fine".

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.544 del Código Civil .

El motivo se desestima porque reiterada jurisprudencia declara inidónea tal denuncia para fundamentar un recurso de casación, porque el art. 1.544 CC recoge un precepto meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y servicios (SS. 20 de marzo y 9 de octubre de 1.984, 7 de diciembre de 1.998, 25 de febrero de 2.002, entre otras); simplemente definitorio (SS. 7 de diciembre de 1.998 y 20 de diciembre de 2.002, entre otras). Es por ello que, aisladamente, y por su generalidad y amplitud, no es válido para servir de soporte a un motivo de casación. La doctrina jurisprudencial expresada se reitera en las recientes Sentencias de 2 de abril de 2.004, 10 de noviembre de 2.005 y 22 de septiembre de 2.006, entre otros varios.

Por otro lado debe señalarse que las Sentencias de instancia no niegan que la función económicosocial consistente en la realización de una prestación de servicios profesionales de abogado a cambio de un precio constituya una relación jurídica de arrendamiento de servicios del art. 1.544 CC, sino que únicamente niegan su existencia entre las partes litigantes en cuanto a determinadas gestiones, lo que obviamente es un tema ajeno al alcance del precepto cuya infracción se acusa en el motivo.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1.214 CC .

El motivo se desestima porque carece de consistencia.

Las sentencias dictadas en instancia (al efecto argumentativo deben ser tomados en cuenta los razonamientos de ambas porque la de apelación asume al menos implícitamente los expresados en la del Juzgado) diferencian dos conceptos: los honorarios profesionales correspondientes a la prestación de servicios por el demandado y los diversos gastos suplidos por éste que correspondían al actor. Respecto de estos últimos mal cabe apreciar una infracción de la doctrina de la carga de la prueba dado que la realización de los pagos y su incumbencia al demandante corresponde probarlo al demandado por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión. Y en lo que atañe a los honorarios profesionales por servicios prestados por el demandado reconviniente a favor del actor, las sentencias mencionadas distinguen los trabajos correspondientes a las operaciones particionales de herencia, que estiman retribuibles fijando el precio al efecto en atención a las pautas que ponderan, de las otras gestiones que no consideran retribuibles en atención al dato de existencia de una relación familiar de tío-sobrino entre los aquí litigantes y las circunstancias que se describen en el párrafo quinto del fundamento cuarto de la resolución del Juzgado, cuyo acervo implica un juicio de valor, que en modo alguno incide en la cuestión de hecho, en cuyo ámbito opera como cláusula de cierre la doctrina de la carga probatoria ex art. 1.214 CC . Y aun cuando es cierto que la prestación de servicios propios de la profesión crea la presunción de su carácter retribuido, ello no obsta a que se pueda estimar que, por fundadas razones de familia o amistad se puedan considerar prestados gratuitamente, cuya apreciación corresponde, como sucedió en el caso, a la función soberana del juzgador "a quo".

SEXTO

En el motivo quinto se alega infracción del art. 1.232.1 del Código Civil que dispone que "la confesión hace prueba plena contra su autor" y del art. 580 LEC que establece que "las declaraciones prestadas bajo juramente indecisorio perjudicarán al confesante".

El motivo se desestima porque la confesión judicial sólo es prueba legal o tasada respecto de los hechos perjudiciales para el confesante cuando constituya la única prueba relativa a los mismos, de modo que si hay otros medios de prueba que la contradicen, el tribunal, al que corresponde la función soberana de valorarlas, puede llegar a una conclusión (convicción) diferente (Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2.006, y 19 de febrero, 27 de abril, y 27 de septiembre de 2.007 ).

Además, las sentencias de instancia no contradicen la existencia de gestiones del Sr. José para el Sr. Mauricio, sino que, salvo en lo que hace referencia a los trabajos realizados por las operaciones particionales de herencia, los estiman prestadas de modo gratuito dada la relación de familia existente entre ellos y la concurrencia de las circunstancias que se expresan en ambas resoluciones (fto. quinto de la del Juzgado y cuarto de la de apelación, aquí recurrida, y que, también, asume por remisión la argumentación de la de primera instancia).

SEPTIMO

En el motivo sexto se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación del precio en el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al art. 1.544 CC .

El motivo debe circunscribirse a la determinación de los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos por las operaciones particionales de herencia, porque sólo tal actividad se estima constitutiva del contrato de arrendamiento de servicios y, por consiguiente, retribuible con la cantidad a determinar en atención a las pautas orientadoras habituales al respecto, habida cuenta la inexistencia de pacto o costumbre aplicable, ya que las otras gestiones no se consideraron retribuibles, por lo que falta el antecedente lógico para la aplicación del motivo.

Examinada las consideraciones tenidas en cuenta para fijar los honorarios profesionales en los fundamentos cuarto de la Sentencia del Juzgado y tercero de la resolución recurrida no se aprecia que se haya infringido "la facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad" que la doctrina jurisprudencial reconoce en la materia a los tribunales, y sin que se aprecie incoherencia o falta de razonabilidad, ni que se contradigan las denominadas pautas orientadoras relativas a la naturaleza del asunto, valor económico y complejidad de la labor desarrollada (SS., entre otras, 12 de julio de 1.984, 24 de febrero de 1.998, 20 de noviembre de 2.003 ), y sin que sea vinculante el informe del Colegio Profesional (SS. 12 de julio de 1.984 y 26 de octubre de 2.002 ), tanto más si se razona adecuadamente, como en el caso, el porqué de la discrepancia.

Por todo ello, el motivo decae.

OCTAVO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. José contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante el 25 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 445 de 1.999, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elche el 12 de febrero de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía número 192 de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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